Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12552-2018
Radicación Nº 100517
Acta 338
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA contra el fallo de tutela de 13 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección y el Área de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Manifestó el señor DAIRON ÁLVAREZ ESTRADA, ser un adulto mayor de 77 años de edad y contar con una serie de patologías, las cuales se han agravado por cuenta de la deficitaria atención que ha recibido en el tiempo que ha permanecido en reclusión.
En punto de su condena, relató el actor haber descontado nueve (9) años de la condena que le fuera impuesta, la cual asciende a veintiún (21) años y seis (6) meses, encontrándose en fase de mínima seguridad, sin que haya podido realizar las actividades de redención propias de esa clasificación, ya que en el penal de la Dorada, Caldas, en donde se haya recluido no se cuenta con los cupos necesarios para las actividades de los internos ubicados en fase de mediana y mínima seguridad, doliéndose que dicho establecimiento únicamente se haya catalogado como de alta seguridad.
Expuso el libelista que en varias oportunidades a deprecado el traslado de institución para tener un mayor acercamiento familiar, el cual le fue negado, en contravía del debido proceso que le asiste, máxime cuando su familia es de escasos recursos y no pueden movilizarse desde el municipio de Amagá, Antioquia, para visitarlo, exaltando que no cuenta con ninguna sanción que impida el traslado, pues por el contrario su comportamiento siempre ha sido ejemplar, por lo que consideró cumplir todos los requisitos para que se le conceda el traslado solicitado.
Conforme a los hechos narrados, solicitó el actor se ordene de manera inmediata su traslado a una penitenciaria de mínima seguridad, acorde con su fase de tratamiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Manizales, se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, anotó que la potestad legal para ordenar el traslado de un interno la tiene la Dirección General del INPEC, en consecuencia, no ha vulnerado ni transgredido derechos fundamentales del actor.
Agregó que el accionante se encuentra recluido en dicho establecimiento en el pabellón destinado para las personas de la tercera edad, donde se le han notificado las respuestas ofrecidas en torno a las solicitudes de traslado, en las cuales se le explican las razones por las que ello no es viable, las que procedió a anexar.
Finalmente señaló que su última petición de traslado, radicada en el mes de mayo de 2018, además de ser contestada por la Institución, fue traslada a la Dirección General del INPEC para que se le «brinde la respuesta adecuada».
2. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó declarar la improcedencia de la acción, bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en las competencias administrativas de la Institución.
De otro lado, referenció que el tratamiento penitenciario progresivo del actor se puede llevar a cabo de manera adecuada en el establecimiento penitenciario de la Dorada, pues allí cuenta con todas las posibilidades de redención de pena.
Expuso que las solicitudes de traslado han sido negadas al interno por motivos fundados, encontrándose como una de las causales de improcedencia el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario al que se pretende movilizar, lo cual le fue debidamente informado al petente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, al estimar que el traslado del demandante es discrecional de la entidad encargada de su reclusión, esto es, el INPEC, sin que pueda el juez de tutela entrar a interferir en la organización interna de los reclusos, máxime cuando no existen para el momento condiciones físicas para ello, esto es, por el hacinamiento que presenta actualmente el establecimiento penitenciario al que aspira ser trasladado, aunado a que ni siquiera se demostró que no pueda cumplir con su proceso de redención en la Institución carcelaria en la que se encuentra privado de la libertad.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la procedencia del traslado solicitado, pues necesita por su avanzada edad no solo estar cerca de su núcleo familiar, sino además en un centro penitenciario donde pueda cumplir con los fines de la sanción impuesta, lo cual en manera alguna ha podido realizar en la Penitenciaria de la Dorada, en tanto, ésta no cuenta con los implementos necesarios para ello.
Resalto que su debido proceso está siendo transgredido porque ni siquiera la Dirección del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario INPEC ha contestado su última solicitud de traslado, desconociendo los motivos por los cuales aún permanece en el Establecimiento Carcelario de la Dorada, la que insiste, no es la institución adecuada para el cumplimiento de los fines de la pena a la que fue condenado.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene el traslado requerido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento la queja constitucional pretende que se disponga el traslado de centro carcelario de DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA a las penitenciarías ubicadas en los municipios de Jericó, Támesis y/o Andes (Antioquia), porque, al parecer, el estar recluido en la cárcel de la Dorada Caldas, ha generado un distanciamiento que afecta de manera grave la unidad familiar, amén que ésta no cuenta con las mecanismos necesarios para su proceso de resocialización.
4. Precisado lo anterior, conviene indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud.
Los motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, están consagrados en el canon 75 de la misma legislación que, textualmente, reza:
[…]CAUSALES DE TRASLADO. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
En ese orden, los traslados de los internos corresponde a una facultad administrativa discrecional del Director General del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado.
Sobre el particular la Corte Constitucional expuso:
[L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho1. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales
Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable. (CC T-214/97 y 705/09)
5. Ahora, revisados los elementos materiales probatorios allegados al presente trámite constitucional, se tiene que mediante escrito del 23 de mayo de 2018, DAIRON DE JESÚS ÁVALREZ ESTRADA requirió del director del Establecimiento Carcelario de la Dorada, le diera trámite ante el Director General del INPEC, a la solicitud de traslado para los establecimientos carcelarios ubicados en los municipios de Andes, Jericó o Támesis Antioquia, al considerar que «soy una persona adulta mayor de 76 años, y me encuentro lejos de mi familia y me encuentro delicado de salud y a la fecha me encuentro en fase de mínima seguridad y llevó ocho años en este establecimiento…»2.
El 23 de mayo de 2018, la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, le informó al interno accionante que los Centros Carcelario de Jericó y Támesis (Antioquia) presentan alto índice de hacinamiento y de acuerdo a lo descrito en el artículo 9º numeral 2º de la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 Emanada de la Dirección General del INPEC, lo que haría improcedente el traslado «por hacinamiento del Establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado el interno, conforme con el reporte que presenta la subdirección del Cuerpo de Custodia a través del parte nacional numérico contada de internos.».
Por otra parte, le advirtió que el EPAMSC Andes está afectado por fallo de tutela, disponiéndose no trasladar más internos de otros establecimientos del país hasta tanto no bajara el nivel de hacinamiento.
No obstante, le indicó que su solicitud sería trasladada a la Dirección General del INPEC Oficina de Asuntos Penitenciarios, a efectos que se le brindara la respuesta adecuada.
Ahora, la citada dirección al ejercer el derecho de contradicción en el presente trámite constitucional, si bien manifestó que el centro carcelario en el cual se encuentra actualmente privado de la libertad ÁLVAREZ ESTRADA está acorde con su situación jurídica y perfil, además que se está en presencia de una causal de improcedencia para disponer su traslado del interno – hacinamiento del establecimiento de reclusión al que se solicita el traslado- , lo cierto es que no allegó elemento alguno que permita determinar que dichas circunstancias le fueron informadas al accionante; mucho menos que la solicitud elevada el 23 de mayo de 2018 y de la cual le corrió traslado el Director del Centro Carcelario de la Dorada Caldas, haya sido contestada.
Es decir, no existen razones que le permitan a la Sala inferir que la Dirección General del INPEC en ejercicio de sus funciones legales haya expedido el acto administrativo a través del cual se resuelve la solicitud de traslado radicada por el actor el 23 de mayo de 2018, pues el hecho que la Dirección del Establecimiento Carcelario de la Dorada, le haya informado el 10 de julio de la presente anualidad, que se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 9º numeral 2 de la Resolución 1203 de 2011, no puede entenderse que su petición ha sido debidamente contestada, pues como se indicara en párrafos anteriores, la facultad legal para ello está radicada de la Dirección General del INPEC, tan es así que en el mencionado oficio se le dijo al interno que su solicitud sería traslada a la Oficina de Asuntos Penitenciarios para que «se le brinde la respuesta adecuada», lo cual hasta el momento, se reitera, no ha ocurrido.
En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la dirección General del INPEC ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que DAIRON DE JESÚS ESTRADA ÁLVAREZ presentó el 23 de mayo de 2018 y a la cual se hizo referencia párrafos atrás.
Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho fundamental del accionante, se revocará la sentencia de tutela emitida el 13 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción constitucional, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA.
En consecuencia, se le ordena al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud de traslado incoada el 23 de mayo de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción constitucional, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Ordenar al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud de traslado incoada el 23 de mayo de 2018.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. entre otras, C.C. ST-590 de 1998 y sT-696 de 2001.
2 Fl. 45 Vto. C.O. 1.