STP12422-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12422-2018  

Radicación  n° 100277  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RODRIGO  VALENCIA BERNAL, respecto  del fallo proferido el  30 de julio de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual  negó la acción de tutela impetrada en contra de la  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, Fiscalía  Seccional 17 y Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de la  citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso y «prohibición  de confiscación»  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“1.  Relatan los hechos de la demanda, que el 12 de mayo de 2015 los  señores Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez  Hernández presentaron denuncia ante la Fiscalía General  en contra del señor Rodrigo Valencia Bernal (hoy accionante) y  Edilsa Fortich, por presuntas irregularidades al interior del proceso  ejecutivo hipotecario.  

2.  Señaló el señor Rodrigo Valencia Bernal, que la  actuación le correspondió a la Fiscalía  Seccional 17 de Cartagena, bajo radicado 251-810, despacho fiscal que  el día 8 de agosto de 2016, precluyó la investigación  a su favor, sin embargo ordenó restablecer el derecho sobre la  titularidad del bien inmueble identificado No. 060-73422 a favor de  los denunciantes, proveído que fue confirmado en segunda  instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de  Cartagena.  

3. Explicó  el actor, en virtud de la decisión del Fiscal Seccional 17, el  31 de octubre de 2016 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena al interior de un proceso Ejecutivo con Garantía  Hipotecaria, decretó la suspensión del proceso por  prejudicialidad penal, decisión contra la cual interpuso el  recurso de reposición y en subsidio de apelación.  

4.  Refirió el accionante, que el juzgado accionado decidió  no reponer su decisión y le negó el recurso de  apelación por improcedente.  

Por  lo anterior, señaló el demandante que las conductas  desplegadas por las entidades accionadas vulneran su derecho  fundamental como tercero de buena fe.”  

Con  base en lo expuesto «Solicitó  el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas contrarias a sus  intereses, para en su lugar dejarlas sin efecto.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que  cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición  de amparo contra providencias judiciales,  de igual forma sostuvo que las decisiones de las Fiscalías 17  Seccional del 8 de agosto de 2016 y Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior de Cartagena de 21 de febrero de 2018 son  razonables, haciendo énfasis en esta última decisión,  la cual, no desconoció los derechos del actor, pues la misma  no es arbitraria y se fundamentó en una interpretación  razonable de los medios de convicción allegados, además,  lo que pretende a través del mecanismo constitucional es que  se realice una nueva revisión del proceso censurado, de igual  forma, la presente acción no fue diseñada para revivir  oportunidades procesales, ni reponer términos de ejecutoria.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante  impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en los  siguientes puntos:  

1.  Reiteró  la situación fáctica y prosperidad de las pretensiones  de la demanda tutelar. En igual sentido indicó que el a quo no  analizó los derechos vulnerados, los cuales se contraen al  debido proceso y «Prohibición  de confiscación,» los  cuales están contemplados en los artículos 29 y 58 de  la Constitución Política, pues, la Sala se limitó  a analizar la actuación adelantada por la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal, específicamente la  decisión del 21 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó  la del Fiscal 17 Seccional de Cartagena; es decir, las providencias  «del  8 de agosto de 2016 y enero 17 de 2017 proferidas por la Fiscalía  Seccional 17, auto del 31 de octubre de 2016 proferido por el Juez 7°  Civil del Circuito»1,  no  fueron estudiadas.  

Igualmente  sostuvo que hizo una incorrecta evaluación del caso objeto de  estudio, ya que el Fiscal 17 Seccional de Cartagena debió  considerar las circunstancias que rodeaban el inmueble desde el punto  de vista de la titularidad y pronunciarse sobre el hecho de estar  frente a un tercero de buena fe exento de culpa. Tampoco se hizo  observación alguna frente a la naturaleza del daño y su  reparación y continuó haciendo reparos de la referida  decisión emitida por el ente investigador.  

Censura  igualmente el auto del 31 de octubre de 2016 expedido  por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que  decretó la suspensión del proceso 035 del 2016 por  prejudicialidad penal, pues en este se presenta un defecto  procedimental absoluto, al separarse del trámite establecido,  ya que de conformidad con lo contemplado en el artículo 171  C.P.P., dispone que la suspensión sólo procederá  cuando no se haya dictado sentencia y en el presente caso ya se había  librado el acto que ordenó seguir adelante la ejecución,  el cual se asemeja a la sentencia, por lo tanto, consideró  vulnerado el derecho al debido proceso.  

Corolario  de lo anterior pidió revocar el fallo de primer grado y  conceder las peticiones de la acción constitucional.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Sabido es que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, se resolverá solamente lo que fue motivo de impugnación  por parte del accionante, en tal sentido, desde ya la Sala anuncia  que resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir las decisiones  judiciales razonables emitidas por el ente instructor en 1ª y 2ª  instancia,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. Se tiene al  respecto que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, estudió  debidamente para decidir sobre el restablecimiento del derecho a las  víctimas, situación que fue analizada en igual sentido  por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal al  resolver el recurso de alzada, ya que inicialmente hicieron  referencia a la situación fáctica, los elementos  materiales probatorios allegados a la investigación, y el  restablecimiento del derecho de las víctimas. Para mayor  claridad, así dejó plasmado el demandado  de primer  grado:  

«Llama la  atención a esta agencia fiscal cómo la sindicada EDILSA  FORTICH PÉREZ a sabiendas que había inducido a los  demandados a renunciar a su derecho de defensa, con el documento de  fecha de junio 19 de 2005 y al presentar los demandados el acuerdo de  pago convenido con INVERSA donde se observa que los señores  JUANA RACEDO Y ORLANDO JIMÉNEZ habían cancelado casi el  total de la deuda, es decir, $72.500.000 solamente quedaban adeudando  la suma de dos millones de pesos; se opuso a este, aduciendo que este  documento debió presentarse a través de una excepción  de pago y al momento de su presentación se encontraba  extemporáneo. Respecto de la excepción que es el punto  de confusión en el sentido de como la sindicada conocedora que  los sindicados (sic) no podían presentar excepciones por  haberle elaborado el documento que contenía la renuncia de su  derecho de defensa, posteriormente solicita al señor Juez  Sexto Civil del Circuito que no tenga en cuenta el convenio de pago  realizado con INVERSA y los demandados al considerarlo extemporáneo  y que este debía presentarse por excepción de pago. Por  lo tanto conocía la sindicada EDILSA FORTICH, el documento en  los cuales los sindicados (sic) habían cancelado casi la  totalidad de la obligación y pese a ello se opuso a que este  hiciera parte integral del proceso finalizando el trámite  civil hasta su remate y lanzamiento de los demandados del apartamento  ubicado en Bocagrande edificio Antillas.  

De otra parte,  también la sindicada EDILSA FORTICH PÉREZ conocía  la reliquidación del crédito estipulado en la Ley 546  de 1999 en su artículo 39 parágrafo 1º. (…)2  

(…) Por  ello en aras de no seguir vulnerando el derecho a las víctimas,  por ser pertinente esta agencia fiscal ordena el restablecimiento del  derecho en favor de los señores JUANA RACEDO DE JIMÉNEZ  Y ORLANDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) y por consiguiente la titularidad  del bien inmueble ubicado en el barrio Bocagrande avenida San Martín  apartamento No, 15 Edificio Antillas, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 060-73422, de tal forma se oficiará  a la oficina de instrumentos públicos, para que cancele las  anotaciones Numero 16 de fecha 12/4/2008; No. 17 de fecha 26/8/2009;  No. 20 de fecha 1/12/2010; No. 22 de fecha 10/19/2014; No. 23 de  fecha 20/12/1/2015 y No. 24 de fecha 20/1/2015, consignadas en el  folio de matrícula No, 060-73422.  

Con relación  a los pagos y consignaciones realizadas por el señor RODRIGO  VALENCIA, esta agencia fiscal considera procedente oficiar al Juez  Civil del Circuito, para que proceda de acuerdo a la ley, hacerle las  devoluciones de los dineros cancelados por esta persona y no hacerle  gravosa su situación y así evitar causarle  perjuicios.»3  

4.2. De igual  forma, el a quo fue claro al analizar la decisión proferida  por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, la  cual confirmó la decisión anterior, por tanto, como  puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción del actor con  las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas, no se  advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues las mismas se emitieron  luego del análisis correspondiente, restableciendo los  derechos de las víctimas y de igual forma, como tercero de  buena fe, se ordenó la devolución de los dineros  depositados por el accionante con el fin de evitarle mayores  perjuicios, en este sentido se considera que también se le  garantizaron sus derechos; de otra parte, si considera que se le han  causado otros daños y perjuicios dentro del proceso penal que  se sigue en contra de Edilsa Arlina Fortich Pérez, apoderada  dentro del proceso civil, en su oportunidad procesal puede pedir que  se le reconozca tal calidad e intervenir en el mismo y conseguir la  reparación integral por los deterioros causados.  

5. Por último,  respecto de la censura del auto del 31 de octubre de 2016, cuya  reposición fue decidida el 24 de abril de 2017, emitido por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por el cual  se ordenó la suspensión del proceso civil 2016-00035,  siendo demandante CISA S.A. contra Juana Racedo de Jiménez y  Orlando Jiménez (q.e.p.d.)  se ha de decir que, en atención  a la jurisprudencia constitucional, no cumple el requisito se  inmediatez, pues, siendo  uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional,   no encuentra la Sala que aquel esté satisfecho, pues si bien  hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de  un término razonable a partir del hecho que originó la  vulneración de los derechos, no es posible que haya dejado  transcurrir aproximadamente 20 meses para formular la petición  de amparo, pues la instauró el 12 de julio de 2018, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

5.1.  De igual forma, la parte actora no informó los motivos que  tuvo para dejar transcurrir tal interregno, desvirtuándose en  consecuencia la urgencia del amparo que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela.  

6.  Bastan  las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado,  tal y como se anunció en un comienzo.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  NOTIFÍQUESE  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

TERCERO.- REMÍTASE  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 233          Cdo Tribunal  

2

                    

Folio          57 Cdo Tribunal.  

3          Folio 62          ibídem.  

      

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