STP12224-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP12224-2018  

Radicación  n° 100102  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de septiembre  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación  interpuesta por el apoderado de JUAN  CARLOS PADILLA LOZANO,  respecto del fallo proferido el 18 de julio del año 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, trámite al que se vinculó al   Instituto  de Seguros Sociales hoy PAR ISS, Juzgados Cuarto y Sexto Laborales  del Circuito de la misma urbe, José Gabriel Hernández  Pacheco y  Roberto Portela Herrera.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Laboral de esta corporación en los términos que  a continuación se transcriben:  

“El    26 de julio de 2013, Henry Mauricio Gómez presentó  demanda ordinaria laboral en contra del ISS en liquidación, el  cual fue acumulado a los procesos de José Gabriel Hernández,  Juan Carlos Padilla Lozano y Roberto Portela Herrera, el 17 de marzo  de 2015, las cuales cursaban en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Ibagué.  

Se  pretendía con las demandas el reconocimiento de la existencia  de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia  de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás  indemnizaciones a que hubiera lugar.  

Adujo  que en virtud de la acumulación de los procesos mencionados,  el expediente se tramitó bajo el radicado  73001330500420130032700, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Ibagué, quien mediante sentencia de 16 de junio de 2015  reconoció la existencia de la relación laboral y  condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales  dejadas de percibir por los demandantes, así como la  indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones  sociales.  

La  decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandada,  alzada que correspondió al Tribunal Superior de Ibagué,  quien en proveído de 23 de enero hogaño, negó el  reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de  las prestaciones sociales a los demandantes, con el argumento de que  los mencionados continuaron laborando para la entidad demandada con  posterioridad al 1 de abril de 2013, pero esta vez a través de  una temporal (Coltempora), por lo que para el juez plural no hubo  interrupción en la prestación del servicio, y por esta  razón no consideró procedente el reconocimiento de la  indemnización solicitada.  

De  lo anterior, se queja el accionante, pues en su sentir, el despacho  no tuvo en cuenta al momento de tomar su decisión, que «no  continuó laborando para el ISS después del 1 de abril  de 2013», en razón a que «laboró hasta el  28 de febrero de 2013», por lo que no estuvo «nunca  vinculado a la empresa temporal (Coltempora)», razón por  la cual adujo que el argumento esbozado por el colegiado, para negar  la moratoria, no le era aplicable a él.  

Finalmente,  expuso que el tribunal no esgrimió ninguna otra tesis para  negarle el pago de la indemnización moratoria, por lo que con  la anterior decisión se le vulneraron sus garantías  constitucionales.  

Por  lo anterior, solicitó que se declare que el Tribunal accionado  vulneró sus derechos fundamentales y en su lugar, se ordene  que «profiera la decisión que en derecho corresponda,  teniendo en cuenta la realidad del proceso ordinario laboral  adelantado por los señores Henry Mauricio Gómez y otros  contra el ISS en liquidación, hoy PAR ISS Liquidado, (…)  en lo que atañe al reconocimiento y pago de la indemnización  moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y demás  emolumentos a la terminación de la relación laboral».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo,  las respuestas de la autoridad accionada y los informes de las partes  vinculadas, negó el amparo deprecado, pues, consideró  que la parte actora desconoce el carácter residual del  mecanismo constitucional de amparo activado, decisión que se  soportó así:  

«Se  desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so  pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores  se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo  cuando se está frente a un perjuicio irremediable.  

(…)  evidencia la Sala que  en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer  el recurso extraordinario de casación, pues éste era el  medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó  el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó  alguna justificación para tal conducta omisiva, dado que en  este caso, como atrás se indicó, se persigue el  reconocimiento de una indemnización moratoria.»  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo, con similares  argumentos del libelo genitor, agregó que no se interpuso el  recurso extraordinario de casación porque dentro del proceso  base de la presente acción constitucional improcedente resulta  impetrarle, ello atendiendo al factor cuantía, la cual en el  presente asunto no alcanza los 120 salarios mensuales legales mínimos  vigentes, lo cual explica así:  

“El  salario mensual del accionante era la suma de $1.842.345.00, lo que  quiere decir que su salario diario era la suma de $61.411.05,  guarismo éste que al ser multiplicado por los días en  mora, que según el Honorable Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué Sala Laboral, debe ser hasta el día  en que se liquidó definitivamente el ISS, que fue el día  31 de marzo de 2015, según sentencia del 3 de abril de 2017,  proferida dentro del proceso Ordinario laboral de Gabriel Esteban  Montaña contra el ISS hoy PAR ISS, radicado bajo el  No.7300130500220140012500, arrojaría la suma de  $46.058.625.00.  

La  operación sería la siguiente si recordamos que el  accionante salió el día 28 de febrero de 2013:  

$61.411.05        X        750  días        =        $46.058.625.00  

Dicha  cuantía se reduciría con la aplicación de lo  mandado por el Decreto 797 de 1949, tenido en cuenta por el Despacho,  que indica que la sanción moratoria comienza a correr 90 días  después de haber salido el trabajador.”  

Corolario  de lo expuesto, solicita se revoque el fallo constitucional y en su  lugar se acceda al amparo que se reclama.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebido  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de amparo  contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución  o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, el demandante no recurrió al  recurso extraordinario de que disponía en contra de la  providencia que hoy censura y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instituto constitucional, ya que no es viable invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador.  

6. Y  es que no persuade el disenso planteado por el censor relacionado con  la razón para no agotar el recurso extraordinario de casación  sobre la base de que la cuantía de la pretensión no se  lo permitía, ello por cuanto (i)  el pronunciamiento que cita de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, corresponde a un proceso, que  si bien pudo tener similitud fáctica, ninguna relación  guarda con el del accionante, y (ii)  escrutado el audio de la sentencia proferida en primera instancia por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se advierte  que la condena referida al pago de la indemnización moratoria  en favor del accionante, fijó como límite para su  liquidación el día en que se hiciera efectivo su pago  al trabajador. Así se señaló en la audiencia  referida:  

Record  27:52  

“(…)  y como indemnización moratoria la suma diaria de 61.411 con 50  ctvs, desde el 1 de julio de 2013, hasta  cuando se paguen las acreencias reconocidas como prestaciones…  

Así,  y contrario a lo expuesto en la impugnación, el número  de días a considerar para calcular la cuantía está  comprendido entre la fecha de retiro del trabajador -28/02/2013-  y la del fallo de segunda instancia -23/01/2018-  proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué. El  cálculo corresponde conforme se relaciona  a continuación:  

                                

Fecha                          de retiro del Trabajador                                                                      

28/02/2013          

Fecha                          Sentencia Sala Laboral del Tribunal de Ibagué                                                                      

23/01/2018          

Fecha                          a partir de la cual procede el reconocimiento de la Sanción                          Moratoria, conforme disposición del Decreto 797 de 1949                                                                      

29/05/2013          

Número                          total de días                                                                      

2034          

Salario                          diario del trabajador                                                                      

$                                61.411,50          

Calculo                          estimado de la cuantía para determinar la procedencia de                          acudir al recurso extraordinario de Casación                                                                      

$                           124.910.991,00          

120                          SMLMV x $781,242,00                                                                      

$                             93.749.040,00    

6.1.  Lo expuesto advierte el acierto de la decisión proferida por  la Sala de Casación en sede de tutela al negar por  improcedente el mecanismo excepcional de amparo activado, dado que,  la cuantía de la pretensión dentro del proceso laboral,  contrario a lo señalado por el censor, le permitía al  accionante acudir al recurso extraordinario de casación, pero  se dejó de presentarlo para en su lugar acudir por esta vía,  desconociendo su carácter residual y subsidiario.  

7.  De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *