STP12557-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12557-2018  

Radicación  No. 100434  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA  REINA contra la sentencia proferida el 15 de agosto del año en  curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  personal, presuntamente  conculcado por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y Promiscuo del Circuito de  Puerto Boyacá.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante  sentencia dictada el 07 de mayo de 2015 condenó al procesado  LUIS ALBERTO MEDINA REINA, al ser encontrado autor responsable del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y, por  expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Decisión que el 07 de diciembre  de 2017 fue confirmada por el superior funcional.  

2. La vigilancia y ejecución  de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, autoridad que en  proveído dictado el 13 de marzo de 2018 despachó  desfavorable la solicitud de libertad condicional elevada por el  sentenciado, porque si bien cumplía con el factor objetivo a  que hace referencia el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no  sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a  la valoración y gravedad de la conducta punible por la que  resultó condenado.  

3. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de apelación y  solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a  sus pretensiones.  

4. Al pronunciarse sobre la  impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de  2005 y C-757 de 2014 que consideró aplicables al caso, el 17  de julio del año en curso  resolvió confirmar la  decisión.  

No sin antes señalar  que:  

“En el  caso en particular entonces, resulta acertada la posición de  la primera instancia, en tanto valoró la conducta punible de  acuerdo a las circunstancias y consideraciones hechas por el superior  en la sentencia condenatoria, que sin lugar a duda son reprochables  pues como se dijo, contrariaron los bienes jurídicamente  tutelados por el Estado como es la familia, libertad sexual en un  contexto de confianza parental y relación filial de los  sujetos de especial protección agredidos por el cometido  penal”.  

5.  Como quiera que LUIS ALBERTO MEDINA REINA quien se encuentra recluido  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá,  no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los  despachos judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la  libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que le  protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando considera  que a pesar de cumplir con las exigencias previstas en la ley para  que se accediera a la excarcelación solicitada se niegan a  concederla con “la  sola valoración de la conducta punible”.  

Con  base en lo expuesto pretende en últimas se deje sin efecto  jurídico las decisiones de las cuales discrepara, y en su  lugar, se le conceda la libertad condicional a que dice tener  derecho.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. Quienes representaron los  intereses de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito  de Puerto Boyacá, al unísono se opusieron a las  pretensiones elevadas por el sentenciado LUIS ALBERTO MEDINA REINA,  por considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban  ajustadas a derecho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades  judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Agregó  que a tal conclusión llegaba porque el accionante acudió  al presente trámite como si fuese una instancia adicional para  hacer prevalecer su particular apreciación del asunto; y así,  derruir la presunción de legalidad y acierto que cobija lo  resuelto frente a la concesión del mecanismo sustitutivo de la  libertad condicional impetrada, y tras ello, sus efectos de firmeza.  

Indicó  que lo así ambicionado, implicaba nada menos que se desconocer  lo escrutado y argumentado por los despachos judiciales accionados,  pretermitiendo la autonomía judicial que tiene cada operador  jurídico a la hora de emitir sus providencias, máxime  cuando no surge palmaria que la opción polemizada se muestre  apartada de la regulación jurídica o fruto de un  desafuero en su interpretación.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificada  la sentencia al interno LUIS  ALBERTO MEDINA REINA la recurrió y solicitó su  revocatoria, insistiendo en que cumplía con los factores  objetivo y subjetivo a que hace referencia el ordenamiento jurídico  para que se le concediera la libertad condicional.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, LUIS ALBERTO MEDINA REINA pretende en últimas  que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por  los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito de Puerto,  Boyacá, por medio de las cuales resolvieron negar la solicitud  de libertad condicional elevada por el sentenciado.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el  interno         LUIS ALBERTO MEDINA REINA, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional  elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se  adelantó  conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del  derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento  dictado el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas,  garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, demostrado está que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso  las razones por las cuales decidió confirmar la providencia  impugnada.  

Circunstancia  que por sí misma no es suficiente para señalar que la  actuación del citado despacho judicial vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del juez de tutela.  

8.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá, expresó los motivos por los cuales despachó  desfavorable la petición de libertad condicional elevada por  el sentenciado LUIS ALBERTO MEDINA REINA.  

En  efecto: basta con revisar la decisión proferida el 17 de julio  de 2018 por el despacho judicial último referenciado para  establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le  sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el  sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace  referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

10.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de  2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá  concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta,  toda vez que:  

«Lo que  la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia  correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la  ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos».  

Posición  que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de  2014, cuando declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá, al momento de resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la providencia que negó  la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de la conducta  punible por la que resultó condenado LUIS ALBERTO MEDINA  REINA, considera la Sala que no se le vulneró ningún  derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para  negar sus pretensiones.  

12.  A lo anterior se suma que la proyección material del principio  de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-336/06).  

13.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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