Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12259-2018
Radicación Nº 100157
(Aprobado Acta No. 329)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.
Informa que en el año 2008, se inició en su contra la investigación penal No. 080016101257, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público1.
Afirma, que en marzo de 2018, solicitó ante la Juez Segunda Penal del Circuito de Barranquilla, la preclusión de la investigación «por inexistencia de los hechos investigados (artículo 332, causal No. 3), petición que me fue negada, contra la cual interpuse los recursos de reposición y apelación, negados los mismos, me fue concedido el de apelación el 4 de abril de 2018».
Aduce que la alzada le correspondió al Magistrado Ponente Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, sin que a la fecha se haya llevado a cabo la audiencia de lectura de la providencia que desata el recurso, por ello, considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues la Sala Penal ha desconocido los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, indica que el proceso lleva más de seis años, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral; reclamó vigilancia de su proceso por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico «sin embargo hasta la fecha de presentar esta acción de tutela, no se me ha garantizado y restablecido el debido proceso, llevándose a cabo la audiencia de lectura de la providencia que resuelve el recurso de apelación».
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se le tutele el derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, lleve a cabo la audiencia de lectura de la providencia que resuelve el recurso de apelación.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, solicitó denegar la petición de amparo, puesto que «la pretensión del accionante se circunscribe única y exclusivamente a que la Sala lleve a cabo la audiencia de lectura de la decisión adoptada, por lo que considera el suscrito muy respetuosamente que debe ser despachada la presente acción en forma desfavorable, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado» comoquiera que el 29 de agosto de 2018, se produjo la lectura de la decisión que resolvió la segunda instancia propuesta por el accionante2.
Adjuntó copia del acta No. 0192 del 29 de agosto de 2018.
2.- El FISCAL 20 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, informó, que el día 9 de marzo de 2018, acudió al trámite de la audiencia de juicio oral convocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, pero en su lugar, el accionante propuso la preclusión la cual fue negada el 4 de abril de 2018 y contra esa providencia el procesado interpuso el recurso de apelación3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo4 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».6 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.7 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la supuesta vulneración del derecho fundamental del debido proceso que reclama el accionante, con ocasión de la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada fuera de los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, pervive o fue superada.
En respuesta de la Sala accionada, informó que mediante decisión de agosto 29 de 2018, publicitó la decisión que resolvió el recurso de apelación que propuso el accionante en el mes de abril de los corrientes, y anexó copia del acta de la audiencia.
En tales condiciones, siendo esa la única petición del actor, se hace notoria la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de fondo durante el trámite de la presente acción de tutela.
Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado:
«se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»8.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, ante la existencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original. Fls. 2-4
2 Ibídem. Fls. 44-45
3 Ibídem. Fls. 30-31.
4 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
5 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
6 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
8 Cfr. Sentencia T-146 de 2012.