STP11578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP11578-2018  

Radicación 100090  

(Aprobado Acta 307)  

Bogotá D.C., seis  (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO,  contra el fallo  proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite,  en fallo de tutela del 14 de enero de 2014, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué amparó  los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de  Liliana María Callejas de Duarte, quien actuó a través  de agente oficioso.  

En consecuencia, ordenó  a Saludvida EPS Seccional Tolima que, en el  término de 48 horas contado a partir de la notificación  del fallo, procediera, entre otras cosas, a autorizar y realizar a la  paciente el procedimiento de reprogramación de marcapasos y le  suministrara los medicamentos aspirina  100, rivaroxabán, losartan tab, gotas timolt y dorzolamida,  en los términos prescritos por el médico tratante con  el fin de atender su patología (insuficiencia cardiaca  -cardiopatía).  

Ante el incumplimiento del fallo, el 24  de febrero de 2017 el referido despacho judicial sancionó con  3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente a CLAUDIA HELENA DÍAZ  LOZANO en su condición de  Representante Legal de Saludvida EPS Seccional Tolima.  

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué confirmó la anterior  determinación el 19 de abril siguiente.  

Afirmó la accionante que,  mediante autos del 15 de junio de 2017 y 14 de marzo de 2018, el  juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación  de la sanción por cumplimiento a la orden constitucional, sin  analizar las pruebas aportadas al proceso.  

Así mismo, acusó a dicha autoridad  de desconocer el precedente jurisprudencial aplicable, conforme con  el cual el cumplimiento, aún extemporáneo de los  mandatos judiciales, impone la revocatoria de la sanción por  desacato.  

Así las cosas, acudió al juez de  tutela en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia,  solicitó dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato  y como medida provisional, suspender las órdenes de arresto  vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por auto del 9 de julio          de 2018, el Tribunal negó la medida provisional solicitada,          corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial          accionada y vinculó a Liliana María          Callejas de Duarte.  

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Ibagué relató  el trascurso de la actuación y  defendió la legalidad de sus decisiones. Así mismo,  destacó que, para el momento en que se emitieron las  providencias censuradas, la incidentada no había acreditado el  cumplimiento total de la orden constitucional objeto de incidente de  desacato.  

CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO allegó  documentación con el fin de acreditar el cumplimiento total  del fallo de tutela proferido el 14 de  enero de 2014, a través de la cual se ampararon los derechos  fundamentales de Liliana María  Callejas de Duarte.  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué          negó el amparo. Precisó que          en la determinación adoptada el 15 de junio de 2017, el          Juzgado sustentó la negativa de la solicitud de          inaplicación de la sanción por desacato impuesta a la          parte actora, en la declaración rendida          por la agente oficiosa de la paciente, sin          valorar los documentos allegados por la representante de Saludvida          EPS, lo que se traduce en una irregularidad en la valoración          probatoria.  

No obstante, determinó que tal suceso  fue superado con la determinación adoptada el 14 de marzo de  2018, a través de la cual se realizó un estudio  integral de las pruebas allegadas por la parte demandada, de lo cual  se estableció que no se acreditó el suministro del  medicamento aspirina 100 en  la periodicidad y cantidad requerida por la paciente, razón  por la cual mantuvo la negativa de inaplicar la sanción  impuesta por desacato.  

Así las cosas, concluyó que no  podía reprocharse la actuación de la autoridad judicial  aquí demandada, pues la negativa de la solicitud presentada  por la interesada se sujetó a lo demostrado en el acervo  probatorio puesto a consideración por las partes.  

Por último, precisó que si bien  en el desarrollo de este trámite de tutela, CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO adjuntó  documentos relacionados con el cumplimiento de la orden  constitucional, no es posible tenerlos en cuenta para soportar sus  pretensiones, pues deben ser analizados al interior de la actuación  ordinaria.  

            

3. La parte actora impugnó          el fallo y reiteró          los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La acción de tutela no es procedente, en  principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por  las autoridades judiciales en el trámite del incidente de  desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha  admitido su interposición frente a un abierto y ostensible  quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté  ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se  configure por lo menos una de las causales especiales de  procedibilidad contra providencias  judiciales.  

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la  solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias  T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

A la par, la jurisprudencia constitucional ha señalado de  forma reiterada que aún culminado el trámite  incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones  correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo  anterior, porque el trámite de desacato no tiene como  finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente  interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del  demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709  – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).  

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías  fundamentales alegadas por CLAUDIA HELENA DÍAZ  LOZANO no fueron vulneradas. Lo anterior, por cuanto en la  providencia emitida el 14 de marzo de 2018, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Ibagué estudió de forma conjunta las  pruebas allegadas por las partes, estableciendo que la orden de  tutela se cumplió de forma parcial, toda vez que para ese  momento no se acreditó por parte de Saludvida EPS, la entrega  efectiva del medicamento denominado aspirina  100, según lo ordenado por el  médico tratante de la paciente.  

Si bien la entidad incidentada alegó la  expedición de autorizaciones para dicho insumo, también  lo es que no agotó la totalidad del trámite necesario  para su entrega, situación corroborada con la declaración  vertida por la agente oficiosa de la accionante, quien dejó  claro que estaba pendiente la totalidad del medicamento requerido,  pese a que la paciente es sujeto de especial protección por  ser adulto mayor y tener una afección en el corazón que  reporta peligro para su vida.  

Ante el incumplimiento  de la totalidad de la orden de amparo, el Juzgado mantuvo  la negativa de inaplicar la sanción impuesta por desacato a la  representante legal de la EPS mencionada.  

Así las cosas, tal como fue señalado por la primera  instancia, no se advierten caprichosas o arbitrarias las  consideraciones de la autoridad accionada, al definir el asunto  sometido a su consideración con base en la valoración  del material demostrativo obrante en la actuación, siendo  claro que para ese momento CLAUDIA HELENA  DÍAZ LOZANO no había dado  cumplimiento total a la sentencia de tutela proferida el 14 de enero  de 2014, a través de la cual se ampararon los derechos  fundamentales de Liliana María  Callejas de Duarte.  

En esa medida, la decisión  censurada resulta acertada y no puede invalidarse por otro juez  constitucional.  

Lo anterior no es óbice  para que la señora DÍAZ  LOZANO acuda ante el juez que emitió  el amparo, pues su competencia se mantiene hasta cuando se cumpla lo  ordenado o se eliminen las causas de amenaza, y se exponga cualquier  situación novedosa relacionada con el cumplimiento al fallo  constitucional para que el funcionario competente se pronuncié  al respecto.  

Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué          le negó          el amparo de sus derechos fundamentales a          CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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