STP1276-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1276-2018  

Radicación  n.º 96171  

Acta  27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve las impugnaciones formuladas por el apoderado judicial del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a  la  sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de una lado  amparó el derecho a la Salud de Edmond  Augusten Marcel Periat  y, de otro, negó el amparo por la presunta vulneración  del debido proceso del accionante.  

Al  presente tramite fueron vinculados el Juzgado 49 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, el Juzgado 28º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario la Picota, todos de esta ciudad, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Edmond  augusten Marcel Periat  se  encuentra privado de la libertad desde el 22 de abril de 2016, en  atención a orden judicial que profirió el Juzgado 49  Penal del Circuito, quien le impuso una pena de 54 meses de prisión.  

Edmond  augusten Marcel Periat  de  73 años de edad, fue diagnosticado de graves afectaciones  psicológicas, motivo por el cual, el Instituto Nacional de  Medicina Legal, sugirió su “internación en  clínica psiquiátrica para llevar a cabo su tratamiento  de manera interna por un lapso de tiempo y según la evolución  recomienda también el tratamiento se continúe de manera  ambulatoria bajo la supervisión de la familia.  

Con  base a lo anterior, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante auto del 22 de noviembre  de 2016, ordenó al director de la Picota, trasladar al  accionante a una institución psiquiátrica, no obstante  dicha disposición no se ha cumplido, pues el Hospital Mental  la Paz, se negó a recibir al interno y la Nueva EPS-Entidad  Prestadora del servicio de salud a la que se encuentra afiliado como  beneficiario hace un año-, no han resuelto la solicitud, lo  que la ha traído serios inconvenientes agravando su cuadro  clínico psiquiátrico.  

Frente  a lo anterior, Edmond  augusten Marcel Periat  aduce  en acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho a la  salud, presuntamente vulnerados por la Unidad de Servicios  Penitenciarios Carcelarios –USPEC-.  

Lo  anterior, puesto que no dio cumplimiento a la decisión del  Juez Ejecutor de la Pena.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la pretensión con relación a la solicitud de decretar  la inimputabilidad y, por consiguiente, la libertad condicional del  demandante, pues manifestó que es un asunto de competencia de  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Señaló  que las autoridades accionadas han  mostrado completo desinterés por el bienestar del accionante,  al no realizar ninguna actividad tendiente a garantizar su derecho a  la salud, máxime cuando ostenta la calidad de sujeto de  especial protección constitucional.  

En  consecuencia, amparó el derecho a la salud de Edmond  Augusten Marcel Periat  y ordenó:  

al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; ii)  al Director del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  COMEB- La Picota iii)  a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y carcelarios y; iv)  al Consorcio  Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la  Libertad (integrado por Fiduprevisora S.A y Fiduagraria), que, en el  plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación  de este fallo, de forma conjunta y coordinada, adelanten los trámites  pertinentes a que haya lugar, para que Edmond  Augusten Marcel Periat, en  un término no mayor de diez (10) días hábiles,  sea trasladado inmediatamente al centro hospitalario psiquiátrico  que determine el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la  Población Privada de la Libertad (integrado por Fiduprevisora  S.A y Fiduagraria) y que cuente con la infraestructura y logística  necesaria para la atención de su patología y en el cual  se aseguren las condiciones de seguir vigilando la privación  de la libertad de aquél.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó  su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que la  prestación de los servicios médicos del interno  Gilberto  Soto Uribe,  corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017. Explicó, en ese sentido, que dentro de las  funciones que tiene asignadas no está la de «prestar  el servicio de salud a la población privada de la libertad del  INPEC».  

Únicamente,  aseveró, le corresponde la contratación de los  prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió, pues el  27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia  mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017.  

2.  El  apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL  2017 indicó que no es la competente para realizar las  gestiones administrativas de traslado de pacientes a centros  psiquiátricos ni hacer la logística para ello, como  tampoco la de expedir autorizaciones para que los diferentes centros  médico asistenciales que requiera la población privada  de la libertad. Su función es exclusivamente la  «administración  y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo  Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad».  

Aseguró  que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley  599 de 2000, le corresponde al INPEC determinar los centros  hospitalarios dispuestos para materializar la ejecución de la  pena en centro hospitalario.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que el  Consorcio no es competente para cumplir el fallo de tutela de primera  instancia, razón por la que solicitó modificar la  orden.    

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes,  corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho a la salud del accionante, ante el presunto  incumplimiento de la orden dada por el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se  dispuso su traslado inmediato a una institución psiquiátrica.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

2.1.  En este caso, se observa que mediante auto del 22 de noviembre de  20163  el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, ordenó:  

[…]  al  Director del Establecimiento La Picota de esta ciudad para que  traslade de manera  inmediata a  EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT a una institución psiquiátrica  la cual se encuentre adscrita al Estado y cuente con la  infraestructura y logística necesaria para la atención  de la patología que ostenta el sentenciado de acuerdo al  dictamen médico forense expedido por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal de conformidad con lo previsto en el  artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario e  informe sobre el trámite a este Juzgado.  

Tal  determinación fue adoptada por dicha autoridad debido a que el  Instituto de Medicina Legal dictaminara que el sentenciado Edmond  Auguste Marcel Periat:  

[…]  presenta  diagnóstico de trastorno delirante de tipo paranoide con  presencia de ideación suicida no estructurada. El examinado  EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT presenta compromiso de su condición  de salud mental, en razón de la presencia de ideas paranoides  y de suicidio, existiendo riesgo de presentar conductas  heteroagresivas y autolesivas  que  ponen en riesgo significativo la vida y la salud del examinado y  de  quienes están en contacto con él, de no recibir  oportunamente el tratamiento requerido, situación que  dificulta su estancia en el establecimiento carcelario donde se  encuentra. El examinado EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT tiene un estado  grave por enfermedad que le hace incompatible la vida en la  reclusión, […].  

2.2.  Pese a los graves antecedentes médicos que presenta el  accionante, hasta la fecha no ha sido posible que se cumpla la orden  emitida por el juez que vigila la condena impuesta en contra de  aquél.  

Por  tal motivo, razón le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho a la salud de Edmond  Auguste Marcel Periat,  quien como se señaló en precedencia, no ha sido tratado  para afrontar la enfermedad psiquiátrica que en la actualidad  afronta.  

3.  Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC],  solicitan la modificación del fallo con el fin de ser  exonerados de la orden de primera instancia, la Sala considera que no  es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del  ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva  prestación del servicio de salud del sentenciado Marcel  Periat.  Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en  cuenta por esta Sala de Decisión en proveído  STP728-2018.  

3.1.  Para  la Sala, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración  de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí  demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar  el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios  requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal,  contractual, logística y de infraestructura,  con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la  gestión de los recursos y contribuir así a que dicha  institución se focalice en su función misional, es  decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento  integral a las personas privadas de la libertad»4.  

En  el mismo sentido, el INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Picota»  de Bogotá, tal como lo señaló el Tribunal en la  sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario  para que el accionante sea trasladado a un hospital psiquiátrico,  tal como lo ordenó el juez que vigila su condena.  

Esa  labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe  ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las  entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no  endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos  deben velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios5.  

Por  lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, solicite su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

Ello,  porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se  estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios tiene como objetivo «gestionar  y operar el suministro de bienes  y la prestación de los servicios,  la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC».  

Del  mismo modo, para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el  INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a  la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»6,  amén  que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

Por  tanto, no hay duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a  la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20147,  pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les  corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el  interno Edmond  Augusten Marcel Periat reciba  la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior,  sería tanto como olvidar el principio de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          Cfr.          Folios 29 y 30 – cuaderno n.° 1.  

4          Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html,          página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios.  

5          En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación          67690.  

6          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.      

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