STP1199-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1199-2018  

Radicación  n° 96230  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante RICARDO  QUINTANA SIGHINOLFI,  quien actúa en nombre propio, frente al fallo proferido el 25  de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  «seguridad  social en conexidad con el mínimo vital y vida digna y  derechos adquiridos» presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  la misma urbe y la Administradora  Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES,  trámite  al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

            

1. Comenta          el actor que solicitó ante el ISS pensión de vejez, la          que fue reconocida mediante Resolución No. 001654 del 29 de          enero de 1999, bajo los parámetros del régimen de          transición; que a través de derecho de petición          pidió a Colpensiones el 12 de febrero de 2016 el incremento          del 14% por cónyuge a cargo; que en Resolución GNR del          15 de marzo de 2016, dicha entidad dio respuesta y ordeno reliquidar          su pensión sin tener en cuenta el incremento por cónyuge          a cargo. (Sic.)  

            

2. Manifiesta          que presentó demanda ordinaria laboral que reparto          correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de          Bogotá, despacho que resolvió absolver a la demandada,          por lo que apeló dicho proveído; que el juez de alzada          confirmó la sentencia, el 24 de mayo de 2017; que interpuso          recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en          razón a la cuantía del asunto. (Sic.)  

            

3. Afirma          que contrajo matrimonio con la señora Sonia Esperanza Ramírez          de Quintana el 7 de diciembre de 1963, persona que depende          económicamente de él, pues no percibe pensión          alguna ni renta propia; que su único ingreso es su mesada          pensional, la cual no cubre todos los gastos que requiere el          sostenimiento de su esposa. (Sic.)  

            

4. Por          todo lo anterior, indica el a quo, que el accionante mediante el          trámite constitucional solicita tutelar: «          (…) Se revoque los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho          (18) Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral los cuales          no conceden el reconocimiento y pago del incremento del 14% por          cónyuge a cargo.  

Se ordene a la accionada  Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del catorce por  ciento (14%) por cónyuge a cargo a partir del día 01 de  febrero de 1999 de conformidad con lo señalado en el artículo  21 del Decreto 758 de 1990 (…) y al reconocimiento y pago de  los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la  ley 199 de 1993 a partir del día 01 de febrero de 1999 hasta  la fecha en la que se verifique su pago generados por la demora  injustificada en el reconocimiento del incremento del catorce por  ciento (14%) por cónyuge a cargo (…)» (Sic.)  

            

5. (…)          El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (Sic.)          sostuvo que las decisiones tomadas al interior del proceso          ordinario, correspondieron a razonamientos fundados en tanto a la          legislación, a la jurisprudencia, así como las pruebas          allegadas al proceso por las partes. (…)  

(…) El tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, manifestó  que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado  en los elementos probatorios obrantes en el expediente y a los  argumentos expuestos en la providencia emitida en esa instancia.  (Sic.)  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante del presente trámite constitucional, al considerar  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  determinó que no se demostró la dependencia de tipo  monetario, «si quiera relativa, para la fecha pensional»,  pues de la testimonial recepcionada por la misma colegiatura, no se  logró acreditar la dependencia de la cónyuge del  accionante para el primero (1) de febrero de 1999, requisito sine  qua non  para solicitar el incremento pensional, pues es la fecha de pensión  la que determina el origen del derecho y exigibilidad de los  incrementos pensionales.  

Así mismo,  en razón a lo anterior consideró que no es posible  revocar los fallos que niegan el incremento pensional pretendido por  el accionante, toda vez que observó que no se fundó en  arbitrariedades ni caprichos del juez, sino que se adelantó  con el correspondiente análisis de las pruebas recaudadas y  con la percepción razonable del cuerpo colegiado accionado.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la parte accionante, quien fundamenta su impugnación,  insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y pago del  incremento correspondiente al 14% por su cónyuge a cargo.  Además sostiene que el fallo de tutela de primera instancia no  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el trámite  constitucional, ni al derecho impetrado. Arguye el recurrente que la  decisión del a quo de tutela se funda en consideraciones  inexactas, totalmente erróneas tanto en la aplicación  de la ley como de los principios orientadores del derecho. Finaliza  argumentando, que impetró la acción de tutela con el  objeto de que sean revocados los fallos proferidos por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de la capital de la República y  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, los cuales, para  su criterio, transgredieron sus derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de  2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

7. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, mediante  fallo de fecha 24 de mayo de 2017, el cual niega el reconocimiento y  pago del 14% del incremento pensional del señor Ricardo  Quintana, transgrede o no los derechos fundamentales invocados por el  accionante.  

9. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente colegiado  accionado adujo que « (…)  no se logró demostrar que la dependencia impetrada en la norma  regente se encontrara suplida para el 1º de febrero de 1999, en  tanto, si bien la misma señora Sonia Esperanza Ramírez  de Quintana arguye depender actualmente del demandante por no laborar  ni encontrarse pensionada, aun cuando precisa ser propietaria con su  esposo del inmueble ubicado en Chapinero Alto, además de  contar con una finca en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) y dos  carros, lo cierto es que debiendo acreditar la aludida dependencia  para la calenda del reconocimiento de la prestación por vejez,  se constata que fue la misma declarante, en calidad de esposa del  demandante, quien señalo encontrarse laborando en el año  1999 (…) y ser acreedora de una indemnización  sustitutiva por valor de veintiún o veinticinco millones de  pesos para el año 2000»  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez bajo el  principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el  sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia. Estima esta sala que efectivamente el cuerpo colegiado  accionado, apreció razonadamente las pruebas oportunamente  allegadas al proceso y por consiguiente permitió determinar la  existencia del elemento subordinación que no es propio de los  contratos civiles.  

11. Por tanto, la  Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues,  entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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