STP12981-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12981-2018  

Radicación  n° 100709  

Acta  347  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Gerson Jairth García González, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y la  Procuraduría General de la Nación, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Señala el actor que mediante sentencia del 27 de septiembre de  2012 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Cúcuta, fue condenado a la pena de 590 meses  de prisión al ser hallado responsable de los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la citada ciudad en providencia del 18 de febrero de  2013.  

2. Según el  demandante, al no tener conocimiento de las leyes aceptó y  firmó la aludida condena, pero después de 6 años  se dio cuenta que en aplicación del principio de favorabilidad  se debió tener en cuenta el inciso 4º del artículo  30 de la Ley 599 de 2000.  

3.  En vista de lo anterior y dado que el ad quem no hizo ningún  análisis al respecto, el 8 de mayo último presentó  solicitud ante el Juzgado de conocimiento a fin de que «…le  aplicara dicha favorabilidad»,  pero le fue negada bajo el argumento que una vez dictado el fallo de  primer grado perdía competencia y por ello no era dable  realizar modificaciones al mismo, además, que el citado  precepto no correspondía a ninguna de las conductas punibles  por las que fue condenado.  

4.  Solicita la aplicación del inciso 4 del artículo 30 del  Código Penal en razón del principio de favorabilidad  dado que no fue tratado con dignidad humana conforme lo señala  los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906  de 2004.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, basado en las causales generales de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales y de aludir a la proferida por  esa Colegiatura, señaló que no se hizo uso de los  mecanismos de defensa por parte del accionante dado que no se  promovió recurso de casación contra el fallo de segunda  instancia, pretendiéndose, después de más de  cinco años, suplir con el trámite de tutela dicha  anuencia.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada capital, en  punto del cuestionamiento del demandante, acotó se le informó  sobre la imposibilidad de modificar la sentencia, y que la aplicación  del inciso 4º del artículo 30 del C.P. se realiza cuando  existe sujeto activo calificado que no era este el caso. Agregó  que la posibilidad de rebajar o modificar la pena podría  resolverse a través del recurso de casación o la acción  de revisión.  

Con  base en lo indicado, solicitó se deniegue la protección  deprecada por cuanto el hecho que la generó fue superado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de  juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

3.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b.  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

3.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de  menos el relativo al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa y el de inmediatez.  

3.2.1.  Frente al primer presupuesto debe indicarse que la acción de  tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

Pues bien, de la  información obrante en el diligenciamiento es claro que el  implicado contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través  de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades,  incluso y de manera especial, a través del recurso  extraordinario de casación, sin que resulte ahora admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Así las  cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las  cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por  ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección  

3.2.2.  También se desatendió el requisito de inmediatez, según  el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego  no es  posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió  el 18 de febrero de 2013, el sentenciado haya dejado transcurrir más  de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual  afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

3.3.  Tampoco observa la Sala necesaria la intervención del juez de  tutela frente a la solicitud que el actor presentó ante el  Juzgado de conocimiento.  

En  efecto, tal como se acreditó dentro del expediente, el petente  pretendía que se diera aplicación al inciso 4º del  artículo 30 del Código Penal, haciendo para ello  alusión al principio de favorabilidad, a lo cual, el Despacho  accionado, a través de oficio del 26 de julio del año  en curso, le informó que dictada la sentencia de primera  instancia carecía de competencia para pronunciarse de fondo  sobre el proceso y por ello no era dable hacer modificaciones a la  misma.  

Ilustró  igualmente al sentenciado en el sentido que la aplicación del  citado precepto se realiza para delitos con sujeto activo calificado,  circunstancia que no se materializaba respecto de las conductas  punibles por las que fue condenado.  

Lo  expuesto, sin duda alguna, deja sin fundamento lo afirmado por el  quejoso, ya que con argumentos claros se le indicaron las razones por  las cuales no era dable atender a sus pretensiones, hecho que  descarta un compromiso de las garantías fundamentales y por  ende la improcedencia de la tutela surge incuestionable.  

4.  Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar  negativamente la petición de amparo.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Gerson Jairth García  González.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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