STP12587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12587-2018  

Radicación  n° 100383.  

Acta  336.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante MAGNOLIA  EDITH CORTÉS SALAMANCA,  frente al fallo proferido el pasado 6 de julio por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la acción de tutela impetrada en  protección de sus derechos constitucionales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia  de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los  beneficios mínimos de los trabajadores,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  la misma localidad y el Patrimonio  Autónomo de Remanentes (PAR) CAPRECOM Liquidado.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  La señora MAGNOLIA  EDITH CORTÉS SALAMANCA  presentó demanda ordinaria contra «CAPRECOM  en liquidación»,  solicitando el pago de prestaciones y sanciones, por estar  subordinada a dicha entidad. El asunto correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la capital del Departamento de  Boyacá, quien, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017,  «declaró  la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello,  ordenó el pago de las prestaciones sociales a que tenía  derecho, sin embargo, exoneró a la demandada de la  indemnización moratoria».  

2.  La ciudadana MAGNOLIA CORTÉS recurrió en apelación,  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de  proveído del 28 de febrero de 2018, confirmó «en  ese punto»  la determinación atacada, pues consideró que CAPRECOM  se encontraba en liquidación, lo cual tornaba improcedente la  indemnización moratoria.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, la interesada  MAGNOLIA CORTÉS acude a la presente acción de tutela,  tras estimar que las decisiones mencionadas constituyen vía  de hecho, habida  cuenta que CAPRECOM «había  actuado de mala fe (…), pues disfrazó el verdadero  vínculo laboral, a través de contratos de prestación  de servicios, sin ninguna justificación para ello, máxime  que se trataba de una conducta reiterativa de la entidad, con cargos  y funciones propias de la planta de personal, por lo que en dichos  casos procedió a imponer la sanción moratoria del  Decreto 797 de 1949».  

III.  PRETENSIONES  

MAGNOLIA  CORTÉS solicita el amparo de las garantías  fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja, en aras de que se ordene emitir un pronunciamiento que, de  acuerdo con la legalidad, reconozca la indemnización  moratoria.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante providencia referenciada, negó  el amparo solicitado, pues estimó que los argumentos expuestos  por la Corporación accionada se encuentran cimentados en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que  regulan el debate jurídico sometido a su valoración,  sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien no expuso los motivos de su disenso.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2. La Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3. De igual  manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al  confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma localidad; y, en consecuencia, absolver a  CAPRECOM  de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de  1949,  lesionó los derechos fundamentales «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades e  irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en  las normas laborales»  de la señora MAGNOLIA EDITH CORTÉS SALAMANCA, en  atención a que, presuntamente, la entidad demandada incurrió  en una conducta de mala fe, al emplear personal mediante contratos de  prestación de servicios, «disfrazando»  el verdadero vínculo laboral.  

5. Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada, se advierte que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el  ente colegiado accionado adujo que:  

La misma Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2833 del 1  de marzo de 2017, al referirse a la sanción moratoria derivada  del no pago de salarios y prestaciones a la terminación del  contrato de trabajo cuando la empleadora está en liquidación,  precisó lo siguiente: “corresponde decir que, dado el  estado de liquidación judicial por el que atraviesa la  demandada a partir del 7 de septiembre siguiente, conocido plenamente  dentro del plenario, aplica el precedente de esta Corte contenida en  la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación número  20764 en el sentido de que no  se da la mala fe frente al incumplimiento de las empresas en  liquidación  y, por lo tanto, no procede la condena al pago por este concepto.  

En el caso  examinado, como la misma demandante lo aceptó en la  formulación de la demanda, el 28 de diciembre se expidió  el decreto 2519, mediante el cual se suprimió la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y se ordenó  su liquidación, por lo tanto, como conclusión de lo que  se viene exponiendo, no procede el reconocimiento de la indemnización  reclamada, imponiéndose la confirmación de la sentencia  apelada en este aspecto, pero por las razones que expone esta  instancia judicial. (Énfasis  fuera de texto).  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Tunja bajo el principio de la libre  formación del convencimiento  (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social), permitiendo que la decisión censurada sea  inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

7. El razonamiento  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por la interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VII.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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