STP11621-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11621-2018  

Radicación  n° 100216  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por MERY  ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL,  contra la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, trámite  al que fueron  vinculados, el Departamento de Cundinamarca, la ciudadana María  Aurora Méndez viuda de Cárdenas  y las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL,  promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de  Cundinamarca,  con el fin de  lograr el reconocimiento y pago de la sustitución de la  pensión de jubilación que el causante Gerardino Correal  Rodríguez devengaba; la que fue acumulada a la presentada por  María  Aurora Méndez Vda de Cárdenas,  quien invocaba igual pretensión.  

2. Mediante  sentencia del 2 de febrero de 2007, adicionada el 29 de junio de esa  anualidad, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá  concedió a María  Aurora Méndez Vda de Cárdenas  dicha prestación.  

Contra esa  decisión MERY  ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL  y el  Departamento de Cundinamarca interpusieron recurso de apelación.  

3. El 30 de abril  de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Distrito  confirmó la providencia de primera instancia y declaró  que la ciudadana apelante no reunía los requisitos para  acceder al derecho pensional reclamado.  

4. La hoy actora,  en diciembre de 2016, promovió acción de revisión,  que fue rechazada por la Sala de Casación Laboral, el 1 de  febrero de 2017.  

5. Inconforme con  la decisión adoptada dentro del proceso laboral ordinario,  LÓPEZ  DE CORREAL  acude a la acción de tutela al considerar que se incurrió  en una «vía de hecho», por cuanto pese a probar  que su vínculo matrimonial con Gerardino  Correal Rodríguez estuvo vigente hasta la fecha de su  fallecimiento, le concedió el reconocimiento a  María  Aurora Méndez Vda de Cárdenas.  

6. Refiere la  actora que es sujeto de especial protección constitucional  pues, tiene 77 años de edad, no cuenta con una pensión  y, si bien, tiene hijos, cada uno confirmó su respectiva  familia.  

7. Indica que  actualmente existe jurisprudencia –no precisa providencia  concreta- en virtud de la cual, es viable asignarles a ambas – ella y  la señora Méndez  Vda de Cárdenas-  un porcentaje, dependiendo del tiempo durante el cual, cada una  convivió con Gerardino Correal Rodríguez.  

3. PRETENSIONES  

La ciudadana MERY  ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL  solicita declararla «como  beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión  causada por el señor Gerardino Correal Rodríguez»  y subsidiariamente, le reconozca «como  mínimo el 60% de la sustitución de la pensión  causada».  

4.  INTERVENCIONES  

A  pesar de que se envió comunicación a las autoridades  accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación  del proyecto, ninguna intervino.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto  44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

5.2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

5.3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  decisión de no reconocer a MERY  ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL  el pago de la sustitución de la pensión de jubilación  que en vida devengaba Gerardino Correal Rodríguez, adoptada  dentro del proceso ordinario que promovió contra el  Departamento de Cundinamarca, trasgredió los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.  

5.4. Al margen de  si la determinación objeto de análisis es acertada o  no, tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, frente  al debate propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  concluyó que pese a la posible confusión por una  presunta convivencia simultánea, los medios de prueba  permitieron determinar que la señora María  Aurora Méndez Vda de Cárdenas,  fue la persona con quien Gerardino  Correal Rodríguez hizo vida marital durante sus últimos  años de vida y, por tanto, en cabeza de quien recaía la  convivencia efectiva, elemento central para determinar la  beneficiaria de la pensión de sobreviviente.  

Incluso, hizo un  análisis de los testimonios cuya credibilidad debatió  la hoy accionante, para señalar que, ninguna contradicción  existía y, por el contrario, estaba probado que a partir del  año 1985, el causante ya había finalizado su relación  de hecho con MERY  ORBILIA LÓPEZ y  posteriormente había iniciado una nueva con María  Aurora Méndez.  

5.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

5.6. Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

5.7. A lo anterior  se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez, pues se  avizora que la decisión cuestionada fue proferida el 30 de  abril de 2009, al paso que la radicación de la presente acción  acaeció el pasado 21 de agosto, esto es, transcurridos más  de 9 años.  

Ahora, si bien  MERY  ORBILIA LÓPEZ  promovió ante la Sala de Casación Laboral acción  de revisión aparentemente contra la sentencia en cita,  expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, fue rechazada  mediante proveído del 1 de febrero de 2017, es decir, hace más  de un (1) año y medio.  

Lo anterior lleva  a concluir que, respecto de ambas fechas, la  peticionaria del amparo dejó transcurrir un período  superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho  fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún  hecho o motivo que justificara la tardanza, pues,  si se está ante la conculcación de un derecho  fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera  inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su  protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su  silencio, podría corresponder a una manifestación de  asentimiento frente a la decisión atacada.  

5.7. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por MERY  ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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