STP12749-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12749-2018  

Radicación  n° 100487  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por NOLVER JOVEN  ARAUJO, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual negó  la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad,  trámite que se extendió al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la capital del Tolima, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su  manifestación concreta de postulación.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

«Mediante  escrito del 26 de junio de 2018, el prenombrado refirió que el  2 de abril anterior, solicitó al Juzgado accionado permiso  administrativo de hasta 72 horas, sin que haya recibido respuesta.1»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  acción invocada, al considerar que la pretensión del  accionante era que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué resolviera la petición  de beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas para salir del  establecimiento penitenciario en donde descuenta la pena impuesta,  solicitud que fue resuelta por dicho funcionario judicial mediante  interlocutorio del 4 de julio del presente año,  por tal  razón, ya cesó cualquier vulneración a los  derechos fundamentales reclamados por el actor.  

No obstante, al no  tener certeza si el precitado tenía conocimiento exhortó  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad para que de manera inmediata procediera a la  notificación correspondiente.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  demandante impugnó  el fallo sosteniendo que en la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué le  informaron que remitieron la documentación correspondiente  para la concesión del beneficio pretendido, pero que el  juzgado ejecutor al resolver el mismo sustentó que faltaba la  visita domiciliara, por esta razón pide que se revoque el  fallo y por tanto, se les ordene al accionado resolver favorablemente  su solicitud.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto que se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales del accionante ya cesó.  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que, hasta la presentación de la acción  constitucional el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto la  petición sobre la concesión del permiso de hasta 72  horas deprecado.  

5.  Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para  formular la queja constitucional era la omisión del ente  judicial accionado en el citado trámite, éste fue  resuelto mediante interlocutorio No. 1100 del 4 de julio de 2018, por  medio del cual denegó el beneficio, al no haberse aportado el  informe de visita domiciliaria.  

6.  En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al  trámite de esta acción copia de la citada providencia2,  mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada en  este trámite constitucional, circunstancia que imponía  denegar el amparo pedido por improcedente comoquiera que el objeto de  la acción constitucional fue satisfecho, presentándose  así el fenómeno del hecho superado.  

6.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió, a la denegación de la protección  deprecada, por parte la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  ………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

7.  Finalmente,  a través de la impugnación el memorialista introduce  una censura adicional cual sería que  se resuelva favorablemente la petición de permiso hasta de 72  horas;  sin embargo, ello resulta un planteamiento novedoso no tratado en la  primera instancia, respecto del cual los accionados no tuvieron la  oportunidad de referirse, de manera que su abordaje en esta sede  supondría una vulneración de sus derechos de defensa y  contradicción, más sin embargo, revisado el portal de  procesos de la Rama Judicial se observa que el actor tuvo la  oportunidad de impetrar el recurso de apelación desatado por  la Sala Penal del Tribunal, contra decisión respectiva, pero  conminó al Centro Penitenciario para la realización de  la visita domiciliaria, de igual forma, el proceso el 3 de septiembre  del presente año entró al despacho del juzgado ejecutor  con dicho informe y petición de redención, para que se  resuelva de nuevo con los documentos completos, por tanto, se exhorta  a dicho estrado judicial para que resuelva en el menor tiempo  posible.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Colegiatura a confirmar la  sentencia impugnada.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 1 al          2 cuaderno de tutela.  

2          Folios 16 y 17 Cdno Tribunal  

      

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