Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12333-2018
Radicación n.° 100346
Acta 325
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Manuel Herrera Gómez, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y del principio de favorabilidad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 08001310500420040007201.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Luis Manuel Herrera Gómez promovió proceso laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP., con el fin de ser reintegrado al cargo de «inspector medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de trabajo en OFICINA CÁMARA DE COMERCIO en Barranquilla», o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y cualquier otra forma de retribución que haya dejado de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y, otros.
1.2. En sentencia del 18 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del accionante.
1.3. Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 30 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y no accedió a los pedimentos del demandante.
1.4. La parte actora acudió en casación y en fallo CSJ, SL554-2018, mar. 7 de 2018, rad, 47893 la Sala de Descongestión n.°1 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia.
1.5. Herrera Gómez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos al haber negado sus pretensiones dentro del proceso laboral que adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
2. Las respuestas
2.1. Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
La apoderada para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral, refirió la improcedencia del trámite contra providencias judiciales afirmando que con la decisión del 9 de marzo de 2018, la Sala Laboral de esta Corporación no incurrió en «vía de hecho», pues la misma no se basó en su capricho o arbitrariedad judicial, si no que encontró sustento en principios y normas constitucionales y legales.
2.2. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla
El Secretario allegó copia de la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y refirió que se atienen a lo que se resuelva dentro del presente trámite.
2.3. Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Ponente informó que la decisión adoptada se encuentra en armonía con la técnica del recurso de casación y con el criterio actual de la Sala respecto de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, la carga de la prueba de ésta y la valoración de los medios probatorios.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y del principio de favorabilidad del accionante, por haber negado las pretensiones encaminadas a ser reintegrado al cargo de «inspector medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de trabajo en OFICINA CÁMARA DE COMERCIO en Barranquilla», o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y cualquier otra forma de retribución que haya dejado de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y, otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por lo cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas fueron arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Sin embargo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por los despachos accionados son razonable y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no había lugar condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., y conceder el reintegro del actor al cargo que ostentaba en la misma o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y cualquier otra forma de retribución que haya dejado de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y, otros. Al respecto, la Sala de Descongestión n.°1 de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ, SL554-2018, mar. 7 de 2018, rad. 47893, indicó:
[…], si bien es cierto la censura enlista como equivocadamente valoradas las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, y las pruebas relativas al contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Electricaribe y varias convenciones colectivas de trabajo, en su demostración, ninguna labor persuasiva despliega sobre tales medios de convicción como para hacer devenir de ellas un eventual dislate fáctico, capaz de desquiciar la sentencia recurrida. La Sala, de oficio no puede abordar su estudio, en razón a lo riguroso y técnico del recurso extraordinario.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el sentenciador de alzada no cometió alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, pues Electricaribe S.A. ESP demostró la grave negligencia del trabajador que puso en riesgo la seguridad de los bienes de la demandada y el grave incumplimiento de las obligaciones especiales asignadas al trabajador (causales previstas en el segundo aparte del numeral 4º y primer aparte del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el art. 7º Decreto 2351 de 1965), que fueron puestas de presente en la carta del 30 de septiembre de 2003, referidas a que la actualización de los sellos de un cliente de Santa Marta (Metroagua S.A.), en el sistema «OPEN SGC», se hizo desde el equipo liviano No. 5009404 Modelo IBM 1000 y con el usuario de OPEN SGC número T8736147 correspondientes al demandante y utilizando su clave secreta que por cierto es personal e intransferible. Lo cual, por demás, releva a la Corte de estudiar las testimoniales rendidas por José David Sandoval y Alexander Antonio Archila, pues el estudio de las mismas, solo es posible si se dan por demostrados los yerros fácticos, con la prueba calificada, que se recuerda es la confesión, el documento y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo dicho en precedencia, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, por ende, el cargo no prospera2.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Manuel Herrera Gómez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 133 a 135 cuaderno de la Corte.