STP12057-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12057-2018  

Radicación n.°  100113  

(Aprobación Acta  No. 318)  

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por OMAIRA  MERCEDES RAMÍREZ ÁVILA,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de julio de 2018, mediante  el cual fue denegado por improcedente el  amparo invocado de su derecho fundamental al habeas data, en contra  de la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y el  JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y las autoridades vinculadas como terceros  con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidas en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Refirió  la accionante que fue condenada 6 veces en distintos procesos y  delitos, y que dichas penas impuestas las acumuló el Juzgado 3  de Penas de Bogotá mediante auto del 8 de abril de 2008  imponiéndole un total de 78 meses de prisión y multa de  92SMLMV. Que el Ministerio Público apeló y el Tribunal  de Bogotá el 15 de septiembre de 2010 modificó el auto  y le aumentó la multa a 220 SMLMV.  

Que  las penas impuestas prescribieron el 25 de septiembre de 2013 y se  archivó el proceso; que cumplió intramuralmente las  tres quintas partes de la pena y se le concedió periodo de  prueba de 29 meses (sic); que libraron todas las comunicaciones a las  entidades pertinentes, entre las cuales está la Procuraduría  General, pues las condenas incluían la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas, por el  mismo periodo de la pena principal, las cuales no acumuló el  juzgado de penas.  

Que  fue condenada como persona natural y no como empleada pública  ni por su profesión como abogada; no obstante, al revisar sus  antecedentes disciplinarios en la página WEB de la entidad  accionada, le registran inhabilidades especiales aplicadas al cargo.  Que ninguna de las penas que le fueron impuestas superó los 4  años de prisión del artículo 38 de la Ley 734 de  2002 y que la inhabilidad de la suspensión de los derechos y  funciones públicas solo opera por 5 años, término  que a la fecha fue superado.  

Que  el 20 de septiembre de 2017 el coordinador del grupo SIRI, OMAR  TRIVIÑO, le respondió su solicitud respecto al  levantamiento de la sanción penal que le registra, y le  dijeron que no era posible su pretensión conforme lo normado,  por lo que debía permanecer en el registro de antecedentes  disciplinarios especiales. Por lo que solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales y que se le ordene a la accionada levantar  el registro que aparece en su contra»1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 25 de julio de 2018, denegó  por improcedente el amparo invocado por la accionante, al considerar  que la Procuraduría General de la  Nación le asiste el deber legal de registrar las sanciones  penales, conforme con la Ley 734 de 2002 y la Resolución 461  de 2016.  

Expuso  la diferencia entre los certificados de antecedentes ordinarios y  especiales, de ahí que «la  Sala no encuentra demostrada la vulneración del derecho  alegado por la accionante, pues si bien el certificado de  antecedentes especiales registra anotaciones en su contra, son  respecto a inhabilidades intemporales y especiales, quiere decir, que  aun cuando se haya decretado la prescripción de las penas  impuestas, dichas no guardan relación directa con las mismas,  sino con casos específicos (…)»,  concluyendo que los accionados  han sido respetuosos del derecho al  hábeas data2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, reclamando que sus  derechos fundamentales al hábeas data, al trabajo y al mínimo  vital están cercenados por mantenerle la Procuraduría  General de la Nación, una inhabilidad de carácter  especial e intemporal que solo opera para los empleados públicos,  acorde con el artículo 122 de la Constitución Política.  

Sostiene que  mantener las inhabilidades de las condenas pasadas en el certificado  especial, vulnera su derecho al trabajo porque el reporte le impide  contratar con el Estado3.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.-  En efecto, la Sala verificó que la accionante fue condenada en  6 ocasiones por el delito de estafa, entre los años 2004 y  20074,  con una pena definitiva de 78 meses de prisión, multa de 92  SMLMV y la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  principal acumulada por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5.  

2.-  También se tiene probado que la actora elevó petición  a la Procuraduría General de la Nación el 11 de  diciembre de 2012, con el fin de que se le informara la razón  por la cual aparece registrada una sanción especial «cuando  en manera alguna no he sido condenada por delitos contra el Estado,  es cierto que en mi contra hubo varias condenas, por delitos contra  el patrimonio económico, sanciones impuestas que ya fueron  cumplidas y levantadas por prescripción de la acción y  de la pena (…)». Obtuvo  respuesta de la accionada en la que se indicó que la  inhabilidad que actualmente registra corresponde a las inhabilidades  intemporales previstas en la ley para algunos cargos de la  administración pública, tales como, los de elección  popular.  

3.- El  día 7 de septiembre de 2018, la accionante informó  telefónicamente que aspira inscribirse a los concursos de  méritos de la Fiscalía General de la Nación, y  demás entidades estatales, sin lograr su cometido por reportar  la inhabilidad intemporal.  

Al respecto, la  Sala encuentra que el Juez de tutela de primera valoró  adecuadamente la pretensión de la accionante al negar el  amparo deprecado, porque busca la eliminación del «  antecedente especial», al haber  cumplido a cabalidad las penas impuestas por el Estado en aras de  restablecer su buen nombre; sin ser ello procedente tal y como lo  sostuvo el a quo,  por existir diferencia en el contenido del certificado ordinario de  antecedentes judiciales con el certificado especial de inhabilidades  para ejercer ciertos cargos públicos.  

Habrá  de recordarse, que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la  eficacia, probidad, moralidad e idoneidad en el ejercicio de cargos o  funciones públicas.  

Conforme a las previsiones  establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es  deber de la Procuraduría General de la  Nación, mantener los antecedentes en sus registros,  especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio  de cargos públicos, tal y como se transcribe a continuación:  

Art. 174. Las sanciones  penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las  relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con  responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía, deberán  ser registradas  en la División de Registro y Control y Correspondencia de la  Procuraduría General de la Nación, para efectos de la  expedición del certificado de antecedentes.  

(…)  

La certificación de  antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias  ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a  sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho  momento.  

La norma  transcrita fue objeto de revisión constitucional a través  de la sentencia C-1066 de 2002, en la que concluyó la  exequibilidad del inciso final del artículo referido:  

«Dicho  carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales  y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174  del Código Disciplinario Unico, explica que el inciso 3º  del mismo disponga que “[l]a  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento” (las  negrillas no forman parte del texto original).  

   

Esta  disposición es razonable, en cuanto establece como regla  general un término de cinco (5) años de vigencia del  registro de antecedentes, que es el mismo término señalado  para la prescripción de la sanción disciplinaria en el  Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de  los antecedentes que por ser de ejecución continuada o  permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación.  Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro  de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se  refiere la disposición acusada.  

   

En  síntesis podemos afirmar que la certificación de  antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan  impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a  su expedición, aunque la duración de las mismas sea  inferior o sea instantánea. También  contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren  vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido  más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales  como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución  Política».  

A su  turno, el artículo 6º de la Resolución 461 del 7  de octubre de 2016, define las dos clases de certificados que expide  la Procuraduría General de la Nación, ordinario y  especial. El primero, corresponde a las anotaciones de providencias  ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición y se encuentren vigentes; el segundo, debe contener  todas las anotaciones vigentes y no vigentes que sustenten las  inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones  públicas, como las que pretende desempeñar la  accionante.  

Sobre el  particular, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de  primera instancia porque las anotaciones motivo de reclamo no son  arbitrarias, se corresponden con información  recolectada por mandato legal, que obedece a una finalidad avalada  por la autoridad encargada de interpretar la Constitución  Nacional, y en relación con la cual el Juez de tutela de  primera instancia evidenció que el manejo dado es acorde a lo  previsto por la Ley, por lo que se descarta la vulneración de  los derechos fundamentales por parte de la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

Revisada  la jurisprudencia, se encontró que el Consejo de Estado llegó  a la misma conclusión en un caso similar:  

«  Se observa que en el certificado de antecedentes especial se deben  consignar todas las anotaciones o antecedentes que registre la  persona sin consideración a un determinado periodo, con el  único fin de certificar  la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política  y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones  públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados  por la administración pública.  

Para  el caso del accionante, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  Administración de Justicia, consagra de manera explícita  en su artículo 150 las inhabilidades para ejercer cargos en la  Rama Judicial, dentro de las que se encuentra la contenida en el  numeral 6 que indica: «No podrá ejercer cargos en la  Rama Judicial: […] 6. Quien haya sido declarado responsable de  la comisión de cualquier hecho punible».  

Si bien es  cierto la inconformidad del accionante versa sobre el hecho de que el  registro efectuado en el Sistema de Información SIRI sea de  manera «permanente», lo cierto es que la inhabilidad  contenida en la norma en comento hace referencia a una de carácter  intemporal.  

La Corte  Constitucional en la  Sentencia C- 373 de 2002, señaló con respecto de la  intemporalidad de las inhabilidades, lo siguiente:  

   

[…]  

En relación con la  intemporalidad de la inhabilidad cuestionada, la Corte debe reiterar  la postura mantenida en múltiples pronunciamientos en el  sentido que las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la  comisión de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o  funciones públicas, establecidos por la Constitución y  por la ley con la finalidad de garantizar la realización de  los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la  administración pública y el aseguramiento del interés  general aún sobre el interés particular que pueda  asistirle al particular afectado con tales inhabilidades.  

[…]  

De manera  que el registro de antecedentes en el SIRI, además de  constituir un deber legal de la Procuraduría General de la  Nación, es una herramienta utilizada por la administración  pública a efecto de conocer los antecedentes de quienes  aspiran a laborar en ella y, por tanto, de identificar las posibles  inhabilidades en las que puedan estar incursos, lo que sucede con el  caso del tutelante, pues consecuencia de la sanción penal que  le fue impuesta en el año 2008, se encuentra inmerso dentro de  una de las inhabilidades previstas legalmente para ejercer empleos en  la Rama Judicial, no siendo del caso considerar la vulneración  de derechos fundamentales por el registro permanente de la anotación,  dado el carácter intemporal de la inhabilidad».  

De  ahí que, es razonable mantener las anotaciones activas en el  Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad “SIRI” no responde a un acto caprichoso de la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues a tenor  artículo 174 de la Ley 734/02: “Las sanciones penales y  disciplinarias,… deberán ser registradas en la División  de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría  General de la Nación, para efectos de la expedición del  certificado de antecedentes, tal y como ha cumplido, sin que sea  viable argumentar que solo se genera la inhabilidad intemporal con  ocasión del listado enunciado en el artículo 122 de la  Constitución, ya que, legalmente también se consagran  inhabilidades para regular la probidad de quienes aspiran a ser  servidores públicos; así lo ha sostenido la Corte  Constitucional – C-509 de 1994-:  

«  De lo anterior se desprende la potestad que tiene el legislador para  establecer deberes, responsabilidades, regular el régimen de  inhabilidades, imponer sanciones y causales para el retiro del  servicio por parte de los servidores públicos, ya que como se  desprende del mandato constitucional contenido en el artículo  125 de la Carta Política, el retiro de los mismos -entre  quienes se encuentran los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional-, se presenta “por violación del régimen  disciplinario” y “por las demás causales previstas  en la Constitución o en la ley».  

Dado que la  decisión de primera instancia se encuentra ajustada esta  determinación, confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.147-148  

2          Ibídem. Fls. 149 -150  

3          Ibídem. Fls. 157-159  

4          Ibídem. Fls. 13-45  

5          Ibídem. Fls. 9-11      

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