Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1276-2018
Radicación n.º 96171
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones formuladas por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de una lado amparó el derecho a la Salud de Edmond Augusten Marcel Periat y, de otro, negó el amparo por la presunta vulneración del debido proceso del accionante.
Al presente tramite fueron vinculados el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, todos de esta ciudad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Edmond augusten Marcel Periat se encuentra privado de la libertad desde el 22 de abril de 2016, en atención a orden judicial que profirió el Juzgado 49 Penal del Circuito, quien le impuso una pena de 54 meses de prisión.
Edmond augusten Marcel Periat de 73 años de edad, fue diagnosticado de graves afectaciones psicológicas, motivo por el cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal, sugirió su “internación en clínica psiquiátrica para llevar a cabo su tratamiento de manera interna por un lapso de tiempo y según la evolución recomienda también el tratamiento se continúe de manera ambulatoria bajo la supervisión de la familia.
Con base a lo anterior, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante auto del 22 de noviembre de 2016, ordenó al director de la Picota, trasladar al accionante a una institución psiquiátrica, no obstante dicha disposición no se ha cumplido, pues el Hospital Mental la Paz, se negó a recibir al interno y la Nueva EPS-Entidad Prestadora del servicio de salud a la que se encuentra afiliado como beneficiario hace un año-, no han resuelto la solicitud, lo que la ha traído serios inconvenientes agravando su cuadro clínico psiquiátrico.
Frente a lo anterior, Edmond augusten Marcel Periat aduce en acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho a la salud, presuntamente vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios –USPEC-.
Lo anterior, puesto que no dio cumplimiento a la decisión del Juez Ejecutor de la Pena.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión con relación a la solicitud de decretar la inimputabilidad y, por consiguiente, la libertad condicional del demandante, pues manifestó que es un asunto de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Señaló que las autoridades accionadas han mostrado completo desinterés por el bienestar del accionante, al no realizar ninguna actividad tendiente a garantizar su derecho a la salud, máxime cuando ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, amparó el derecho a la salud de Edmond Augusten Marcel Periat y ordenó:
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; ii) al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB- La Picota iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios y; iv) al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad (integrado por Fiduprevisora S.A y Fiduagraria), que, en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de forma conjunta y coordinada, adelanten los trámites pertinentes a que haya lugar, para que Edmond Augusten Marcel Periat, en un término no mayor de diez (10) días hábiles, sea trasladado inmediatamente al centro hospitalario psiquiátrico que determine el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad (integrado por Fiduprevisora S.A y Fiduagraria) y que cuente con la infraestructura y logística necesaria para la atención de su patología y en el cual se aseguren las condiciones de seguir vigilando la privación de la libertad de aquél.
LAS IMPUGNACIONES
1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que la prestación de los servicios médicos del interno Gilberto Soto Uribe, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Explicó, en ese sentido, que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad del INPEC».
Únicamente, aseveró, le corresponde la contratación de los prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió, pues el 27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
2. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017 indicó que no es la competente para realizar las gestiones administrativas de traslado de pacientes a centros psiquiátricos ni hacer la logística para ello, como tampoco la de expedir autorizaciones para que los diferentes centros médico asistenciales que requiera la población privada de la libertad. Su función es exclusivamente la «administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad».
Aseguró que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, le corresponde al INPEC determinar los centros hospitalarios dispuestos para materializar la ejecución de la pena en centro hospitalario.
Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que el Consorcio no es competente para cumplir el fallo de tutela de primera instancia, razón por la que solicitó modificar la orden.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud del accionante, ante el presunto incumplimiento de la orden dada por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se dispuso su traslado inmediato a una institución psiquiátrica.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
2.1. En este caso, se observa que mediante auto del 22 de noviembre de 20163 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó:
[…] al Director del Establecimiento La Picota de esta ciudad para que traslade de manera inmediata a EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT a una institución psiquiátrica la cual se encuentre adscrita al Estado y cuente con la infraestructura y logística necesaria para la atención de la patología que ostenta el sentenciado de acuerdo al dictamen médico forense expedido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario e informe sobre el trámite a este Juzgado.
Tal determinación fue adoptada por dicha autoridad debido a que el Instituto de Medicina Legal dictaminara que el sentenciado Edmond Auguste Marcel Periat:
[…] presenta diagnóstico de trastorno delirante de tipo paranoide con presencia de ideación suicida no estructurada. El examinado EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT presenta compromiso de su condición de salud mental, en razón de la presencia de ideas paranoides y de suicidio, existiendo riesgo de presentar conductas heteroagresivas y autolesivas que ponen en riesgo significativo la vida y la salud del examinado y de quienes están en contacto con él, de no recibir oportunamente el tratamiento requerido, situación que dificulta su estancia en el establecimiento carcelario donde se encuentra. El examinado EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT tiene un estado grave por enfermedad que le hace incompatible la vida en la reclusión, […].
2.2. Pese a los graves antecedentes médicos que presenta el accionante, hasta la fecha no ha sido posible que se cumpla la orden emitida por el juez que vigila la condena impuesta en contra de aquél.
Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud de Edmond Auguste Marcel Periat, quien como se señaló en precedencia, no ha sido tratado para afrontar la enfermedad psiquiátrica que en la actualidad afronta.
3. Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicitan la modificación del fallo con el fin de ser exonerados de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva prestación del servicio de salud del sentenciado Marcel Periat. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala de Decisión en proveído STP728-2018.
3.1. Para la Sala, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»4.
En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea trasladado a un hospital psiquiátrico, tal como lo ordenó el juez que vigila su condena.
Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios5.
Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicite su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC».
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»6, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20147, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Edmond Augusten Marcel Periat reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 Cfr. Folios 29 y 30 – cuaderno n.° 1.
4 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
5 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690.
6 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.