Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12557-2018
Radicación No. 100434
Acta No. 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA REINA contra la sentencia proferida el 15 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcado por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 2015 condenó al procesado LUIS ALBERTO MEDINA REINA, al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que el 07 de diciembre de 2017 fue confirmada por el superior funcional.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, autoridad que en proveído dictado el 13 de marzo de 2018 despachó desfavorable la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, porque si bien cumplía con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a la valoración y gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado.
3. Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a sus pretensiones.
4. Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de 2005 y C-757 de 2014 que consideró aplicables al caso, el 17 de julio del año en curso resolvió confirmar la decisión.
No sin antes señalar que:
“En el caso en particular entonces, resulta acertada la posición de la primera instancia, en tanto valoró la conducta punible de acuerdo a las circunstancias y consideraciones hechas por el superior en la sentencia condenatoria, que sin lugar a duda son reprochables pues como se dijo, contrariaron los bienes jurídicamente tutelados por el Estado como es la familia, libertad sexual en un contexto de confianza parental y relación filial de los sujetos de especial protección agredidos por el cometido penal”.
5. Como quiera que LUIS ALBERTO MEDINA REINA quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando considera que a pesar de cumplir con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a la excarcelación solicitada se niegan a concederla con “la sola valoración de la conducta punible”.
Con base en lo expuesto pretende en últimas se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepara, y en su lugar, se le conceda la libertad condicional a que dice tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. Quienes representaron los intereses de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el sentenciado LUIS ALBERTO MEDINA REINA, por considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Agregó que a tal conclusión llegaba porque el accionante acudió al presente trámite como si fuese una instancia adicional para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto; y así, derruir la presunción de legalidad y acierto que cobija lo resuelto frente a la concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional impetrada, y tras ello, sus efectos de firmeza.
Indicó que lo así ambicionado, implicaba nada menos que se desconocer lo escrutado y argumentado por los despachos judiciales accionados, pretermitiendo la autonomía judicial que tiene cada operador jurídico a la hora de emitir sus providencias, máxime cuando no surge palmaria que la opción polemizada se muestre apartada de la regulación jurídica o fruto de un desafuero en su interpretación.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificada la sentencia al interno LUIS ALBERTO MEDINA REINA la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumplía con los factores objetivo y subjetivo a que hace referencia el ordenamiento jurídico para que se le concediera la libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, LUIS ALBERTO MEDINA REINA pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito de Puerto, Boyacá, por medio de las cuales resolvieron negar la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el interno LUIS ALBERTO MEDINA REINA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento dictado el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Además, demostrado está que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales decidió confirmar la providencia impugnada.
Circunstancia que por sí misma no es suficiente para señalar que la actuación del citado despacho judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela.
8. En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
9. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado LUIS ALBERTO MEDINA REINA.
En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 17 de julio de 2018 por el despacho judicial último referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
10. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que:
«Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
11. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado LUIS ALBERTO MEDINA REINA, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones.
12. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-336/06).
13. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria