STP12762-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12762-2018  

Radicación  N.º 100659  

Acta  344  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  GILBERTO SALAMANCA MEDINA,  mediante  apoderado judicial, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA CASACIÓN  LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y  la  NUEVA EPS.   Además,  los  intervinientes en el proceso laboral con radicación  11001310502820090060002.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JOSÉ  GILBERTO SALAMANCA MEDINA acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación a la que afirma tener  derecho, por vía del régimen de transición  previsto en la Ley 100 de 1993.  

El  proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del  Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 12 de octubre de 2010  absolvió a la Nueva EPS de las pretensiones.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esta localidad, mediante decisión del 29 de julio  de 2011, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a  quo.  

Contra  la decisión de segundo nivel el apoderado de SALAMANCA MEDINA  formuló el recurso extraordinario de casación.  El  expediente correspondió a la Sala de Descongestión No.  3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que en providencia CSJ AL7426 – 2017 declaró  la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso  extraordinario de casación; señaló que la  Corporación de segundo grado debió asumir conocimiento  bajo el grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, ordenó  rehacer el trámite.  

En  determinación del 5 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en sede de  consulta, el fallo de primer nivel.  

Acude  ahora JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA a la extraordinaria vía  de tutela, por conducto de apoderado.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone el representante  judicial que se cumplen cabalmente las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el  caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a su  defendido, pues no se tuvo en cuenta que cumplía con el número  de semanas cotizadas para obtener la reclamada prestación  pensional y fue por una equivocada interpretación de los  jueces accionados, que no se le otorgó.  

Se  queja además de la nulidad de la actuación por una  supuesta mala formulación del recurso de apelación, lo  que en su criterio no sucedió, pues en la alzada pretendió  reclamar la aplicación del régimen de transición  y, por esa vía, de las reglas pensionales previstas en el  Acuerdo 049 de 1990.  

Las  omisiones de los demandados son constitutivas de vías de hecho  y por consiguiente, imponen tutelar los derechos de su prohijado.  No  obstante, no formula una petición específica en la  demanda.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS    

1.  El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó  que de ningún modo lesionó los derechos del accionante  y de los intervinientes en la actuación a su cargo.  

2.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral expuso que en la demanda de tutela se  consignan «meras  apreciaciones de abogado que desconocen las más elementales  normas del derecho procesal».   Añadió que la decisión aún no está  en firme porque el 26 de septiembre «fenece»  el término para interponer el recurso extraordinario de  casación y el demandante acude a la tutela desconociendo su  carácter subsidiario.  

También  expuso, que como el trámite de segunda instancia no se culminó  en debida forma, se hacía imperioso nulitar la actuación,  como en efecto procedió.  Finalmente, solicitó que se  niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de las  garantías del actor.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un  recuento de la actuación procesal y señaló que  el 26 de septiembre del año que avanza vence el plazo para que  se ataque la decisión que emitió, a través del  recurso de casación.  

4.  La  NUEVA EPS pidió que se niegue el amparo invocado, ante su  falta de legitimación por pasiva en punto de los reclamos que  motivaron a que el demandante acudiera a la vía de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ  GILBERTO SALAMANCA MEDINA, que se dirige contra la Sala Laboral de  esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que el accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues  contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, podía–  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción  del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una  potencial afectación de los derechos del libelista que  habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó  el Tribunal accionado, en la sentencia que dictó el 5 de  septiembre de 2018, que la Nueva EPS carecía de legitimación  en la causa por pasiva para asumir el derecho pensional que reclamaba  el accionante y, por consiguiente, no podía analizarse de  fondo la procedencia o no del reconocimiento y pago de esa prestación  social, en tanto prosperó la excepción propuesta en la  contestación a la demanda ordinaria.  

De  igual manera, tampoco puede predicarse alguna irregularidad en el  actuar de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral, en tanto decidió anular el trámite  tras advertir que:  

… no  obstante haber considerado el Tribunal que la parte actora no  sustentó en debida forma el recurso de apelación, por  las razones que expresó, resolvió confirmar la  sentencia de primer grado, olvidando que esta Corte ha señalado,  que cuando el referido recurso no es sustentado en debida forma por  la parte actora y la decisión del a quo fue totalmente adversa  a sus intereses, el Juez plural debe declararlo inadmisible y, en su  lugar, abordar el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional  de consulta…13  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

DEVOLVER  el  expediente allegado en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          En efecto, según          informaron en sus respuestas los accionados, el término para          interponer el recurso extraordinario fenecía el pasado 26 de          septiembre.  No obstante, al revisar el sistema de gestión de          la Rama Judicial, se constata que dicho plazo venció en          silencio (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/          ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d)          consulta del jueves 27 de septiembre a las 5:43 p.m.  

13          Folio          12 del cuaderno de la Corte.      

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