STP12982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12982-2018  

Radicación  n° 100715  

Acta  347  

Bogotá,  D.C., tres (3)  de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ HERNANDO SALGADO ÁNGEL,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de los niños, igualdad, rehabilitación,  integración social para los disminuidos físicos y  pensión.  

            

1. LA DEMANDA  

El sustento de la  petición de amparo se resume en los siguientes términos:  

Señala  el demandante que tiene un hijo afectado de nacimiento por parálisis,  con una pérdida de capacidad del 83,26%, por tanto, requiere  para su cuidado la atención de un tercero.  

Refiere  que en tal condición pidió a la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el reconocimiento de pensión  especial de vejez por tener a cargo un hijo discapacitado de  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo  4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, entidad que  denegó dicho reconocimiento, a pesar de haber interpuesto los  recursos de ley.  

Informa  que instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, para  que se le ordenara el reconocimiento de la prestación  reclamada conforme las sentencias C-989 de 2003, T-563 de 2011, T-191  de 2015, de la Corte Constitucional, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,  acción que fue resuelta en primera y segunda instancia por el  Juzgado 41 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá mediante providencias que negaron el amparo.  

Agregó  que si bien la acción de tutela tiene el carácter  subsidiaria y residual, en su caso es procedente porque se han  vulnerado sus derechos fundamentales, pues el reconocimiento de la  pensión pretendida sería un alivio a la obligación  parental, toda vez que las obligaciones están a su cargo como  son: «el  cuidado del niño inválido en salud, el sustento del  mínimo vital, de él, y de mi núcleo familiar,  los gastos económicos permanentes para los traslados a los  sitios de valoración que son permanentes, no gozo de un  trabajo estable, me sostengo de lo poco que gano en calidad de  conductor de trasporte de carga, me pagan por cada viaje que haga,  así, que para mí es muy difícil llevar la carga  obligatoria para darle una atención digna a mi hijo inválido  de por vida»1  

Corolario  de lo expuesto solicita el amparo de los derechos invocados, y en  vista que el fallo de tutela resuelto por los despachos judiciales  accionados no lo hicieron, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar  la pensión especial en condición de hijo inválido,  al encontrarse en estado de vulneración manifiesta.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, informó que  en efecto esa célula judicial conoció de la acción  de tutela motivo de censura en este nuevo trámite  constitucional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante  proveído del 22 de enero de 2018, por considerar que no se  había suplido de manera satisfactoria los presupuestos de  excepcionalidad para la procedencia del amparo, pues cuenta con las  acciones administrativas y además puede pedir ante la  administradora de pensiones la corrección de la historia  laboral, pues sólo acredita 1298 de las 1300 semanas exigidas  en la Ley 797 de 2003.  

De  igual forma, no acreditó un perjuicio irremediable o que los  medios judiciales no eran idóneos para brindar la protección  pretendida, pues si bien acreditó la invalidez del hijo del  accionante, no ocurrió lo mismo frente a los demás  requisitos dispuestos en la ley, especialmente respecto a los  derechos de salud y mínimo vital, igualmente, la decisión  fue producto del análisis del asunto objeto de estudio y las  normas legales y jurisprudencia acerca del derecho invocado, por  tanto, la impugnación fue confirmada por el superior al  encontrarla ajustada a derecho y la misma no fue objeto de revisión  por la Corte Constitucional.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que conoció de la acción constitucional objeto de  censura, que el estudio se limitó a determinar la procedencia  de la petición de amparo en relación con los hechos de  la demanda tutelar, la cual confirmó mediante sentencia de 6  de marzo del presente año al no demostrarse la procedencia  excepcional para otorgar la pensión, entre otras porque no  señaló la vulneración efectiva de derechos  fundamentales.  

De  igual forma, el actor no indicó las causales pertinentes para  que prospere la tutela contra una decisión de la misma  naturaleza, es decir, vulneración de derechos fundamentales en  el trámite o cosa juzgada fraudulenta, en ese orden de ideas  pidió declarar improcedentes las pretensiones.  

3.  El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, peticionó  denegar la acción de tutela al existir cosa juzgada  constitucional, además, sí el accionante presenta  desacuerdo con lo resuelto puede agotar los procedimientos  administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y de no  prosperar su petición, acudir nuevamente a la acción  constitucional, ya que ésta solamente procede ante la  inexistencia de otro mecanismo de defensa.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, toda  vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política,  toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas  por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, adiadas el 22 de enero y 6  de marzo de 2018, respectivamente, en virtud de las cuales se negó  la acción de tutela promovida contra la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago  de la pensión anticipada o especial por hijo inválido  con discapacidad y dependencia económica.  

4. Vista así  la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se  muestra la petición de amparo que pretende la parte actora.  Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse que por regla general la acción de  tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

“La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2. No obstante  lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia  SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones  surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

“4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional,  cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Revisada la providencia objeto del reclamo por este excepcional  mecanismo de amparo y conforme el referente jurisprudencial citado,  se advierte (i)  que el reproche no está dirigido contra actuación  previa o posterior a ella, y (ii)  que la nueva tutela presentada en esta ocasión comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  circunstancias que determinan según la citada jurisprudencia  la improcedencia de la protección que en esta nueva  oportunidad se solicita.  

4.4.  No se advierte que en el fallo de tutela objeto de censura exista  fraude y por tanto se esté en presencia de la denominada cosa  juzgada fraudulenta citada en el precedente atrás citado. Para  mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo  señalado por el ad  quem:  

“5.3,-  La situación que conlleva al accionante a interponer acción  de tutela es la presunta vulneración de sus derechos por parte  de COLPENSIONES al no valorar en debida forma los requisitos para la  obtención de pensión especial de vejez por hijo en  situación de discapacidad.  

Analizado  el asunto puesto a consideración a la luz de la jurisprudencia  citada, resulta evidente que no está ante la situación  excepcional que permite que se otorgue la pensión por esa  modalidad.  

Por  un lado, si bien se aduce un perjuicio irremediable, tal afectación  por la falta del reconocimiento de la pensión en esa modalidad  no está debidamente demostrada, pues como si fuera una demanda  en la jurisdicción legal ordinaria, solamente se aportaron  documentos con los que se cumple con los requisitos para el  reconocimiento peticionado, pero se dejó de demostrar la  afectación a derechos de la persona por la que se solicita la  pensión.  

De  otro, ya en relación con los requisitos contemplados en la ley  para tener al accionante como beneficiario de esa clase de pensión,  resulta evidente que no cumple con la calidad de padre cabeza de  familia.  

En  ese sentido, dentro de las pruebas aportadas se tiene que, además  de él, hay otros miembros de la familia que le prestan al  menor el apoyo necesario para el manejo y cuidado. Así lo  refiere la resolución que dice irregular, pues el accionante  tiene una sociedad conyugal vigente con la señora YOLANDA  CERÓN SALAMANCA; madre del joven incapacitado, de quien se  desconoce si tiene alguna imposibilidad para prestarle el apoyo  necesario, mientras el accionante labora para la manutención  del núcleo familiar. Además, se anexa una declaración  extrajuicio en la cual se afirma que el accionante tiene, además  de su cónyuge, dos hijos más de nombre PAULA MILENA y  FRANCY YURANY, quienes tampoco se conocen incapacidades para prestar  el apoyo necesario de su hermano CARLOS ENRIQUE.  

También  desde la perspectiva de las cotizaciones que debe estar haciendo el  accionante para obtener dicho beneficio, resulta evidente que la  entidad no le reconoce como tal, por cuanto no demostró que  estuviere cotizando al sistema, como lo exige la ley, y además  no cuenta con el total de semanas cotizadas, pues tiene 1298 semanas,  y no las 1300 que exige la norma.”  

4.5. Así,  lo expuesto permite concluir que no se advierte que se hubiese  presentado una situación de fraude en las decisiones que  resolvieron la tutela cuestionada, puesto que las mismas se adoptaron  con apego al material probatorio y del análisis de la  normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una  trasgresión de las garantías de orden superior.  

5.  Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 3          Demanda tutelar.  

      

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