STP12311-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12311-2018  

Radicación  n° 100188  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la ciudadana NEYDA  GARCÍA CAICEDO,  frente al fallo proferido el 16 de julio del año 2018 por la  Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela impetrada para la protección  de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  Única del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  trámite  al que se dispuso la vinculación del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma urbe,  la  señora Laura  Moreno,  la  ONG  GLOBAL COMMUNITIES  antes COOPERATIVE  HOUSUING FOUNDATION –CHF-,  el Ministerio  de Trabajo,  el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá,  así como también a las partes e intervinientes al  interior del proceso ordinario que dio origen a la presente actuación  constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que laboró  al servicio de la ONG Global Comunities, antes Cooperative Housing  Foundation –CHF-, desde el 21 de febrero hasta el 19 de julio  de 2013, y del 11 de febrero hasta el 11 de julio de 2014, prorrogado  este último, mediante «OTRO SÍ», con  vigencia hasta el 19 de agosto de esa anualidad; que el 3 de julio de  ese mismo año, informó mediante correo electrónico,  que se encontraba en estado de embarazo, no obstante, el contrato  suscrito no fue renovado, sin tener en cuenta que gozaba de  estabilidad laboral reforzada.  

Que  en virtud de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en  contra de su ex empleador, tendiente a que se declara la existencia  de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de prestaciones  sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización  por despido sin justa causa; que el conocimiento por reparto,  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Quibdó, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2017,  negó las súplicas invocadas frente a la existencia de  la relación laboral, condenando únicamente a cancelar  la suma de «11.586.730» por concepto de indemnización  por despido en maternidad y descanso remunerado.  

Informó,  que al estar inconforme las partes con la anterior providencia, la  apelaron; que la Sala Única del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, el 21 de febrero del año que avanza, al  resolver el recurso de alzada, dispuso modificar el fallo recurrido,  para en su lugar ordenar la cancelación de «$7.186.730»,  por descanso remunerado, como medida sustitutiva al pago de  cotizaciones, y revocó la sanción por «indemnización  por despido en maternidad».  

Considera  que los anteriores proveídos son vulneradores de sus derechos  fundamentales, por cuanto, las autoridades judiciales, invirtieron la  carga de la prueba al no declarar la existencia de la relación  laboral, pues en el trámite procesal, logró acreditar  la prestación personal del servicio, correspondiéndole  a la demandada desvirtuar la subordinación, legalmente  presumida».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo solicitado por NEYDA GARCÍA CAICEDO, al considerar  que el proveído censurado no resulta arbitraria o caprichosa,  ni está desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio  del A-quo  constitucional, se apoyó en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la ciudadana NEYDA GARCÍA CAICEDO, quien adujo  básicamente, que la Homóloga Sala Laboral realizó  una errada interpretación del material de prueba que reposa en  la foliatura, ya que, en su caso, «la  libertad contractual, debió ceder ante la protección  laboral reforzada»  por encontrarse en estado de gravidez; criterio que, incluso, va en  contravía de los postulados jurisprudenciales fijados por la  Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de  Justicia.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de una causa judicial.  

7.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas «causales  de procedibilidad»,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, al derogar la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe y, en  consecuencia, modificar el monto de la compensación a pagar  por descanso remunerado y revocar la sanción por  «indemnización  por despido en maternidad»;  lesionó  los derechos fundamentales invocados por la señora NEYDA  GARCÍA CAICEDO, en atención a que, presuntamente, la  Corporación accionada incurrió en una «vía  de hecho»  al no llevar a cabo una adecuada valoración del material  probatorio que decantó en el desconocimiento de  los  precedentes fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.  

9. Así las  cosas, al margen de lo que estime la interesada sobre la decisión  objeto de análisis, se tiene que la misma contiene juicios  razonables, pues, para arribar a esa conclusión, la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  exteriorizó varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, inherente a la respectiva actividad  judicial.  

10.  En este  sentido, el juez plural accionado expuso los siguientes argumentos:  

«Ante  ello, no era viable la protección plena a la maternidad, como  lo estableció también en esta audiencia el apoderado de  la parte demandada, otorgando las medidas protectoras definidas por  la jurisprudencia para los contratos a término fijo, que tiene  lugar cuando se prueba que la contratación por prestación  de servicios esconde una verdadera relación laboral. Tampoco  había lugar a la indemnización por despido injusto en  virtud de la maternidad, condena que hizo la primera instancia al  aplicar las reglas correspondientes a los contratos a término  fijo, en razón a que tal declaración no es consecuente  en el tipo de vinculación existente, que no es relación  laboral, como lo ha definido la jurisprudencia, y así se hace  referencia a la sentencia de tutela T-222 de 2017, sino que se trata  de un contrato de prestación de servicios, más aún  cuando en este caso conforme a los objetos se avizora que esas  contrataciones tuvieron objetos diversos, aunque las causas derivadas  del convenio PRM estuvieran vigentes, que se desarrollaban por fases,  por lo que no puede predicarse con certeza que se cumplen los  presupuestos para colegir un despido injusto que haga procedente la  protección plena a la maternidad.  

Ahora  bien, estando frente un contrato de prestación de servicios  que terminó por vencimiento del plazo, en cuyo desarrollo la  demandante quedó en estado de embarazo y lo comunicó  antes del vencimiento al contratante, era dable aplicar el principio  constitucional de solidaridad, al que ha hecho alusión la  jurisprudencia, para otorgar protección a la maternidad,  solidaridad que debe estar encaminada a garantizar la especial  asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y el  parto, como lo señalan los artículos 43 de la  Constitución Política, y el artículo 50 de la  misma carta, en cuanto al recién nacido. Y, en ese sentido,  siguiendo la orientación jurisprudencial, resulta viable  ordenar el pago de las cotizaciones respectivas a seguridad social,  como quiera que, en este caso tampoco hubo alguna prueba encaminada o  ninguna forma de probar que la demandante hubiera recibido tales  cotizaciones o que hubiera recibido su protección a la  maternidad por la EPS respectiva. En ese sentido, la medida  protectora que es admisible, era el pago de las cotizaciones  respectivas y, conforme a la orientación jurisprudencial, la  misma se puede sustituir por la licencia de maternidad».  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de este trámite constitucional,  pues recuérdese que la aplicación sistemática de  las disposiciones jurídicas, la interpretación  ponderada de los operadores judiciales, así como la  apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

11. Por tanto, el  razonamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en el análisis de la pruebas o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

14.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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