Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12845-2018
Radicación Nº 100747
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luis Eduardo Cruz Moreno, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Luis Eduardo Cruz Moreno, a través de apoderado, promovió un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la reliquidación de pensión por aportes con ocasión de la indexación de los factores salariales de los últimos diez años de cotización o de toda la vida, si resultaba más favorable desde la fecha en que se causaron hasta el momento de su reconocimiento.
Aunado a lo anterior, pretendió que se condene a la demandada al reconocimiento de la reliquidación por aportes con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional desde el 18 de abril de 2009 en cuantía de $2.072.370.47, como también al pago de las diferencias existentes entre lo cancelado y reconocido en el proceso.
2. Mediante decisión de 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Col pensiones a reliquidar la pensión de jubilación por aportes a partir de 18 de abril de 2009 en cuantía de $2.072.370.47, absolvió respecto de los intereses moratorios y condenó en costas.
Este fallo fue impugnado por el interesado, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, lo confirmó el 1º de octubre de 2013 «se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada no sustentó las inconformidades que tenía respecto del fallo de primera instancia». Contra esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de fallo de 25 de abril de 2018, resolvió no casar la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral que Luis Eduardo Cruz Moreno adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
4. Por lo anterior, el señor Luis Eduardo Cruz Moreno interpone acción de tutela contra el fallo judicial que decidió no casar la sentencia de segundo grado, pues a su parecer, contraría el ordenamiento constitucional y legal sobre el asunto sometido a cuestionamiento, por las siguientes razones:
4.1. La Sala de Casación Laboral consideró que el régimen pensional aplicado, es decir, la jubilación por aportes que trata la Ley 71 de 1988, no es de las previstas en el régimen pensional dispuestas en la Ley 100 de 1993 y negó los intereses moratorios del artículo 141 ejusdem.
Es decir, a juicio del accionante, la Sala Civil Homóloga decidió acoger la decisión menos favorable a los intereses del actor y vulneró de esta manera el derecho a la igualdad, pues a otras personas pensionadas en la misma época se le han reconocido los intereses moratorios a que se han hecho alusión independientemente si son o no del régimen de transición.
4.2. La denegación por parte de la Corporación, en reconocer los intereses moratorios por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del derecho pensional, sobre una pensión reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 por considerar que es un régimen anterior al de prima media, afirma el accionante, constituye una violación flagrante al orden jurídico, teniendo en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU065/18 la que, sobre el tema puntual de intereses moratorios ha afirmado que los mismos deben ser cancelados, pues es un derecho de los pensionados.
4.3. Resalta el accionante los tres salvamentos de voto de la sentencia confutada y manifiesta que estos apoyan la tesis de la obligatoriedad del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en que el actor no demostró la existencia del defecto judicial alegado, pues su inconformidad radica ante la decisión adoptada, en que se señaló que la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, que fue reconocida al promotor no se encuentra preceptuada en las contempladas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no era procedente la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la citada legislación.
2. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en ese Despacho y negó haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que actuó conforme a la Ley.
3. Por su parte, Nora Duarte Velasco, manifestó que no ejerce en la actualidad como apoderada del accionante, por tanto se abstiene de hacer pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
3. Del caso en concreto
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , la cual confirmó la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy Col pensiones de cancelar los intereses moratorios.
Pues bien, la inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada al resolver el recurso de casación, no reconoció los intereses moratorios, dado que a criterio de esa Colegiatura, estos intereses no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el demandante con fundamento, en los salvamentos de voto hechos a la decisión en cita y a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU230-2015, pretende censurar la actuación desplegada por la Corporación, por tal razón, se procede a analizar la decisión referida, con el fin de establecer si, de acuerdo con los reproches previamente esgrimidos, hay lugar o no al amparo deprecado.
I.
II. Se observa entonces que en la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia después de estudiar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, determinó que:
«…basta reiterar que conforme al criterio mayoritario de esta Corporación los intereses moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993. En fallo CSJ SL1854-2015, sobre el particular, se expuso:
«Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley».
«Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».
«De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
Por lo anterior y sin que sean necesarios razonamientos adicionales a los vertidos en la sentencia citada, el cargo es infundado».
Pues bien, advierte esta Sala de Tutelas que la decisión emitida por la Corporación es razonable, por cuanto la determinación cuestionada es producto de una interpretación jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación.
Ahora, frente a esa determinación judicial, tres magistrados de la Corporación salvaron voto, lo que es reiterado por el accionante para indicar que tales consideraciones hallan consonancia con sus pretensiones, no obstante, debe precisarse que si bien estos funcionarios no comparten la decisión emitida, la misma se itera, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, en criterio mayoritario, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Luis Eduardo Cruz Moreno.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.