STP12670-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP12670-2018  

Radicación  n° 100597  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela  promovida por el ciudadano MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la  Procuraduría  General de la Nación,  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito –Huila-,  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de dicho municipio, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia; trámite en el que se dispuso la vinculación  de las partes e intervinientes en el asunto referido, así como  de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Neiva.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  El 1 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pitalito, dentro  del proceso ejecutivo singular promovido por Daniel Torres Casanova  contra MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA  -rotulado  con No. 41 551 31 03 001 2012 00110 00-,  dictó  sentencia  en la que negó la excepción invocada por la parte  demandada, dispuso seguir adelante con la ejecución del  mandamiento de pago, y ordenó el avalúo y remate del  bien inmueble embargado, cuya matrícula inmobiliaria es  206-15947.  

(ii)  Posteriormente, FAJARDO  FIGUEROA  (deudor), a través de apoderado, solicitó al Juzgado la  nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de abril de 2014, por  estimar vulnerado el debido proceso.  

(iii)  La anterior petición fue negada mediante proveído del  18 de mayo de 2017, contra el cual se interpuso el recurso de  apelación, que no prosperó a instancias de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva –auto adiado 29 de septiembre de 2017-.  

(iv)  El 14 de diciembre de 2017, la parte demandada promovió  incidente de pago, con fundamento en lo previsto por los artículos  127 y 131 del Código General del Proceso.  

(v)  Mediante providencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pitalito, se abstuvo de dar curso al incidente  propuesto. Decisión que fue objeto de los recursos de  reposición y apelación; el primero, negado, mientras el  segundo se concedió ante la Sala Primera de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Neiva, colegiado que por auto del 28 de mayo del año en curso,  confirmó la providencia objeto de alzada.  

(vi)  El 28  de agosto siguiente, el Juzgado celebró diligencia de remate  del bien inmueble denominado “La Primavera”, identificado  con matrícula inmobiliaria No. 206-15947, el cual fue objeto  de embargo,  secuestro y avalúo al interior del proceso  ejecutivo.  

(vii)  En desarrollo del anterior procedimiento se adjudicó el predio  a nombre del demandante DANIEL TORRES CASANOVA.  

(viii)  El 30 de agosto del presente año, el apoderado judicial del  demandado FAJARDO  FIGUEROA,  solicitó la nulidad de la diligencia de remate, al estimar el  incumplimiento de los requisitos formales para ello, pues, sobre el  predio existían anotaciones y embargos vigentes.  

(ix)  Por auto del 6 de septiembre de 2018, la nulidad fue despachada  desfavorablemente. Determinación contra la cual no se  interpuso recurso alguno.  

(x)  Mediante providencia del 17 de septiembre del mismo año, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito –Huila-, aprobó  en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate, por lo que  dispuso la cancelación del embargo y secuestro del inmueble  subastado, a través de oficio con destino a la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila.  

En  la misma providencia, ordenó al secuestre que dentro de los  tres días siguientes al recibo del oficio respectivo, hiciera  la entrega del predio al señor DANIEL TORRES CASANOVA, y  rindiera las cuentas comprobadas de su gestión en el término  de diez días.  

(xi)  Contra la anterior decisión, el demandado MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA,  a través de apoderado, agotó los recursos de  reposición, y en subsidio apelación, los cuales no se  han resuelto.  

FUNDAMENTOS  Y PRETENSIONES  

A  decir del accionante, la Jueza Primera Civil del Circuito de  Pitalito, adjudicó el bien objeto de la acción de  remate, a pesar de la existencia de las causales de nulidad por él  advertidas, a través de la solicitud negada en su momento.  

De  igual forma, señaló, que sobre el predio se registraron  anotaciones y embargos que no se levantaron previo a la diligencia de  remate. En ese sentido, destacó que, (i) en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 206-15947, se registró la  anotación No. 16 que evidencia la medida cautelar impuesta por  la Unidad Judicial Municipal de Timaná; (ii) mediante oficio  494 del 30-03-2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito,  ordenó el embargo con acción mixta de Banco de Bogotá  a FAJARDO  FIGUEROA;  (iii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Pitalito, «nunca  comunicó cuándo levantó la acción mixta»;  y, (iii) con oficio 756 del 08-04-2016, se ordenó cancelar la  medida a favor del Banco de Bogotá e inscribir embargo  ejecutivo con acción personal del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pitalito, por lo que el bien quedó a disposición  del proceso ejecutivo singular.  

Por  lo anterior, estimó que las anteriores actuaciones procesales  son ilegales, pues la Jueza Primera Civil del Circuito de Pitalito,  no cumplió con los deberes que le imponía el Código  General del Proceso en sus numerales 2, 5 y 12, los cuales implican  hacer efectiva la igualdad de las partes, sanear los vicios y  realizar el control de legalidad en la cada etapa procesal. De igual  forma, advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del municipio, permitió el registro de la medida cautelar, sin  que se hubiera levantado la impuesta por la Unidad Judicial de  Timaná.  

En  consecuencia, solicitó: 1.  La protección de los derechos fundamentales invocados en el  libelo de tutela. 2.  La nulidad de la diligencia de remate practicada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pitalito. 3.  La vigilancia del proceso por parte del Consejo Superior de la  judicatura y la Procuraduría General de la Nación. 4.  Suspender el proceso por vicios de procedimiento en la diligencia de  remate y adjudicación del predio. 5.  Ordenar  la suspensión de la anotación que registra el bien en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  magistrado auxiliar del Consejo  Superior de la Judicatura,  Dr. Saúl Orlando Pachón, mediante oficio OAO18-659  adiado 19 de septiembre de 2018, manifestó que dicha entidad  no tiene funciones jurisdiccionales ni es órgano de instancia  judicial; y, que si ha existido alguna irregularidad por parte de un  funcionario judicial o mora en la resolución de un proceso, el  accionante puede solicitar la acción disciplinaria conforme al  numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, o la  vigilancia judicial administrativa, según el numeral 6 del  artículo 101 de la misma legislación. Por ello,  solicita la desvinculación en el trámite de la presente  acción de tutela.  

La  Procuraduría  Regional del Huila,  a través del oficio PU-GEVM-No. 126 del 24 de septiembre de  2018, señaló que el demandado dentro de la acción  civil y accionante dentro del presente trámite constitucional,  no ha solicitado la intervención en el proceso judicial que se  adelante en su contra y a bordo del cual, presuntamente, se estarían  vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual  estima que no se ha desconocido, por acción u omisión,  los derechos reclamados por vía de tutela.  

Por  su parte, la Asesora  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,  con sede en Bogotá, mediante escrito allegado por correo  electrónico el día 25 de septiembre de 2018, manifestó  que a través de oficio 443 del 20 de marzo del presente año,  la Delegada Provincial de Garzón – Huila, remitió  a la personería de esa localidad, el oficio PDACL No. 000483,  procedente de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales, con el fin de que «se  realizara visita al proceso ejecutivo radicado 2012-00110-00, y de la  respuesta que suministrara al respecto, la Personería».  Por ello, solicita desestimar las pretensiones del accionante.  

El  magistrado de la Sala  Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva,  a través de oficio del 25 de septiembre de 2018, señaló  que conoció del recurso de apelación propuesto contra  el auto del 18 de enero del año en curso, a través del  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del  proceso ejecutivo de Daniel Torres Casanova contra MIGUEL ANTONIO  FAJARDO FIGUEROA, se abstuvo de tramitar el incidente de pago  impetrado por la parte ejecutada. Decisión que fue confirmada  el 28 de mayo siguiente.  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pitalito,  a través del oficio 0725 del 24 de septiembre de 2018,  manifestó que en el proceso ejecutivo propuesto por Daniel  Torres Casanova contra MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA,  el 17 de septiembre del presente año, se dictó  providencia mediante la cual se aprobó la diligencia de remate  del bien embargado, decisión contra la cual el demandado   presentó los recursos ordinarios de reposición y  apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver.  

De  igual forma, señaló, que la parte ejecutada ha  presentado solicitudes de nulidad e incidente de pago, siendo negadas  en primera instancia y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Neiva, al resolver los recursos de apelación  propuestos por su apoderado judicial; y, que no es cierto que el bien  inmueble objeto de remate estuviera embargado por otro despacho al  momento de efectuarse la subasta, tal como lo refleja el folio de  matrícula inmobiliaria del predio. Por todo lo anterior,  considera, debe negarse la tutela.  

El  abogado José  Edgar Campo Calderón, apoderado de la parte demandante en la  actuación civil,  dijo que al interior del proceso ejecutivo se ha respetado el debido  proceso, y durante el trámite se cumplió con los  procedimientos establecidos en el Código General del Proceso,  por lo que la acción constitucional aviene improcedente.  

La  Registradora  Seccional de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila,  mediante oficio 2062018ER00920, manifestó que las medidas  cautelares que registra el bien inmueble objeto del remate se  cancelaron por orden judicial, y la impuesta por la Unidad Judicial  de Timaná, se levantó de manera oficiosa, tal como lo  dispone el numeral 6 del artículo 468 del Código  General del Proceso, por lo que no es cierto, como lo afirma el  accionante, que tal anotación se encuentra vigente. Por ello,  solicita la desvinculación en la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida,  entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, la  situación  planteada por el accionante gravita en torno a que la diligencia de  remate practicada el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pitalito – Huila, dentro del proceso  ejecutivo singular que allí se tramita contra MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA,  presuntamente vulnera los derechos fundamentales aludidos en el  libelo de tutela; actuación procesal que no ha contado con la  vigilancia y control tanto del Consejo Superior de la Judicatura,  como por la Procuraduría General de la Nación.  

4.  Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Cuando  se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del  órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en  sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:  

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en curso, ambas tienen el carácter de derecho  fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de  petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación  (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería  el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario  establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la  naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta  implica decisión judicial sobre algún asunto  relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso,  la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  petición debe distinguir si la esencia de ésta implica  su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,  por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

5.  En el caso concreto, a pesar que MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA  reclama el quebranto a sus garantías fundamentales, entre  otros aspectos, porque el Consejo  Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la  Nación,  no han ejercido la vigilancia y control en el proceso ejecutivo  singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pitalito, la Corte advierte que incumplió el deber probatorio  que le corresponde, ya que, frente al primero, no aportó  prueba sumaria que demuestre haber  radicado alguna solicitud en dicho sentido; y en cuanto al segundo,  la prueba incorporada al expediente de tutela refleja una posición  contraria.  

6.  En efecto, a partir del oficio OAO18-659,  allegado el 19 de septiembre de 2018 por el Consejo Superior de la  Judicatura, se indica que el accionante, en caso de notar  irregularidades por parte del Juez Natural que adelanta el proceso  ejecutivo, puede solicitar la acción disciplinaria conforme al  numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, o la  vigilancia judicial administrativa, según el numeral 6 del  artículo 101 de la misma legislación.  

7.  En el anterior contexto, la Corte advierte que el demandante no se  ciñe a la realidad procesal al afirmar en el libelo de tutela  que dicho organismo de control no ejerció la vigilancia a la  actuación civil con miras a garantizar el debido proceso; pues  como se desprende del oficio 443 del 20 de marzo de 2018, se ordenó  a la Personera Municipal de Pitalito, realizar la visita al proceso y  rendir el informe correspondiente, lo cual indica intervención  positiva del Ministerio Público.  

En  cumplimiento de la orden de vigilancia impartida, se extendió  el oficio PM-0959 del 29 de mayo de 2018, por medio del cual la  delegada del Ministerio Público, señaló que,  «una  vez revisado el proceso ejecutivo de mayor cuantía contra  MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, con radicación No.  2012-00110-00, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pitalito, se pudo establecer  que se encuentra pendiente de señalar  fecha para remate a solicitud de la parte actora, teniendo en cuenta  que existe auto para seguir adelante la ejecución debidamente  ejecutoriada, el inmueble se halla embargado, secuestrado y avaluado  en debida forma…  Así mismo, se evidencia que se ha  intentado nulidades, hasta investigación por presunta  falsificación de la firma del deudor en los títulos  ejecutivos presentados como base de la acción, sin resultados  para el ejecutado».  

8.  Por tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes  para endilgar la presunta vulneración del derecho al debido  proceso en su componente de postulación, tanto al Consejo  Superior de la Judicatura  como a la Procuraduría  General de la Nación,  la tutela debe negarse frente a ellos.  

9.  En cuanto a la petición de nulidad de la audiencia de remate  celebrada el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pitalito, para la Sala, tal requerimiento aviene  insostenible, porque el auto del 6 de septiembre de 2018, que negó  dicha solicitud, no fue recurrido por el ejecutado ni su apoderado  judicial, lo  que destaca una posición voluntaria de aparente aceptación  con la decisión adoptada por el juez natural del proceso, la  cual no puede modularse a través de la acción de  tutela.  

10.  De otro lado, a la par de la acción constitucional, contra el  auto emitido el 17 de septiembre del presente año, por medio  del cual se aprobó el remate y se decretó la  cancelación del embargo y secuestro del inmueble, el abogado  de la parte ejecutada, agotó los recursos de reposición  y en subsidio de apelación, sin que hasta ahora los mismos se  hayan resuelto, en primera y segunda instancia.  

11.  En esa dirección, la  Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por  vía de tutela tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

12.  Los cuestionamientos,  esgrimidos por MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA,  no pueden ser debatidos a través del mecanismo excepcional,  dado el carácter  residual, habida cuenta que la aprobación del remate y la  cancelación de las medidas de embargo y secuestro que afectan  el inmueble subastado, se encuentran en curso, concretamente, a la  espera de que el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito,  resuelva los recursos ordinarios de reposición y apelación,  promovidos por el apoderado judicial del aquí accionante.  

13.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación1,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores, y no para su declaración.  

14.  Revisado el libelo de tutela presentado por el accionante, y el  contenido del recurso propuesto por su apoderado judicial contra el  auto del 17 de septiembre de 2018, a través del cual se aprobó  en todas y cada una de las partes la diligencia de remate celebrada  el 28 de agosto de 2018, la Corte advierte que persiguen los mismos  fines, entre ellos, que se anule dicha decisión, por  incumplimiento de las normas establecidas en el Código General  del Proceso.  

15.  En el anterior contexto, emerge con nitidez que el proceso ejecutivo  singular objeto de la acción constitucional se encuentra en  trámite, a la espera de que el Juzgado se pronuncie frente a  los recursos propuestos por la parte ejecutada, situación que  permite colegir que el peticionario del amparo, cuenta con otra  oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para postular  sus pretensiones, incluso, en segunda instancia, motivo por el cual  el mecanismo escogido resulta ser improcedente, como quiera que lejos  está de ser concebido como un recurso paralelo del medio  judicial aludido.  

16.  Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el  inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra  como causal de improcedencia de la tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación que no se evidencia en el presente  evento ni fue demostrado por el señor MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA.  

17.  Los  planteamientos anteriores resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por MIGUEL  ANTONIO FAJARDO FIGUEROA,  con fundamento en las  razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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