Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12982-2018
Radicación n° 100715
Acta 347
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ HERNANDO SALGADO ÁNGEL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de los niños, igualdad, rehabilitación, integración social para los disminuidos físicos y pensión.
1. LA DEMANDA
El sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:
Señala el demandante que tiene un hijo afectado de nacimiento por parálisis, con una pérdida de capacidad del 83,26%, por tanto, requiere para su cuidado la atención de un tercero.
Refiere que en tal condición pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el reconocimiento de pensión especial de vejez por tener a cargo un hijo discapacitado de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, entidad que denegó dicho reconocimiento, a pesar de haber interpuesto los recursos de ley.
Informa que instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, para que se le ordenara el reconocimiento de la prestación reclamada conforme las sentencias C-989 de 2003, T-563 de 2011, T-191 de 2015, de la Corte Constitucional, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, acción que fue resuelta en primera y segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencias que negaron el amparo.
Agregó que si bien la acción de tutela tiene el carácter subsidiaria y residual, en su caso es procedente porque se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues el reconocimiento de la pensión pretendida sería un alivio a la obligación parental, toda vez que las obligaciones están a su cargo como son: «el cuidado del niño inválido en salud, el sustento del mínimo vital, de él, y de mi núcleo familiar, los gastos económicos permanentes para los traslados a los sitios de valoración que son permanentes, no gozo de un trabajo estable, me sostengo de lo poco que gano en calidad de conductor de trasporte de carga, me pagan por cada viaje que haga, así, que para mí es muy difícil llevar la carga obligatoria para darle una atención digna a mi hijo inválido de por vida»1
Corolario de lo expuesto solicita el amparo de los derechos invocados, y en vista que el fallo de tutela resuelto por los despachos judiciales accionados no lo hicieron, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial en condición de hijo inválido, al encontrarse en estado de vulneración manifiesta.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, informó que en efecto esa célula judicial conoció de la acción de tutela motivo de censura en este nuevo trámite constitucional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante proveído del 22 de enero de 2018, por considerar que no se había suplido de manera satisfactoria los presupuestos de excepcionalidad para la procedencia del amparo, pues cuenta con las acciones administrativas y además puede pedir ante la administradora de pensiones la corrección de la historia laboral, pues sólo acredita 1298 de las 1300 semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.
De igual forma, no acreditó un perjuicio irremediable o que los medios judiciales no eran idóneos para brindar la protección pretendida, pues si bien acreditó la invalidez del hijo del accionante, no ocurrió lo mismo frente a los demás requisitos dispuestos en la ley, especialmente respecto a los derechos de salud y mínimo vital, igualmente, la decisión fue producto del análisis del asunto objeto de estudio y las normas legales y jurisprudencia acerca del derecho invocado, por tanto, la impugnación fue confirmada por el superior al encontrarla ajustada a derecho y la misma no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció de la acción constitucional objeto de censura, que el estudio se limitó a determinar la procedencia de la petición de amparo en relación con los hechos de la demanda tutelar, la cual confirmó mediante sentencia de 6 de marzo del presente año al no demostrarse la procedencia excepcional para otorgar la pensión, entre otras porque no señaló la vulneración efectiva de derechos fundamentales.
De igual forma, el actor no indicó las causales pertinentes para que prospere la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, es decir, vulneración de derechos fundamentales en el trámite o cosa juzgada fraudulenta, en ese orden de ideas pidió declarar improcedentes las pretensiones.
3. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, peticionó denegar la acción de tutela al existir cosa juzgada constitucional, además, sí el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto puede agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y de no prosperar su petición, acudir nuevamente a la acción constitucional, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, adiadas el 22 de enero y 6 de marzo de 2018, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago de la pensión anticipada o especial por hijo inválido con discapacidad y dependencia económica.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
“La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Revisada la providencia objeto del reclamo por este excepcional mecanismo de amparo y conforme el referente jurisprudencial citado, se advierte (i) que el reproche no está dirigido contra actuación previa o posterior a ella, y (ii) que la nueva tutela presentada en esta ocasión comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, circunstancias que determinan según la citada jurisprudencia la improcedencia de la protección que en esta nueva oportunidad se solicita.
4.4. No se advierte que en el fallo de tutela objeto de censura exista fraude y por tanto se esté en presencia de la denominada cosa juzgada fraudulenta citada en el precedente atrás citado. Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado por el ad quem:
“5.3,- La situación que conlleva al accionante a interponer acción de tutela es la presunta vulneración de sus derechos por parte de COLPENSIONES al no valorar en debida forma los requisitos para la obtención de pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
Analizado el asunto puesto a consideración a la luz de la jurisprudencia citada, resulta evidente que no está ante la situación excepcional que permite que se otorgue la pensión por esa modalidad.
Por un lado, si bien se aduce un perjuicio irremediable, tal afectación por la falta del reconocimiento de la pensión en esa modalidad no está debidamente demostrada, pues como si fuera una demanda en la jurisdicción legal ordinaria, solamente se aportaron documentos con los que se cumple con los requisitos para el reconocimiento peticionado, pero se dejó de demostrar la afectación a derechos de la persona por la que se solicita la pensión.
De otro, ya en relación con los requisitos contemplados en la ley para tener al accionante como beneficiario de esa clase de pensión, resulta evidente que no cumple con la calidad de padre cabeza de familia.
En ese sentido, dentro de las pruebas aportadas se tiene que, además de él, hay otros miembros de la familia que le prestan al menor el apoyo necesario para el manejo y cuidado. Así lo refiere la resolución que dice irregular, pues el accionante tiene una sociedad conyugal vigente con la señora YOLANDA CERÓN SALAMANCA; madre del joven incapacitado, de quien se desconoce si tiene alguna imposibilidad para prestarle el apoyo necesario, mientras el accionante labora para la manutención del núcleo familiar. Además, se anexa una declaración extrajuicio en la cual se afirma que el accionante tiene, además de su cónyuge, dos hijos más de nombre PAULA MILENA y FRANCY YURANY, quienes tampoco se conocen incapacidades para prestar el apoyo necesario de su hermano CARLOS ENRIQUE.
También desde la perspectiva de las cotizaciones que debe estar haciendo el accionante para obtener dicho beneficio, resulta evidente que la entidad no le reconoce como tal, por cuanto no demostró que estuviere cotizando al sistema, como lo exige la ley, y además no cuenta con el total de semanas cotizadas, pues tiene 1298 semanas, y no las 1300 que exige la norma.”
4.5. Así, lo expuesto permite concluir que no se advierte que se hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones que resolvieron la tutela cuestionada, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y del análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
5. Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 3 Demanda tutelar.