STP12333-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12333-2018  

Radicación  n.°  100346  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Manuel Herrera Gómez,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., por la  presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al debido  proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad  social, acceso a la administración de justicia y del principio  de favorabilidad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral No. 08001310500420040007201.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luis Manuel Herrera Gómez promovió  proceso laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A.  ESP., con el fin de ser reintegrado al cargo de «inspector  medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de  trabajo en OFICINA CÁMARA DE COMERCIO en Barranquilla»,  o a otro de igual o mejor categoría y remuneración,  junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y  cualquier otra forma de retribución que haya dejado de  percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el  reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y,  otros.  

1.2.  En sentencia del 18 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del  accionante.  

1.3.  Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de  apelación y el 30 de abril de 2010 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y no accedió  a los pedimentos del demandante.  

1.4.  La parte actora acudió en casación y en fallo CSJ,  SL554-2018, mar. 7 de 2018, rad, 47893 la Sala de Descongestión  n.°1 de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la sentencia.  

1.5.  Herrera  Gómez,  a través de apoderado judicial, promovió acción  de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración  de sus derechos al  haber negado sus pretensiones dentro del proceso laboral que adelantó  contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Electrificadora del Caribe S.A. ESP.  

La  apoderada para asuntos judiciales y administrativos en materia  laboral, refirió la improcedencia del trámite contra  providencias judiciales afirmando que con la decisión del 9 de  marzo de 2018, la Sala Laboral de esta Corporación no incurrió  en «vía de hecho», pues la misma no se basó  en su capricho o arbitrariedad judicial, si no que encontró  sustento en principios y normas constitucionales y legales.  

2.2.  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla  

El  Secretario allegó copia de la sentencia del 30 de junio de  2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, y refirió que se atienen a lo que se resuelva  dentro del presente trámite.  

2.3.  Sala de Descongestión n.º  1 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El  Ponente informó que la decisión adoptada se encuentra  en armonía con la técnica del recurso de casación  y con el criterio actual de la Sala respecto de la terminación  del contrato de trabajo con justa causa, la carga de la prueba de  ésta y la valoración de los medios probatorios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a  la vida digna, a la seguridad social, acceso a la administración  de justicia y del principio de favorabilidad del accionante, por  haber  negado  las pretensiones encaminadas a ser reintegrado al cargo de «inspector  medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de  trabajo en OFICINA CÁMARA DE COMERCIO en Barranquilla»,  o a otro de igual o mejor categoría y remuneración,  junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y  cualquier otra forma de retribución que haya dejado de  percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el  reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y,  otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa  e interpuso la acción de tutela en un término prudente,  razón por lo cual examinará si las decisiones adoptadas  por las autoridades judiciales accionadas fueron arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Sin  embargo, la Sala  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por los despachos accionados son  razonable y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no había lugar condenar a la Electrificadora  del Caribe S.A. ESP., y  conceder el reintegro del actor al cargo  que ostentaba en la misma  o a otro de igual o mejor categoría y remuneración,  junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y  cualquier otra forma de retribución que haya dejado de  percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el  reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y,  otros.  Al respecto, la Sala de Descongestión n.°1 de Casación  Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ, SL554-2018,  mar. 7 de 2018, rad. 47893, indicó:  

[…],  si bien es cierto la censura enlista como equivocadamente valoradas  las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación,  y las pruebas relativas al contrato de trabajo, la liquidación  de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte rendido por el  representante legal de Electricaribe y varias convenciones colectivas  de trabajo, en su demostración, ninguna labor persuasiva  despliega sobre tales medios de convicción como para hacer  devenir de ellas un eventual dislate fáctico, capaz de  desquiciar la sentencia recurrida. La Sala, de oficio no puede  abordar su estudio, en razón a lo riguroso y técnico  del recurso extraordinario.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el sentenciador de  alzada no cometió alguno de los yerros fácticos  señalados en el cargo, pues Electricaribe  S.A. ESP demostró la grave negligencia del trabajador que puso  en riesgo la seguridad de los bienes de la demandada y el grave  incumplimiento de las obligaciones especiales asignadas al trabajador  (causales previstas en el segundo aparte del numeral 4º y primer  aparte del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del  CST, modificado por el art. 7º Decreto 2351 de 1965), que fueron  puestas de presente en la carta del 30 de septiembre de 2003,  referidas a que la actualización de los sellos de un cliente  de Santa Marta (Metroagua S.A.), en el sistema «OPEN SGC»,  se hizo desde el equipo liviano No. 5009404 Modelo IBM 1000 y con el  usuario de OPEN SGC número T8736147 correspondientes al  demandante y utilizando su clave secreta que por cierto es personal e  intransferible. Lo cual, por demás, releva a la Corte de  estudiar las testimoniales rendidas por José David Sandoval y  Alexander Antonio Archila, pues el estudio de las mismas, solo es  posible si se dan por demostrados los yerros fácticos, con la  prueba calificada, que se recuerda es la confesión, el  documento y la inspección judicial, conforme a la restricción  legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.  

Lo  dicho en precedencia, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no  cometió yerro fáctico alguno, por ende, el cargo no  prospera2.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Manuel Herrera Gómez,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          133 a 135 cuaderno de la Corte.  

      

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