Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11578-2018
Radicación 100090
(Aprobado Acta 307)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, en fallo de tutela del 14 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Liliana María Callejas de Duarte, quien actuó a través de agente oficioso.
En consecuencia, ordenó a Saludvida EPS Seccional Tolima que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, procediera, entre otras cosas, a autorizar y realizar a la paciente el procedimiento de reprogramación de marcapasos y le suministrara los medicamentos aspirina 100, rivaroxabán, losartan tab, gotas timolt y dorzolamida, en los términos prescritos por el médico tratante con el fin de atender su patología (insuficiencia cardiaca -cardiopatía).
Ante el incumplimiento del fallo, el 24 de febrero de 2017 el referido despacho judicial sancionó con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en su condición de Representante Legal de Saludvida EPS Seccional Tolima.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la anterior determinación el 19 de abril siguiente.
Afirmó la accionante que, mediante autos del 15 de junio de 2017 y 14 de marzo de 2018, el juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción por cumplimiento a la orden constitucional, sin analizar las pruebas aportadas al proceso.
Así mismo, acusó a dicha autoridad de desconocer el precedente jurisprudencial aplicable, conforme con el cual el cumplimiento, aún extemporáneo de los mandatos judiciales, impone la revocatoria de la sanción por desacato.
Así las cosas, acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato y como medida provisional, suspender las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 9 de julio de 2018, el Tribunal negó la medida provisional solicitada, corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a Liliana María Callejas de Duarte.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Así mismo, destacó que, para el momento en que se emitieron las providencias censuradas, la incidentada no había acreditado el cumplimiento total de la orden constitucional objeto de incidente de desacato.
CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO allegó documentación con el fin de acreditar el cumplimiento total del fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2014, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Liliana María Callejas de Duarte.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Precisó que en la determinación adoptada el 15 de junio de 2017, el Juzgado sustentó la negativa de la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a la parte actora, en la declaración rendida por la agente oficiosa de la paciente, sin valorar los documentos allegados por la representante de Saludvida EPS, lo que se traduce en una irregularidad en la valoración probatoria.
No obstante, determinó que tal suceso fue superado con la determinación adoptada el 14 de marzo de 2018, a través de la cual se realizó un estudio integral de las pruebas allegadas por la parte demandada, de lo cual se estableció que no se acreditó el suministro del medicamento aspirina 100 en la periodicidad y cantidad requerida por la paciente, razón por la cual mantuvo la negativa de inaplicar la sanción impuesta por desacato.
Así las cosas, concluyó que no podía reprocharse la actuación de la autoridad judicial aquí demandada, pues la negativa de la solicitud presentada por la interesada se sujetó a lo demostrado en el acervo probatorio puesto a consideración por las partes.
Por último, precisó que si bien en el desarrollo de este trámite de tutela, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO adjuntó documentos relacionados con el cumplimiento de la orden constitucional, no es posible tenerlos en cuenta para soportar sus pretensiones, pues deben ser analizados al interior de la actuación ordinaria.
3. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
A la par, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).
En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO no fueron vulneradas. Lo anterior, por cuanto en la providencia emitida el 14 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué estudió de forma conjunta las pruebas allegadas por las partes, estableciendo que la orden de tutela se cumplió de forma parcial, toda vez que para ese momento no se acreditó por parte de Saludvida EPS, la entrega efectiva del medicamento denominado aspirina 100, según lo ordenado por el médico tratante de la paciente.
Si bien la entidad incidentada alegó la expedición de autorizaciones para dicho insumo, también lo es que no agotó la totalidad del trámite necesario para su entrega, situación corroborada con la declaración vertida por la agente oficiosa de la accionante, quien dejó claro que estaba pendiente la totalidad del medicamento requerido, pese a que la paciente es sujeto de especial protección por ser adulto mayor y tener una afección en el corazón que reporta peligro para su vida.
Ante el incumplimiento de la totalidad de la orden de amparo, el Juzgado mantuvo la negativa de inaplicar la sanción impuesta por desacato a la representante legal de la EPS mencionada.
Así las cosas, tal como fue señalado por la primera instancia, no se advierten caprichosas o arbitrarias las consideraciones de la autoridad accionada, al definir el asunto sometido a su consideración con base en la valoración del material demostrativo obrante en la actuación, siendo claro que para ese momento CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO no había dado cumplimiento total a la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2014, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Liliana María Callejas de Duarte.
En esa medida, la decisión censurada resulta acertada y no puede invalidarse por otro juez constitucional.
Lo anterior no es óbice para que la señora DÍAZ LOZANO acuda ante el juez que emitió el amparo, pues su competencia se mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de amenaza, y se exponga cualquier situación novedosa relacionada con el cumplimiento al fallo constitucional para que el funcionario competente se pronuncié al respecto.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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