Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12224-2018
Radicación n° 100102
Acta 321
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS PADILLA LOZANO, respecto del fallo proferido el 18 de julio del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales hoy PAR ISS, Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de la misma urbe, José Gabriel Hernández Pacheco y Roberto Portela Herrera.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
“El 26 de julio de 2013, Henry Mauricio Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS en liquidación, el cual fue acumulado a los procesos de José Gabriel Hernández, Juan Carlos Padilla Lozano y Roberto Portela Herrera, el 17 de marzo de 2015, las cuales cursaban en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
Se pretendía con las demandas el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.
Adujo que en virtud de la acumulación de los procesos mencionados, el expediente se tramitó bajo el radicado 73001330500420130032700, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 16 de junio de 2015 reconoció la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los demandantes, así como la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
La decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandada, alzada que correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, quien en proveído de 23 de enero hogaño, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a los demandantes, con el argumento de que los mencionados continuaron laborando para la entidad demandada con posterioridad al 1 de abril de 2013, pero esta vez a través de una temporal (Coltempora), por lo que para el juez plural no hubo interrupción en la prestación del servicio, y por esta razón no consideró procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.
De lo anterior, se queja el accionante, pues en su sentir, el despacho no tuvo en cuenta al momento de tomar su decisión, que «no continuó laborando para el ISS después del 1 de abril de 2013», en razón a que «laboró hasta el 28 de febrero de 2013», por lo que no estuvo «nunca vinculado a la empresa temporal (Coltempora)», razón por la cual adujo que el argumento esbozado por el colegiado, para negar la moratoria, no le era aplicable a él.
Finalmente, expuso que el tribunal no esgrimió ninguna otra tesis para negarle el pago de la indemnización moratoria, por lo que con la anterior decisión se le vulneraron sus garantías constitucionales.
Por lo anterior, solicitó que se declare que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales y en su lugar, se ordene que «profiera la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la realidad del proceso ordinario laboral adelantado por los señores Henry Mauricio Gómez y otros contra el ISS en liquidación, hoy PAR ISS Liquidado, (…) en lo que atañe al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a la terminación de la relación laboral».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo, las respuestas de la autoridad accionada y los informes de las partes vinculadas, negó el amparo deprecado, pues, consideró que la parte actora desconoce el carácter residual del mecanismo constitucional de amparo activado, decisión que se soportó así:
«Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
(…) evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, dado que en este caso, como atrás se indicó, se persigue el reconocimiento de una indemnización moratoria.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor, agregó que no se interpuso el recurso extraordinario de casación porque dentro del proceso base de la presente acción constitucional improcedente resulta impetrarle, ello atendiendo al factor cuantía, la cual en el presente asunto no alcanza los 120 salarios mensuales legales mínimos vigentes, lo cual explica así:
“El salario mensual del accionante era la suma de $1.842.345.00, lo que quiere decir que su salario diario era la suma de $61.411.05, guarismo éste que al ser multiplicado por los días en mora, que según el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, debe ser hasta el día en que se liquidó definitivamente el ISS, que fue el día 31 de marzo de 2015, según sentencia del 3 de abril de 2017, proferida dentro del proceso Ordinario laboral de Gabriel Esteban Montaña contra el ISS hoy PAR ISS, radicado bajo el No.7300130500220140012500, arrojaría la suma de $46.058.625.00.
La operación sería la siguiente si recordamos que el accionante salió el día 28 de febrero de 2013:
$61.411.05 X 750 días = $46.058.625.00
Dicha cuantía se reduciría con la aplicación de lo mandado por el Decreto 797 de 1949, tenido en cuenta por el Despacho, que indica que la sanción moratoria comienza a correr 90 días después de haber salido el trabajador.”
Corolario de lo expuesto, solicita se revoque el fallo constitucional y en su lugar se acceda al amparo que se reclama.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebido como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, el demandante no recurrió al recurso extraordinario de que disponía en contra de la providencia que hoy censura y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
5.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instituto constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Y es que no persuade el disenso planteado por el censor relacionado con la razón para no agotar el recurso extraordinario de casación sobre la base de que la cuantía de la pretensión no se lo permitía, ello por cuanto (i) el pronunciamiento que cita de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corresponde a un proceso, que si bien pudo tener similitud fáctica, ninguna relación guarda con el del accionante, y (ii) escrutado el audio de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se advierte que la condena referida al pago de la indemnización moratoria en favor del accionante, fijó como límite para su liquidación el día en que se hiciera efectivo su pago al trabajador. Así se señaló en la audiencia referida:
Record 27:52
“(…) y como indemnización moratoria la suma diaria de 61.411 con 50 ctvs, desde el 1 de julio de 2013, hasta cuando se paguen las acreencias reconocidas como prestaciones…
Así, y contrario a lo expuesto en la impugnación, el número de días a considerar para calcular la cuantía está comprendido entre la fecha de retiro del trabajador -28/02/2013- y la del fallo de segunda instancia -23/01/2018- proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué. El cálculo corresponde conforme se relaciona a continuación:
Fecha de retiro del Trabajador
28/02/2013
Fecha Sentencia Sala Laboral del Tribunal de Ibagué
23/01/2018
Fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la Sanción Moratoria, conforme disposición del Decreto 797 de 1949
29/05/2013
Número total de días
2034
Salario diario del trabajador
$ 61.411,50
Calculo estimado de la cuantía para determinar la procedencia de acudir al recurso extraordinario de Casación
$ 124.910.991,00
120 SMLMV x $781,242,00
$ 93.749.040,00
6.1. Lo expuesto advierte el acierto de la decisión proferida por la Sala de Casación en sede de tutela al negar por improcedente el mecanismo excepcional de amparo activado, dado que, la cuantía de la pretensión dentro del proceso laboral, contrario a lo señalado por el censor, le permitía al accionante acudir al recurso extraordinario de casación, pero se dejó de presentarlo para en su lugar acudir por esta vía, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
7. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria