STP12857-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12857-2018  

Radicación  Nº 100567  

Acta  344  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  RODRIGO MORENO PÉREZ contra la sentencia de tutela emitida el  15 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, mediante la cual le negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 54 Seccional y la Dirección de Fiscalía  de dicha ciudad, dentro de la indagación preliminar que se  adelanta contra el ciudadano Carlos Arturo Chalarca García,  por el presunto delito de fraude procesal.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Refirió  el accionante que denunció ante la Fiscalía General de  la Nación hechos a cargo del ex director de la Agencia  Nacional Minera y de quienes se concertaron para cometer un fraude  procesal, y, pese a que ha realizado múltiples solicitudes  para el impulso de la investigación, sin justificación  alguna la actuación permanece estancada.  

Afirma  que ha requerido la recolección de medios probatorios útiles  objeto de la investigación, como experticias que solo la  Fiscalía General de la Nación puede realizar, la  vinculación con imputación de los indiciados y medidas  de suspensión del poder dispositivo sobre el terreno que  contractualmente está autorizado para explotar, sin que la  instructora de la investigación hubiese siquiera reparado en  ellas.  

Manifestó  que en atención a la omisión de la Fiscalía 54  de Medellín para adelantar la investigación, el 03 de  mayo de 2018 elevó derecho de petición ante la  Directora Seccional de Fiscalías de esta ciudad, quien, aunque  brindó una respuesta, en esta solo le informa que debe  remitirse nuevamente ante la Fiscal que conoce del caso, argumentando  que es esa funcionaria quien ostenta la facultad y competencia para  actuar dentro del asunto.  

Solicitó  un pronunciamiento de fondo, “que no solo haga manifestación  expresa a la resolución de la petición múltiple  y en idéntico propósito”, presentada a la  Fiscalía 54 Seccional de Medellín y que no ha sido  definida por ella, ni por la Directora Seccional de Fiscalías  y sus homólogos en Bogotá.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el  derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Directora General de Fiscalías de Medellín, precisó  que los Fiscales por mandato legal y constitucional son autónomos  e independientes en el desarrollo de los actos investigativos que  conlleven al impuso procesal de cada una de las investigaciones  asignadas a sus despachos.  

2.  La Fiscal 54 Seccional de Medellín, se opuso a las  pretensiones de la demanda, pues aunque ciertamente en su despacho se  adelanta indagación por denuncia presentada por RODRIGO MORENO  PÉREZ y Carlos  Arturo Pérez Moreno,  en representación de la Ladrillera Los Pinos, contra Carlos  Arturo Chalarca García, no  es cierto que no se hayan adelantado las investigaciones  correspondientes, tan es así, que en Comité Técnico  y atendiendo la complejidad del caso, se designó un  investigador del caso para obtener los elementos materiales  probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, quien  en efecto allegó sendos informes que hacen para de la  investigación y que serán considerados en el momento  procesal oportuno.  

Es  más, el pasado 10 de agosto de 2018, atendiendo la actuación  adelantada y a efectos de tomar una decisión de fondo en la  indagación objeto de censura, se presentó ante los  Jueces Penales del Circuito de la ciudad, solicitud de preclusión,  pues los elementos de prueba aportados y debidamente recolectados,  evidencia física e información legalmente obtenida no  permiten determinar que en efecto los hechos denunciados configuren  la conducta típica de fraude procesal, estándose a la  espera de la realización de dicha audiencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de agosto  de 2018, negó el amparo invocado, al considerar que el retraso  en la investigación no obedece a una omisión  injustificada por parte de la Fiscalía accionada, sino a la  complejidad del asunto y a varias situaciones particulares  presentadas dentro del trámite, amén de que el juez  constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones que competen a  la Fiscalía respecto al rumbo que deben seguir las  actuaciones, máxime cuando está acreditado que no se  han recolectado los elementos de prueba suficientes para que se  impute cargos, pues no de otra manera el ente investigador hubiese  solicitado la preclusión de la investigación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional, en actuación  que vincula a la Fiscalía 54 Seccional de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante  se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía  54 Seccional de Medellín en el adelantamiento de la indagación  penal radicada bajo el No.  050016000248201405880, seguida contra Carlos Arturo Chalarca García,  por el presunto delito de fraude procesal, pues han transcurrido más  de 5 años sin que se definan las pesquisas, no obstante haber  presentado elementos de prueba que permiten determinar la  materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse  al ente acusador a que decida de fondo el asunto.  

4.  Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala  es que a la luz del contenido del artículo  29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre  otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas  se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador constituye, en principio, el  desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de  protección por la excepcional vía de la acción  de amparo.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la  mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta  garantías de orden superior, al reunirse los siguientes  requisitos: «(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T  – 1249 de 2004).  

Sin  embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una  deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la  incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades  llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos  eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los  términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha  sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos  razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte1:  

Puede  afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta  Corporación, la mora judicial o administrativa que configura  vulneración del derecho fundamental al debido proceso se  caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el  concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la  conducta de la autoridad competente y el análisis global de  procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.  

De  otra parte, puntualizó que no obstante el análisis que  haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario  por la mora judicial,  «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas  no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los  retrasos se deben a defectos estructurales de la organización  y funcionamiento de la rama judicial», en  tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso  es justificado es necesario, además,  «mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las  circunstancias permitan para evitarlo»2.  

5.  Ahora,  antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar  que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la  posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas  acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones  injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado  que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a  esa autoridad judicial la función de garante de los derechos  fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido  en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  sin que obre dentro de la actuación información de que  ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción  de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

6.  No obstante, también es cierto que en pronunciamiento  STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia  de ese mecanismo «no  inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez  constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia  de una mora judicial injustificada y, además, concurre la  amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se  impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa  de los derechos fundamentales vulnerados».   (Subrayado fuera de texto).  

Entonces,  para que proceda la acción de tutela como mecanismo de  protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del  juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial  sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter  irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas  preventivas.  

7.  Ahora, la  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto  bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación,  llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno  conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en  que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la  indagación  preliminar radicado 050016000248201405880,  le ha impartido el trámite  previsto por la Fiscalía General de la Nación en las  Resoluciones No.   009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron  el modelo de gestión de alertas y clasificación  temprana de denuncias, dando las respectivas órdenes para  recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de  determinar el paso a seguir, tan es así que radicó el  10 de agosto de la presente anualidad, solicitud de preclusión  al considerar que éstos – los medios de prueba – no  permitían determinar que en efecto los hechos denunciados  configuren la conducta típica denunciada, estándose a  la espera de la realización de dicha audiencia respectiva.  

No  sobra precisar las situaciones particulares a las que se ha visto  sometida la indagación, pues según lo afirmó la  Fiscal accionada, ésta estuvo archivada hasta el 23 de octubre  de 2014, siéndole asignada hasta el 26 de mayo de 2016, luego,  el 3 de mayo de 2017, una vez se adelantó una mesa de trabajo  y se analizaron los informes presentados por el investigador, se  dispuso su remisión a los Fiscales Seccionales de esta ciudad  capital, quienes el 3 de octubre de ese mismo año ordenaron su  devolución.  

En  tales condiciones, no es posible atender la pretensión del  demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a  la indagación censurada,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

No  sobra señalar que será al interior del proceso penal y  en la audiencia de preclusión,  en donde se definirá acerca de la procedencia del  restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está  solicitando, pues allí se deberá debatir si en efecto  las conductas punibles son atípicas y por ende es procedente  la preclusión de la investigación, o en su defecto, la  investigación debe continuar, oportunidad en la que incluso,  en el evento que la decisión le sea desfavorable, podrá  interponer los recursos de ley.  

Además,  no sería procedente que por esta vía constitucional se  ordene a la Fiscalía decrete, practique y recolecte los  elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y  conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así  como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la  estructura orgánica y funcional del ente acusador, el  responsable y director de la investigación es la Fiscalía  General de la Nación o su delegado, de ahí que es él  quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica  de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del  titular de la acción penal, máxime cuando, se reitera,  la Fiscal 54 demandada ha considerado procedente solicitar la  preclusión de la indagación por no existir elementos de  prueba que permitan determinar que los hechos denunciados estructuran  las conductas punibles investigadas  

8.  De otro lado, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de  carácter irremediable a los derechos fundamentales de MORENO  PÉREZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó  su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente  e inminente protección constitucional.  

9.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la  sentencia impugnada, especialmente cuando se demostró que  todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el actor en dicho  diligenciamiento han sido debidamente contestadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           CC T-297 /2006.  

2          Ibídem.      

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