Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11562-2018
Radicación Nº 100133
Acta 303
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en actuación que vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, a través de apoderado, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de CÚCUTA, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el trámite de la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
En sustento, señaló que, en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de junio de 2018 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, se negó la práctica del testimonio de M.I.C. al no cumplir con las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad; proveído contra el cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
EL 27 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso subsidiario de apelación, revocó el mencionado auto, para en su lugar decretar el testimonio de M.I.C.
Decisión que transgrede sus derechos, en tanto la Corporación demandada en lugar de confirmar las omisiones en que incurrió el Delegado de la Fiscalía al sustentar la pertinencia y conducencia del testimonio que solicitaba fuera escuchado en juicio, subsanó las deficiencias argumentativas cometidas al respecto, para de una manera irrazonable decretar la prueba, de la que ni siquiera se sabe la utilidad que prestara.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, dejar sin efectos la mencionada providencia, para que en su lugar, se confirme la negativa a la práctica del testimonio de M.I.C.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 21 de agosto de 2018, se requirió al profesional del derecho Mauricio Ortegón Walteros, que acompañara el respectivo poder especial concedido para la interposición de la acción constitucional o demostrara la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso de RIVERA SIERRA; orden que el citado abogado cumplió el 24 de agosto de la presente anualidad.
2. El 27 de agosto de 2018, se avocó conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, se pronunció la Sala Penal del Tribunal demandado, allegando copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad o arbitrariedad alguna.
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto, la pretensión de la parte actora formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 540016000000201700056, en el marco del cual CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA ostenta la calidad de acusada, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado por estructurarse –en sentir de la demandante– presuntas irregularidades en la audiencia preparatoria al decretarse la práctica de una prueba testimonial solicitada por el Delegado de la Fiscalía, que no cumplía con las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la práctica de una prueba testimonial, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce la tutelante, el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, esto es la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el que por cierto se encuentra programado para iniciar el próximo 10 de septiembre de la presente anualidad, a la hora de la 3:00 p.m.3
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde la actora deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que el testimonio de M.I.C. no puede ser considerado al no referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como tampoco a la responsabilidad de la acusada, o en su defecto, ni siquiera sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos consagrados en la acusación, ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio al mismo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional4.
Recordemos que el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión cuestionada y entrar a negar pruebas debidamente solicitadas y decretadas, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior5.
9. Además, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado a favor de CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proyecto registrado el 4 de septiembre de 2018, pues hasta esta fecha la Secretaría lo ingresó al despacho del Magistrado Ponente.
2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Información suministrada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, al informar a la Secretaría de la Sala los datos de ubicación para la notificación de la acción a los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal censurado. Fl. 39 C.O. 1
4 Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
5 CC ST 336/2002