STP12259-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12259-2018  

Radicación  Nº 100157  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración del derecho  fundamental al  debido proceso por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y solicita  a través de la demanda se  ampare el derecho invocado.  

Informa  que en el año 2008, se inició en su contra la  investigación penal No. 080016101257, por los delitos de  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, peculado por aplicación oficial diferente y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público1.  

Afirma,  que en marzo de 2018, solicitó ante la Juez Segunda Penal del  Circuito de Barranquilla, la preclusión de la investigación  «por  inexistencia de los hechos investigados (artículo 332, causal  No. 3), petición que me fue negada, contra la cual interpuse  los recursos de reposición y apelación, negados los  mismos, me fue concedido el de apelación el 4 de abril de  2018».  

Aduce  que la alzada le correspondió al Magistrado Ponente Jorge  Eliecer Cabrera Jiménez, sin que a la fecha se haya llevado a  cabo la audiencia de lectura de la providencia que desata el recurso,  por ello, considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues la  Sala Penal ha desconocido los términos del artículo 178  del Código de Procedimiento Penal.  

Finalmente,  indica que el proceso lleva más de seis años, sin que  se hubiera dado inicio al juicio oral; reclamó vigilancia de  su proceso por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional  del Atlántico «sin  embargo hasta la fecha de presentar esta acción de tutela, no  se me ha garantizado y restablecido el debido proceso, llevándose  a cabo la audiencia de lectura de la providencia que resuelve el  recurso de apelación».  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  le tutele el derecho fundamental del debido proceso y en  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación del fallo, lleve a cabo la audiencia de lectura  de la providencia que resuelve el recurso de apelación.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

            

1. LA          SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,          solicitó          denegar          la petición de amparo, puesto que «la          pretensión del accionante se circunscribe única y          exclusivamente a que la Sala lleve a cabo la audiencia de lectura de          la decisión adoptada, por lo que considera el suscrito muy          respetuosamente que debe ser despachada la presente acción en          forma desfavorable, declarando la carencia actual de objeto por          hecho superado» comoquiera          que el 29 de agosto de 2018, se produjo la lectura de la decisión          que resolvió la segunda instancia propuesta por el          accionante2.  

Adjuntó  copia del acta No. 0192 del 29 de agosto de 2018.  

2.-  El  FISCAL  20 SECCIONAL DE BARRANQUILLA,  informó,  que el día 9 de marzo de 2018, acudió al trámite  de la audiencia de juicio oral convocada por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito, pero en su lugar, el accionante propuso la preclusión  la cual fue negada el 4 de abril de 2018 y contra esa providencia el  procesado interpuso el recurso de apelación3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo4  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional5,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».6  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defecto  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.7  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la  supuesta vulneración del derecho fundamental del debido  proceso que reclama el accionante, con ocasión de la mora  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al  resolver el recurso de alzada fuera de los términos previstos  en el Código de Procedimiento Penal, pervive o fue superada.  

En  respuesta de la  Sala accionada, informó que mediante decisión de agosto  29 de 2018, publicitó la decisión que resolvió  el recurso de apelación que propuso el accionante en el mes de  abril de los corrientes, y anexó copia del acta de la  audiencia.  

En  tales condiciones, siendo esa la única petición del  actor,  se  hace notoria la  configuración de un hecho  superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de  fondo durante el trámite de la presente acción de  tutela.  

Sobre  esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado:  

«se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado»8.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso  declarar improcedente el amparo invocado, ante  la existencia de un hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original. Fls. 2-4  

2          Ibídem. Fls. 44-45  

3          Ibídem. Fls. 30-31.  

4          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

5          Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005,          T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

6          Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.  

7          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

8          Cfr. Sentencia T-146 de 2012.      

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