Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12762-2018
Radicación N.º 100659
Acta 344
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. Además, los intervinientes en el proceso laboral con radicación 11001310502820090060002.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que afirma tener derecho, por vía del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
El proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 12 de octubre de 2010 absolvió a la Nueva EPS de las pretensiones.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta localidad, mediante decisión del 29 de julio de 2011, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo.
Contra la decisión de segundo nivel el apoderado de SALAMANCA MEDINA formuló el recurso extraordinario de casación. El expediente correspondió a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ AL7426 – 2017 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación; señaló que la Corporación de segundo grado debió asumir conocimiento bajo el grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, ordenó rehacer el trámite.
En determinación del 5 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en sede de consulta, el fallo de primer nivel.
Acude ahora JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.
Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone el representante judicial que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en cuenta que cumplía con el número de semanas cotizadas para obtener la reclamada prestación pensional y fue por una equivocada interpretación de los jueces accionados, que no se le otorgó.
Se queja además de la nulidad de la actuación por una supuesta mala formulación del recurso de apelación, lo que en su criterio no sucedió, pues en la alzada pretendió reclamar la aplicación del régimen de transición y, por esa vía, de las reglas pensionales previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
Las omisiones de los demandados son constitutivas de vías de hecho y por consiguiente, imponen tutelar los derechos de su prohijado. No obstante, no formula una petición específica en la demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que de ningún modo lesionó los derechos del accionante y de los intervinientes en la actuación a su cargo.
2. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral expuso que en la demanda de tutela se consignan «meras apreciaciones de abogado que desconocen las más elementales normas del derecho procesal». Añadió que la decisión aún no está en firme porque el 26 de septiembre «fenece» el término para interponer el recurso extraordinario de casación y el demandante acude a la tutela desconociendo su carácter subsidiario.
También expuso, que como el trámite de segunda instancia no se culminó en debida forma, se hacía imperioso nulitar la actuación, como en efecto procedió. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de las garantías del actor.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que el 26 de septiembre del año que avanza vence el plazo para que se ataque la decisión que emitió, a través del recurso de casación.
4. La NUEVA EPS pidió que se niegue el amparo invocado, ante su falta de legitimación por pasiva en punto de los reclamos que motivaron a que el demandante acudiera a la vía de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ GILBERTO SALAMANCA MEDINA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Lo primero que se debe señalar es que el accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, podía– y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia que dictó el 5 de septiembre de 2018, que la Nueva EPS carecía de legitimación en la causa por pasiva para asumir el derecho pensional que reclamaba el accionante y, por consiguiente, no podía analizarse de fondo la procedencia o no del reconocimiento y pago de esa prestación social, en tanto prosperó la excepción propuesta en la contestación a la demanda ordinaria.
De igual manera, tampoco puede predicarse alguna irregularidad en el actuar de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en tanto decidió anular el trámite tras advertir que:
… no obstante haber considerado el Tribunal que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso de apelación, por las razones que expresó, resolvió confirmar la sentencia de primer grado, olvidando que esta Corte ha señalado, que cuando el referido recurso no es sustentado en debida forma por la parte actora y la decisión del a quo fue totalmente adversa a sus intereses, el Juez plural debe declararlo inadmisible y, en su lugar, abordar el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta…13
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 En efecto, según informaron en sus respuestas los accionados, el término para interponer el recurso extraordinario fenecía el pasado 26 de septiembre. No obstante, al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, se constata que dicho plazo venció en silencio (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d) consulta del jueves 27 de septiembre a las 5:43 p.m.
13 Folio 12 del cuaderno de la Corte.