STP12583-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12583-2018  

Radicación  Nº 100652  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada a través de  apoderado judicial, por Myriam  Stella Gutiérrez Coconubá,  en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hornos Nacionales  S.A. “HORNASA”, contra la Sala de Casación Laboral  de Descongestión Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el  Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y los señores  Roque  Miguel Pérez Chaparro, Carlos Alberto Piñeres Bernal,  Mauricio Merchán, Abel Mogollón Torres, Elibardo Ordúz  Ríos, Víctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto  Sánchez Moreno, Luis Lorenzo Rincón Limas, José  Adenis Chaparro Bonilla , Carlos Vicente Rincón Sánchez,  Martha Irene Aguirre y José Luis Rincón Aguirre  sucesores procesales de Elicio Rincón Herrera, a quienes acusa  de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro  del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Hornos  Nacionales S.A.  

Se  vinculó a esta acción de tutela a la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de  Sogamoso, Boyacá, Juzgado Primero Civil Municipal, Primero  Civil del Circuito y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso,  Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato de Trabajadores de la  Industria Metalmecánica, Metálica, Siderúrgica,  Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras,  Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME y a la Asamblea General  del Sindicato de Industria SINTRAIME.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  La Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato de Trabajadores de  la Industria Metalmecánica, Metálica, Siderúrgica,  Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras,  Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME, al cual estaban  afiliados los trabajadores y accionados, se hallaba disuelta por  haberse reducido el número de sus integrantes al total  requerido, pues para esa fecha contaban con 17 afiliados.  

Por  lo anterior, la Sociedad Hornos Nacionales- en adelante HORNASA-,  instauró el 12 de abril de 2000, proceso verbal sumario de  única instancia de disolución, liquidación y  cancelación de la inscripción en el registro sindical  de la Subdirectiva Sintraime Seccional Sogamoso, con el fin de  declararse que esta había desaparecido, a lo que accedió  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través  de sentencia de 17 de septiembre de 2001, ordenando la cancelación  de registro sindical. Fallo que fue confirmado por el Tribunal  Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre de  20001.  

En  vista de ello, la «insubsistente»  Subdirectiva Seccional para reunir el mínimo, de 25 afiliados  e integrar la Asamblea General, habilitó «ilegalmente»  a ex trabajadores que ya no pertenecían a la industria y los  sindicalizó y en esas condiciones, el 17 de diciembre de 2000,  realizó la Asamblea de la Subdirectiva Seccional Sogamoso, de  la que emanó el pliego de peticiones presentado a HORNASA, por  lo que el pliego es inexistente e ilegal.  

2.  El 15 de abril de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sogamoso, admitió una acción de tutela impetrada por  Félix Herrera y Eduardo Ayala, como Presidentes de la Junta  Seccional Y Nacional del Sindicato SINTRAIME, en contra de HORNASA,  por presunta vulneración a los derechos al trabajo y  asociación.  

La  Judicatura a través de proveído de primera instancia de  25 de abril de 2002, negó la tutela invocada con fundamento en  que, para la fecha fueron negados los permisos del sindicato, el cual  se había disuelto mediante orden judicial. Tal decisión  fue impugnada, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sogamoso la confirmó.  

3.  Manifiesta la accionante que, conocedores de lo anterior, los  demandados omitieron estos hechos, los que forman parte del acervo  probatorio del proceso ordinario laboral y, resalta que, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia los  desconoció en la sentencia de casación proferida.  

Por  lo anterior, solicita se anule la sentencia de casación por la  presunta vulneración al debido proceso, atendiendo lo  siguiente:  

3.1.  Desconoció la Sala de Descongestión Laboral de esta  Corporación que, para cuando se presentó el proceso  ordinario contra HORNASA, por los ex trabajadores accionados, no  existía la Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato  SINTRAIME, como tampoco el fuero circunstancial alegado por los  demandantes, en cuanto se amparaba en la presentación de un  pliego de peticiones aprobado en invalida Asamblea General de la  Subdirectiva Sindical, por haber sido realizada cuando se encontraba  incursa en una causal de disolución, por la disminución  del número de afiliados, por lo tanto, no podía actuar  en forma directa para la aprobación y presentación del  pliego de peticiones.  

3.2.  La disolución de la Subdirectiva Sindical, fue declarada a  través de sentencia de 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal  del Distrito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de octubre de 2001, fallo  que ordenó la cancelación de la inscripción del  registro sindical, de conformidad con los artículos 55 de la  Ley 50/90 y artículos 359 y 401 causal D del Código  Sustantivo del Trabajo.  

3.3.  Señala la demandante que, resulta inadmisible que para la Sala  Laboral de la Corte, la reunión de unos trabajadores afiliados  a SINTRAIME pero conglomerados como Subdirectiva Seccional Sogamoso,  sin contar con el mínimo de afiliados, dieran lugar a una  Asamblea General de la Subdirectiva Seccional en la cual se aprobara  un pliego de peticiones, lo que se corrobora, en el escrito de  denuncia de la convención colectiva como en el pliego de  peticiones, los que son firmados por el Presidente y Secretario de la  Subdirectiva Seccional Sogamoso, sin que para ese momento, pudieran  tener representación en ese órgano.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose lo  siguiente:  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, informó que  en providencia de 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación  Laboral- Sala de Descongestión Nro.4 de la Corte Suprema de  Justicia, casó la sentencia emitida por el Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo y ordenó el reintegro de los trabajadores a  los cargos o labores desempeñados mediante los contratos a  término indefinido, con el pago de todos los salarios y  prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir  desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.  

De  igual manera, señaló que en la actualidad a petición  de los demandantes, ese Despacho libró mandamiento de pago el  30 de agosto de la anualidad y se encuentra pendiente de resolver las  medidas cautelares solicitadas  

Las  demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron  silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de Descongestión de esta Corporación.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

3.  Del caso en concreto  

En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, que casó la proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  el 18 de marzo de 2010, que confirmó la decisión  dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,  mediante fallo de 16 de noviembre de 2007, en el que negó las  pretensiones de la demanda e impuso costas a los actores.  

Pues  bien, la inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada  al resolver el recurso de casación, omitió valorar  efectivamente que la Subdirectiva Seccional de Sintraime (de la que  hacían parte los trabajadores expuestos en el acápite  inicial de este proveído), había sido declarado  disuelta a través de una orden judicial por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Sogamoso en fallo de 17 de septiembre de 2001  y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30  de octubre de ese mismo año, por lo tanto, no podían  integrar la asamblea general ordinaria de 17 de diciembre de 2000 y  por ende, el pliego de peticiones es espurio.  

Por  lo anterior, resulta evidente que la demandante pretende a través  de este instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  dado que, el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias.  

Se  aprecia entonces en la decisión confutada que, la Sala de  Descongestión Laboral analizó la problemática  planteada y concluyó que, si bien la Seccional Sogamoso del  sindicato se disolvió por orden judicial, esta era apenas una  expresión democrática y descentralizada de la  organización sindical, quien en ultimas la creó apoyada  en sus propios estatutos, por lo tanto, SINTRAIME sí  representaba los intereses de los trabajadores y fue este sindicato  de primer grado quien promovió el conflicto colectivo de  trabajo.  

Por  consiguiente, no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad de la  decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo  de casación se puede colegir que no solo se aplicó la  normatividad y la jurisprudencia relativa a casos como el que se  debatió, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas  allegadas al plenario, concluyéndose lo siguiente:  

“Fluye  de lo anterior, que al desaparecer la vocería de Sintraime  Seccional Sogamoso, la representación de los trabajadores  demandantes , en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo,  continuó radicadas en la organización sindical, porque  la calidad de afiliados a dicha agremiación, no fue objeto de  controversia.  

En  efecto, los despidos se hicieron efectivos a partir de los días  4,6 y 9 de mayo de 2002(f 21 y ss). Para ese entonces el conflicto  había superado la etapa de constitución del tribunal de  arbitramento obligatorio, dispuesta por el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, mediante Resolución 00543 del 4 de abril de  2011 (f 47 y 48); y posterior al despido, se profirió Laudo  expedido por el tribunal de arbitramento obligatorio de fecha 27 de  junio de 2002 (f 284 a 291).  

(…)  

Cumple  acotar, que la empleadora participó activamente en las  referidas etapas del conflicto, aunque, a la par, pretendía en  otro juicio, la cancelación de la inscripción en el  registro sindical de la subdirectiva seccional Sogamoso de Sintraime,  por la disminución del número mínimo de  integrantes. De hecho, este fue el entramado que llevó al  Tribunal a incurrir en los errores destacados en párrafos  anteriores, al ocuparse del tema de la representatividad y la  legitimación, dejando a un lado la trascendencia de la buena  fe en el avance del conflicto colectivo.  

En  este orden, dado que hay claridad en el sentido que, ninguna de las  etapas del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Hornasa  S.A. y Sintraime, quedo afectada en su validez, por el hecho de  haberse producido la cancelación en el registro sindical de la  Subdirectiva Seccional Sogamoso; entonces en el sub lite, no hay   lugar a aplicar los precedentes invocados por el Tribunal y la  opositora, contenidos en las sentencias CSJ SL19170, 11 dic. 2002,  SL20766, 7 oct.2003, SL22919, 25 oct.2004 y SL24296, 18 may.2005,  puesto que en esos casos no había duda acerca de las causas  que dieron lugar a la invalidez de alguna de las etapas»  

Queda  claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso, máxime cuando, se reitera, la  decisión censurada se fundamentó en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso en concreto.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o  arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan  sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente  la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional  -ST 336 de 2002).  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por Myriam  Stella Gutiérrez Coconubá,  en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hornos Nacionales  S.A. “HORNASA”,  a través de apoderada, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El proyecto se registró el 24 de septiembre de 2018, sin que          se haya allegado por parte de la Secretaria de la Corporación          respuestas de la demanda de tutela.  

      

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