Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1254-2018
Radicación n.º 96178
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Médico del Batallón de ASP n.o 30 GUASIMALES de Cúcuta, frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por Arelys Fajardo Alvarado como agente oficiosa de su madre Ana Julia Alvarado.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora Arelys Fajardo Alvarado, manifiesta que su señora madre Ana Julia Alvarado es diabética y se encuentra en tratamiento de diálisis; por tal razón, su médico tratante le ordenó lo siguientes medicamentos: linagliptina 5 mg cantidad 90, insulina glargina –lantos solostar 4, insulina glulisina –apidra solister 3, en equipo de glucometría, tirillas glucometría 100 y lancetas 100, los cuales no han sido entregados por cuanto la Dirección General de Sanidad Militar le informa que para ello debe esperar al menos cinco (5) meses.
Frente a esto, la accionante refiere que su representada no puede suspender el tratamiento prescrito debido a su delicado estado de salud, y no cuentan con los recursos económicos para asumir el costo de los mismos1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante.
Sostuvo que los medicamentos requeridos por la interesada le fueron prescritos por su médico tratante, situación que obliga a las accionada a su suministro, sin que para ello deba estar sometida a la realización de Comité Técnico Científico, so pena de lesionar sus garantías fundamentales.
Finalmente dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en coordinación con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN A.S.P.C. No 30 GUASIMALES y DROSERVICIO LTDA., dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan si aún no lo han hecho a entregar los medicamentos y/o insumos denominados atorvastatina TB 20 mg (30) , acetaminofén TB 500 mg (30), insulina glargina lantos solostar (4), insulina glulisina apidre solister (3), linaglipina TB 5 mg (90), equipo de glucometría (1), tirillas de glucometría (100), lancetas para toma de glucometría (100), a la señora ANA JULIA ALVARADO, sin dilación o traba administrativa alguna.
IMPUGNACIÓN
El Director del Establecimiento Médico del Batallón de ASPC No. 30 GUASIMALES informó que no es el responsable del suministro de los fármacos requeridos por la actora, toda vez que la Dirección General de Sanidad Militar suscribió contrato con DROSERVICIO LTDA, cuyo objeto es la entrega de los medicamentos.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los aspectos propuestos en la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Establecimiento Médico del Batallón de ASPC No. 30 GUASIMALES de Cúcuta, es el encargado de cumplir la orden del juez constitucional de primera instancia.
2. Inicialmente, debe advertirse que existe legitimación de la agente oficiosa para invocar este amparo en nombre de su progenitora Ana Julia Alvarado. Al respecto, la Corte en pretéritas oportunidades ha referido (CSJ STC, 26 mar. 2015, rad. 76111-22-13-000-2015-00043-01, reiterada en CSJ STC2415-2017, 23 feb. 2017, rad. 76111-22-13-000-2016-00410-01):
Está acreditado que [el agenciado] (…) se encuentra acuartelado prestando servicio militar, circunstancia que comporta una limitación, pues, no puede disponer de todo el tiempo que necesite para acudir a los jueces en busca de resguardo (…)”.
“(…) Ahora bien, el tema de la “legitimación” en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que “existe una limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar (…). Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela “les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior” (…) En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela.
En este asunto están acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa, pues la representada está en imposibilidad de acudir por sus propios medios a la acción de amparo en atención a su delicado estado de salud, toda vez que padece de «diabetes mellitus insulinodependiente» y cuenta con 62 años de edad.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4. En el presente asunto, el Director del Establecimiento Médico del Batallón de ASPC No. 30 GUASIMALES de Cúcuta impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad, aduciendo la falta de competencia funcional.
Tal pretensión no puede prosperar, ya que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que Ana Julia Alvarado figura Activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien presta sus servicios en coordinación con el Establecimiento Médico del Batallón de ASPC No. 30 GUASIMALES con sede en la ciudad de Cúcuta.
Nótese que el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, a través de la cual «se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», prevé que:
(…) El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Asimismo, el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, por medio del cual «se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», señala que:
(…) El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
Tomando en consideración lo anterior, y ante la evidente relación de coordinación existente entre tales entidades, al impugnante le asiste el deber de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, dentro del ámbito de sus funciones.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 66 respaldo, cuaderno del Tribunal.