STP11612-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11612-2018  

Radicación  n° 100205  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Jhonier Hernandis Quiñónez Valencia,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a la Fiscalía Once Seccional y al  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la citada capital, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos, tomados de lo indicado por el accionante y de las pruebas  allegadas al expediente, se compendian en los siguientes términos:  

1.  Dentro de la investigación surtida en contra de Jhonier  Hernandis Quiñónez Valencia y otros, la Fiscalía  Once Seccional de Cali presentó escrito de acusación  por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia  de armas de fuego, partes o municiones, en la modalidad de portar  armas de fuego de defensa personal.  

2.  La actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal del  Circuito de la citada ciudad, el cual, surtido el correspondiente  procedimiento, el 17 de septiembre de 2014 dictó sentencia  absolutoria en favor de los acusados al estimar que había  dudas razonables sobre la intervención de los acusados en la  comisión del delito o en la realización de la conducta  punible endilgada, decisión objeto del recurso de apelación  por parte del ente instructor.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que conoció de la  alzada, en providencia del 27 de mayo de 2016, decretó nulidad  del proceso a partir de la audiencia de formulación de  acusación por cuanto la competencia estaba radicada en los  juzgados penales del circuito especializados, toda vez que no se  trataba de un arma de defensa personal.  

4.  El asunto correspondió al Juzgado Segundo de dicha  especialidad y el 21 de noviembre de la citada anualidad llevó  a cabo la audiencia de formulación de acusación, acto  en el cual la Fiscalía planteó nuevamente la  incompetencia de ese despacho en virtud del yerro en el que, según  su parecer, incurrió el Tribunal cuando decretó la  nulidad y que tiene que ver con las dimensiones del cañón  del elemento bélico incautado, petición avalada por el  defensor del accionante y el Ministerio Público.  

5.  En proveído del 30 de noviembre del 2016, el aludido despacho  judicial, de acuerdo con la aclaración del dictamen pericial,  consideró que el planteamiento expuesto por los intervinientes  contaba con un respaldo lógico y objetivo, por tal razón,  al tenor del artículo 54 del C. de P.P., dispuso la remisión  del expediente al Tribunal Superior para que se definiera la  competencia.  

6.  El 13 de diciembre de 2017 el Juez Colegiado dictó la  correspondiente sentencia, cuya audiencia de lectura se realizó  el 25 de enero de 2018, mediante la cual, tras considerar que  efectivamente el asunto era de conocimiento del Juzgado Penal del  Circuito y por ello era procedente resolver la alzada, revocó  la de primera instancia y en su lugar condenó a los procesados  a la pena de 9 años de prisión al hallarlos  responsables del delito endilgado en la acusación.  

7.  Según lo señala el actor, fue condenado por una  conducta que no cometió, aspecto que desde el inicio de la  investigación, junto con sus compañeros de causa  manifestó a la fiscalía, haciéndole ver que las  armas incautadas no eran suyas.  

7.1.  Indica que se gestó una persecución judicial en su  contra por parte de agentes de la Policía “para  incurrir en un falso positivo donde nosotros fuimos presa de ellos”.  

7.2.  El Tribunal Superior de Cali, luego de más de un año de  investigación, revocó la sentencia dictada por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito que lo absolvió y le otorgó  la libertad, sin que se hubiese establecido con certeza su  culpabilidad.  

7.3.  En la actuación se indicó que el caso era de  conocimiento del Juzgado Especializado al considerarse que las  “supuestas”  armas eran de uso de las “fuerzas  públicas”,  motivo por el cual el fiscal o juez debieron solicitar “el  cambio de jurisprudencia como lo indica la ley para ello y no haber  continuado la investigación en el Juzgado No. 8 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.”  

7.4.  Destaca que al interior del proceso se incurrió en violación  al debido proceso con ocasión de las acusaciones efectuadas  por los policiales y la existencia de audios demostrativos que ni él,  ni sus compañeros, fueron los que dispararon contra ellos.  

8.  Conforme con lo expuesto, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene la realización  de una investigación acorde con lo ocurrido.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Las partes e  intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno frente a los  hechos y pretensiones, no obstante haber sido notificadas de la  iniciación del presente trámite.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en su tramitación, sin  que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando  no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se  emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”1  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  La procedencia de la tutela para controvertir una providencia  judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la Constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de  prueba que hacen parte del expediente, permite colegir que el  implicado y aquí accionante contó con las oportunidades  procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título  personal o a través de su defensor, para proponer cada una de  sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente  postular su posición, como si fuese una oportunidad para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

Aquí  conviene precisar que si bien el defensor de uno de los acusados  promovió el aludido recurso frente al fallo de segunda  instancia, por no haberse presentado la correspondiente demanda  dentro del término legal, mediante auto del 20 de marzo  último, se declaró desierto.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhonier  Hernandis Quiñónez Valencia.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

1          Sentencia T-477 de 19/05/2004  

      

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