STP12552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12552-2018  

Radicación  Nº 100517  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA contra el  fallo de tutela de 13 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección y  el Área de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC  y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Manifestó  el señor DAIRON ÁLVAREZ ESTRADA, ser un adulto mayor de  77 años de edad y contar con una serie de patologías,  las cuales se han agravado por cuenta de la deficitaria atención  que ha recibido en el tiempo que ha permanecido en reclusión.  

En  punto de su condena, relató el actor haber descontado nueve  (9) años de la condena que le fuera impuesta, la cual asciende  a veintiún (21) años y seis (6) meses, encontrándose  en fase de mínima seguridad, sin que haya podido realizar las  actividades de redención propias de esa clasificación,  ya que en el penal de la Dorada, Caldas, en donde se haya recluido no  se cuenta con los cupos necesarios para las actividades de los  internos ubicados en fase de mediana y mínima seguridad,  doliéndose que dicho establecimiento únicamente se haya  catalogado como de alta seguridad.  

Expuso  el libelista que en varias oportunidades a deprecado el traslado de  institución para tener un mayor acercamiento familiar, el cual  le fue negado, en contravía del debido proceso que le asiste,  máxime cuando su familia es de escasos recursos y no pueden  movilizarse desde el municipio de Amagá, Antioquia, para  visitarlo, exaltando que no cuenta con ninguna sanción que  impida el traslado, pues por el contrario su comportamiento siempre  ha sido ejemplar, por lo que consideró cumplir todos los  requisitos para que se le conceda el traslado solicitado.  

Conforme  a los hechos narrados, solicitó el actor se ordene de manera  inmediata su traslado a una penitenciaria de mínima seguridad,  acorde con su fase de tratamiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Manizales, se  ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, para  que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de la Dorada Caldas, anotó que la potestad legal  para ordenar el traslado de un interno la tiene la Dirección  General del INPEC, en consecuencia, no ha vulnerado ni transgredido  derechos fundamentales del actor.  

Agregó  que el accionante se encuentra recluido en dicho establecimiento en  el pabellón destinado para las personas de la tercera edad,  donde se le han notificado las respuestas ofrecidas en torno a las  solicitudes de traslado, en las cuales se le explican las razones por  las que ello no es viable, las que procedió a anexar.  

Finalmente  señaló que su última petición de  traslado, radicada en el mes de mayo de 2018, además de ser  contestada por la Institución, fue traslada a la Dirección  General del INPEC para que se le «brinde  la respuesta adecuada».  

2.  El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General  del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, bajo el entendido que  el juez de tutela no puede interferir en las competencias  administrativas de la Institución.  

De  otro lado, referenció que el tratamiento penitenciario  progresivo del actor se puede llevar a cabo de manera adecuada en el  establecimiento penitenciario de la Dorada, pues allí cuenta  con todas las posibilidades de redención de pena.  

Expuso  que las solicitudes de traslado han sido negadas al interno por  motivos fundados, encontrándose como una de las causales de  improcedencia el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario al  que se pretende movilizar, lo cual le fue debidamente informado al  petente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó  el amparo solicitado, al estimar que el traslado del demandante es  discrecional de la entidad encargada de su reclusión, esto es,  el INPEC, sin que pueda el juez de tutela entrar a interferir en la  organización interna de los reclusos, máxime cuando no  existen para el momento condiciones físicas para ello, esto  es, por el hacinamiento que presenta actualmente el establecimiento  penitenciario al que aspira ser trasladado, aunado a que ni siquiera  se demostró que no pueda cumplir con su proceso de redención  en la Institución carcelaria en la que se encuentra privado de  la libertad.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  insistiendo en la procedencia del traslado solicitado, pues necesita  por su avanzada edad no solo estar cerca de su núcleo  familiar, sino además en un centro penitenciario donde pueda  cumplir con los fines de la sanción impuesta, lo cual en  manera alguna ha podido realizar en la Penitenciaria de la Dorada, en  tanto, ésta no cuenta con los implementos necesarios para  ello.  

Resalto  que su debido proceso está siendo transgredido porque ni  siquiera la Dirección del Instituto Nacional Penitenciaria y  Carcelario INPEC ha contestado su última solicitud de  traslado, desconociendo los motivos por los cuales aún  permanece en el Establecimiento Carcelario de la Dorada, la que  insiste, no es la institución adecuada para el cumplimiento de  los fines de la pena a la que fue condenado.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se ordene el traslado requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento la queja constitucional pretende que se  disponga el traslado de centro carcelario de DAIRON DE JESÚS  ÁLVAREZ ESTRADA a las penitenciarías ubicadas en los  municipios de Jericó, Támesis y/o Andes (Antioquia),  porque, al parecer, el estar recluido en la cárcel de la  Dorada Caldas, ha generado un distanciamiento que afecta de manera  grave la unidad familiar, amén que ésta no cuenta con  las mecanismos necesarios para su proceso de resocialización.  

4.  Precisado lo anterior, conviene indicar que al  tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993  -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos  de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección  General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia  de la función o por mediar alguna solicitud.  

Los  motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos,  están consagrados en el canon 75 de la misma legislación  que, textualmente, reza:  

[…]CAUSALES  DE TRASLADO.  Artículo modificado por el artículo 53 de  la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del  traslado, además de las consagradas en el Código de  Procedimiento Penal, las siguientes: 1.  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista. 2.  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento. 3.  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno. 4.  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

PARÁGRAFO  1o.  Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento  indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser  remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o.  Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

En  ese orden, los traslados de los internos corresponde a una facultad  administrativa discrecional del Director General del INPEC, cuyo  ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía  de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y  vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional expuso:  

[L]a  facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por  ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela  interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no  se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen  servicio de la administración.  

En  otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo  ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente  discrecionales en un Estado de Derecho1.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que  el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre  traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración  de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido  que cuando no se vislumbra la violación de un derecho  fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho es la acción procedente para atacar la actuación.  

En  este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad  discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio  fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales  

Como  se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad  y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios  competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada,  que impone una sustentación razonable sobre las causas de un  traslado de establecimiento de reclusión, que guarde  proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose  amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea  sólo la absolutamente indispensable. (CC  T-214/97 y 705/09)  

5.  Ahora, revisados los elementos materiales probatorios allegados al  presente trámite constitucional, se tiene que mediante escrito  del 23 de mayo de 2018, DAIRON DE JESÚS ÁVALREZ ESTRADA  requirió del director del Establecimiento Carcelario de la  Dorada, le diera trámite ante el Director General del INPEC, a  la solicitud de traslado para los establecimientos carcelarios  ubicados en los municipios de Andes, Jericó o Támesis  Antioquia, al considerar que «soy  una persona adulta mayor de 76 años, y me encuentro lejos de  mi familia y me encuentro delicado de salud y a la fecha me encuentro  en fase de mínima seguridad y llevó ocho años en  este establecimiento…»2.  

El  23 de mayo de 2018, la dirección del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, le informó  al interno accionante que los Centros Carcelario de Jericó y  Támesis (Antioquia) presentan alto índice de  hacinamiento y de acuerdo a lo descrito en el artículo 9º  numeral 2º de la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012  Emanada de la Dirección General del INPEC, lo que haría  improcedente el traslado «por  hacinamiento del Establecimiento de reclusión al cual se  solicita el traslado el interno, conforme con el reporte que presenta  la subdirección del Cuerpo de Custodia a través del  parte nacional numérico contada de internos.».  

Por  otra parte, le advirtió que el EPAMSC Andes está  afectado por fallo de tutela, disponiéndose no trasladar más  internos de otros establecimientos del país hasta tanto no  bajara el nivel de hacinamiento.  

No  obstante, le indicó que su solicitud sería trasladada a  la Dirección General del INPEC Oficina de Asuntos  Penitenciarios, a efectos que se le brindara la respuesta adecuada.  

Ahora,  la citada dirección al ejercer el derecho de contradicción  en el presente trámite constitucional, si bien manifestó  que el centro carcelario en el cual se encuentra actualmente privado  de la libertad ÁLVAREZ ESTRADA está acorde con su  situación jurídica y perfil, además que se está  en presencia de una causal de improcedencia para disponer su traslado  del interno –  hacinamiento del establecimiento de reclusión al que se  solicita el traslado- , lo  cierto es que no allegó elemento alguno que permita determinar  que dichas circunstancias le fueron informadas al accionante; mucho  menos que la solicitud elevada el 23 de mayo de 2018 y de la cual le  corrió traslado el Director del Centro Carcelario de la Dorada  Caldas, haya sido contestada.  

Es  decir, no existen razones que le permitan a la Sala inferir que la  Dirección General del INPEC en ejercicio de sus funciones  legales haya expedido el acto administrativo a través del cual  se resuelve la solicitud de traslado radicada por el actor el 23 de  mayo de 2018, pues el hecho que la Dirección del  Establecimiento Carcelario de la Dorada, le haya informado el 10 de  julio de la presente anualidad, que se configuraba la causal de  improcedencia prevista en el artículo 9º numeral 2 de la  Resolución 1203 de 2011, no puede entenderse que su petición  ha sido debidamente contestada, pues como se indicara en párrafos  anteriores, la facultad legal para ello está radicada de la  Dirección General del INPEC, tan es así que en el  mencionado oficio se le dijo al interno que su solicitud sería  traslada a la Oficina de Asuntos Penitenciarios para que «se  le brinde la respuesta adecuada»,  lo cual hasta el momento, se reitera, no ha ocurrido.  

En  estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, toda vez que, la dirección General del INPEC ha  omitido resolver  de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que  DAIRON DE JESÚS ESTRADA ÁLVAREZ presentó el 23  de mayo de 2018 y a la cual se hizo referencia párrafos atrás.  

Advertida  la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho  fundamental del accionante,  se revocará la sentencia de tutela emitida el 13 de agosto de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que  declaró improcedente la acción constitucional, para en  su lugar, tutelar  el  derecho fundamental al debido proceso del que es titular DAIRON DE  JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA.  

En  consecuencia, se le ordena al Director General del Instituto  Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  suministre  respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud de traslado  incoada el 23 de mayo de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el fallo de tutela proferido el  13 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, que declaró improcedente la acción  constitucional, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al  debido proceso del que es titular DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ  ESTRADA,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Ordenar  al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, suministre  respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud de traslado  incoada el 23 de mayo de 2018.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. entre otras, C.C. ST-590 de 1998 y sT-696 de 2001.  

2          Fl.          45 Vto. C.O. 1.      

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