STP12845-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12845-2018  

Radicación  Nº 100747  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Luis Eduardo Cruz Moreno,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Luis  Eduardo Cruz Moreno,  a través de apoderado, promovió un proceso ordinario  laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de  obtener la reliquidación de pensión por aportes con  ocasión de la indexación de los factores salariales de  los últimos diez años de cotización o de toda la  vida, si resultaba más favorable desde la fecha en que se  causaron hasta el momento de su reconocimiento.  

Aunado  a lo anterior, pretendió que se condene a la demandada al  reconocimiento de la reliquidación por aportes con ocasión  de la indexación de la primera mesada pensional desde el 18 de  abril de 2009 en cuantía de $2.072.370.47, como también  al pago de las diferencias existentes entre lo cancelado y reconocido  en el proceso.  

2.  Mediante decisión de 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Col pensiones  a reliquidar la pensión de jubilación por aportes a  partir de 18 de abril de 2009 en cuantía de $2.072.370.47,  absolvió respecto de los intereses moratorios y condenó  en costas.  

Este  fallo fue impugnado por el interesado, no obstante, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad, lo confirmó el 1º  de octubre de 2013 «se  declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la  apoderada de la parte demandada no sustentó las  inconformidades que tenía respecto del fallo de primera  instancia». Contra  esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario  de casación.  

3.  La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través  de fallo de 25 de abril de 2018, resolvió no casar  la  sentencia proferida el 1.°  de octubre de 2013  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  en el proceso ordinario laboral que Luis  Eduardo Cruz Moreno adelanta  contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.  

4.  Por lo anterior, el señor Luis  Eduardo Cruz Moreno  interpone acción de tutela contra el fallo judicial que  decidió no casar la sentencia de segundo grado, pues a su  parecer, contraría el ordenamiento constitucional y legal  sobre el asunto sometido a cuestionamiento, por las siguientes  razones:  

4.1.  La  Sala de Casación Laboral consideró que el régimen  pensional aplicado, es decir, la jubilación por aportes que  trata la Ley 71 de 1988, no es de las previstas en el régimen  pensional dispuestas en la Ley 100 de 1993 y negó los  intereses moratorios del artículo 141 ejusdem.  

Es  decir, a juicio del accionante, la Sala Civil Homóloga decidió  acoger la decisión menos favorable a los intereses del actor y  vulneró de esta manera el derecho a la igualdad, pues a otras  personas pensionadas en la misma época se le han reconocido  los intereses moratorios a que se han hecho alusión  independientemente si son o no del régimen de transición.  

4.2.  La denegación por parte de la Corporación, en reconocer  los intereses moratorios por la tardanza injustificada en el  reconocimiento y pago del derecho pensional, sobre una pensión  reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 por considerar que es un  régimen anterior al de prima media, afirma el accionante,  constituye una violación flagrante al orden jurídico,  teniendo en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en  sentencia de unificación SU065/18 la que, sobre el tema  puntual de intereses moratorios ha afirmado que los mismos deben ser  cancelados, pues es un derecho de los pensionados.  

4.3.  Resalta el accionante los tres salvamentos de voto de la sentencia  confutada y manifiesta que estos apoyan la tesis de la obligatoriedad  del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  solicitó se declare improcedente la presente acción de  tutela, con fundamento en que el actor no demostró la  existencia del defecto judicial alegado, pues su inconformidad radica  ante la decisión adoptada, en que se señaló que  la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, que fue  reconocida al promotor no se encuentra preceptuada en las  contempladas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de  1993, razón por la cual no era procedente la imposición  de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de  la citada legislación.  

2.  El  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,  realizó un recuento de la actuación procesal llevada a  cabo en ese Despacho y negó haber vulnerado el derecho  fundamental al debido proceso, atendiendo a que actuó conforme  a la Ley.  

3.  Por su parte, Nora Duarte Velasco, manifestó que no ejerce en  la actualidad como apoderada del accionante, por tanto se abstiene de  hacer pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

3.  Del caso en concreto  

En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que no casó la proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad , la cual confirmó la decisión del Juez Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá en absolver al Instituto de  Seguros Sociales hoy Col pensiones de cancelar los intereses  moratorios.  

Pues  bien, la inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada  al resolver el recurso de casación, no reconoció los  intereses moratorios, dado que a criterio de esa Colegiatura, estos  intereses  no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general  de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.  

Por  lo tanto, el demandante con fundamento, en los salvamentos de voto  hechos a la decisión en cita y a lo decidido por la Corte  Constitucional en sentencia SU230-2015, pretende censurar la  actuación desplegada  por la Corporación,  por tal razón, se procede a analizar la decisión  referida, con el fin de establecer si, de acuerdo con los reproches  previamente esgrimidos, hay lugar o no al amparo deprecado.            

I. 

II. Se observa          entonces que en la decisión cuestionada, la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia después de estudiar          los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su          criterio, determinó que:  

«…basta  reiterar que conforme al criterio mayoritario de esta Corporación  los intereses  moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del  sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993. En  fallo CSJ SL1854-2015, sobre el particular, se expuso:  

«Efectúa  la Corporación el anterior recuento de los asertos más  trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con  diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro  de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque,  toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación  que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el  régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de  1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay  lugar para imponer a la demandada condena por los intereses  moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad,  pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los  intereses en comento se causan únicamente “  en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata  esta Ley».  

«Además,  en el caso no se da la situación prevista en el artículo  288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación  a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo  trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado  público y servidor público tiene derecho a la vigencia  de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida  que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes  anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la  totalidad de disposiciones de esta ley».  

«De  ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se  dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del  artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al  hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación  jurídica que le imputa el censor».  

Por  lo anterior y sin que sean necesarios razonamientos adicionales a los  vertidos en la sentencia citada, el cargo es infundado».  

Pues  bien, advierte esta Sala de Tutelas que la  decisión emitida por la Corporación es razonable, por  cuanto la determinación cuestionada es producto de una  interpretación jurídica, con apego a las normas que  gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que  mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión,  que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario  competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero  desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa  manifestación.  

Ahora,  frente a esa determinación judicial, tres magistrados de la  Corporación salvaron voto, lo que es reiterado por el  accionante para indicar que tales consideraciones hallan consonancia  con sus pretensiones, no obstante, debe precisarse que si  bien estos funcionarios no comparten la decisión emitida, la  misma se itera, se realizó sin quebrantamiento de derechos  superiores, amén de que se soportó de manera razonable  y con amparo en el ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral, en criterio mayoritario, no  son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una  adecuada interpretación en el examen del recurso  extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía  judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que  tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los  derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda  constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso  laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el  cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones  establecidas en el asunto laboral.  

En  ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de  amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender  que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación,  el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de  los litigios sometidos a su consideración.  

En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por Luis  Eduardo Cruz Moreno.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

      

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