STP11653-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11653-2018  

Radicación  No 99904  

(Aprobado  Acta No.287)  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por MARÍA  AMPARO JIMÉNEZ OSORIO,  contra  el  fallo proferido el 16  de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  mediante  el cual le fue negado el amparado del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20  Delegada de la Dirección de Justicia Transicional del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Narró  la señora Jiménez Osorio que su hijo Juan Felipe  Gallego Jiménez fue asesinado el 6 de julio de 1997 junto a  otros jóvenes en el municipio de Marinilla (Antioquia) por  parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, por ello se  encuentra registrada como víctima de la Unidad de Justicia y  Paz de Medellín ante la Fiscalía 20 Delegada bajo el  radicado SIJYP N° 93417.  

Manifestó  que por información de un conocido le indicaron que el  homicidio de su hijo había sido narrado por un paramilitar,  afirmación que la motivó para indagar la veracidad de  dicha circunstancia que la llevó a que el 18 de marzo del  presente año elevó un derecho de petición ante  la Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y Paz en donde  solicitaba se le informará si la muerte de su hijo ya había  sido confesada por algún miembro de las autodefensas y de ser  positivo se le indicaran los nombres completos y se le aclarará  si existió participación de la fuerza pública y  en qué había consistido la implicación de las  autoridades en los hechos.  

Reconoció  que la autoridad le había ofrecido una respuesta, pero en su  sentir es aparente y no de fondo, por lo que volvió a reiterar  la solicitud, pero la fiscalía se volvió a pronunciar  en los mismos términos, circunstancia que considera violatoria  de sus derechos fundamentales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo deprecado, debido a que la petición presentada por  la señora Jiménez Osorio, en la que solicitó  información sobre las circunstancias en que ocurrió el  homicidio de su hijo Juan Felipe Gallego Jiménez, fue atendida  el 2 de abril del año en curso a través del comunicado  20180440010521, en donde se le aclaró que el postulado Ricardo  López Lora había reconocido dicho hecho y que la  instaban para que en su calidad de víctima compareciera a las  diligencias que se llevarían a cabo el 28 de junio del año  en curso.  

La señora  María Amparo asistió a las diligencias  de imputación  y medidas de aseguramiento, y allí tuvo conocimiento del  estado y de los vinculados al proceso, por lo que no es dable deducir  que por el hecho que no se le haya especificado por escrito lo  atinente a la participación de la fuerza pública se  constituya un acto violatorio al derecho fundamental de petición,  pues se reitera, el proceso está en trámite y puede  acceder al mismo dada su calidad de víctima para esclarecer  los temas de su interés.  

En conclusión,  queda descartada la violación de derechos de la señora  María Amparo Jiménez Osorio, en tanto cuenta con un  medio principal en el que se le ha garantizado su participación  dada su calidad de víctima, el cual debe agotar antes de  acudir al juez de tutela, razón por la cual se negó el  amparo constitucional deprecado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La demandante  recurrió la anterior decisión y reiteró que el  hecho de que la Fiscalía haya contestado el derecho de  petición diciendo que el homicidio de su hijo había  sido confesado por el postulado Ricardo López Lora no  significa que le haya dado una respuesta completa y clara en los  términos que fue formulada la petición.  

Igualmente,  considera que con los argumentos expuestos por en el fallo de tutela  de primera instancia, se está desconociendo lo consagrado en  el artículo 4 de la Ley 975 de 2005, el cual reza que las  víctimas tienen derecho a conocer la verdad, entendiéndose  por verdad el derecho consistente en saber las circunstancias de  tiempo modo y lugar en que ocurrieron los delitos, así como  también quiénes fueron los responsables, y los motivos  por los cuales ocurrieron tales conductas punibles.  

Con el propósito  exclusivo de conocer la verdad de lo dicho por el señor  Ricardo López Lora, solicita a la Corte Suprema de Justicia,  que le ordene a la entidad accionada dar una respuesta completa y  adecuada a todos los  puntos materia de la petición, y así  mismo que haga entrega del registro del audio de la audiencia de la  versión o versiones libres en que el señor LOPEZ LORA  confesó la masacre en donde falleció JUAN FELIPE, ya  que es la única manera de saber todo lo dicho por el  postulado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si procede el amparo del derecho fundamental de petición y en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y conceder el amparo invocado.  

3. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido2.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho  fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser  efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».3  

4. Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben  distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La libelista manifiesta que presentó ante la Fiscalía  20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín una  petición por medio de la cual requería que le  informarán si el caso del homicidio de su hijo había  sido confesado por parte de alguno de los paramilitares en proceso de  justicia de paz, en caso de ser afirmativa la respuesta se le  informará el nombre o los nombres completos de la persona o  personas que lo hubieran confesado, con indicación de la fecha  de confesión. Igualmente solicitó que se le informará  si en las confesiones se habían realizado señalamientos  o acusaciones en contra de la Fuerza Pública, con explicación  textual y precisa de lo dicho en las confesiones y que si en el  homicidio había existido participación de integrantes  de la Policía Nacional o del Ejército y que de ser así  se le informará en que había consistido la  participación.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se  estableció que mediante comunicados 20180440010521 del 2 de  abril de 2018 y 20180440017701 del 23 de mayo de 2018, la Fiscalía  20 Delegada entregó una respuesta a lo requerido por la  accionante, en el sentido de informarle quien había realizado  la confesión de los hechos y la fecha de la diligencia de  imputación a la cual podía asistir en calidad de  víctima.  

3. Sin  embargo la accionante pretende que por medio de la presente acción  constitucional se le informen las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron los hechos y aún más  específico, solicita la copia de los audios de la confesión,  sin haberlos solicitado previamente a la autoridad judicial  competente.  

4. Así  las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es  el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los  derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un  proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en  su interior.  

No puede  soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación,  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto,  considera esta Sala que no es admisible que la afectada alegue la  vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha  solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso ordinario,  pues en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de  todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite  las irregularidades procesales que puedan afectarle.  

Igualmente,  se  evidencia que la accionante ha sido reconocida como víctima,  calidad que le permite ejercer sus derechos dentro del proceso penal.  Es preciso que la señora Osorio solicite primero copia del  audio requerido al funcionario competente, ya que no puede acudir a  la acción de tutela para su obtención, sin que se  evidencie que tal petición haya sido realizada a la Fiscalía  accionada.  

5. En  vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado,  pues las  autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo y acorde con la  solicitud formulada, explicaron a la peticionaria que sujeto había  realizado la confesión, el trámite que se debía  seguir para el reconocimiento como víctima dentro del citado  proceso, y la accionante ya se hizo parte como víctima dentro  del proceso penal.  

6.  La  Sala debe reiterar una vez más que la acción  constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite,  porque al tratarse de un proceso penal la accionante puede exponer,  en el marco del mismo, su argumentos tendientes al conocimiento de  primera mano de lo dicho en la confesión, conforme al derecho  a la verdad que le asiste, y de esa forma, hacer uso de los  mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes que  garantizarán su derecho a la verdad.  

En concordancia  con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la petición  fue contestada en los términos solicitados reconociéndole  la calidad de víctima dentro del proceso penal en curso.  

7.  Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable en virtud del cual se justifique la intervención  del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues  la decisión objeto de censura, no ha sido debatida ante el  funcionario competente.  

8. Corolario,  la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 y 24  

2          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

3          Sentencia T-146 de 2012  

      

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