STP11562-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11562-2018  

Radicación  Nº 100133  

Acta   303  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, a través  de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido  proceso, y defensa, dentro del asunto penal que se adelanta en su  contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego,  en actuación que vinculó al Juzgado 5º Penal del  Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales y demás  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, a  través de apoderado, al considerar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de CÚCUTA, incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa,  en  el trámite de la actuación penal que se adelanta en su  contra por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego.  

En  sustento, señaló que, en la sesión de audiencia  preparatoria llevada a cabo el 27 de junio de 2018 ante el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, se negó  la práctica del testimonio de M.I.C. al no cumplir con las  reglas de pertinencia, conducencia y utilidad; proveído contra  el cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

EL 27 de julio de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al  resolver el recurso subsidiario de apelación, revocó el  mencionado auto, para en su lugar decretar el testimonio de M.I.C.  

Decisión  que transgrede sus derechos, en tanto la Corporación demandada  en lugar de confirmar las omisiones en que incurrió el  Delegado de la Fiscalía al sustentar la pertinencia y  conducencia del testimonio que solicitaba fuera escuchado en juicio,  subsanó las deficiencias argumentativas cometidas al respecto,  para de una manera irrazonable decretar la prueba, de la que ni  siquiera se sabe la utilidad que prestara.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en consecuencia, dejar sin efectos la mencionada  providencia, para que en su lugar, se confirme la negativa a la  práctica del testimonio de M.I.C.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto del 21 de agosto de 2018, se requirió al  profesional del derecho Mauricio  Ortegón Walteros,  que acompañara el respectivo poder especial concedido para la  interposición de la acción constitucional o demostrara  la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso de RIVERA  SIERRA; orden que el citado abogado cumplió el 24 de agosto de  la presente anualidad.  

2.  El 27 de agosto de 2018, se avocó conocimiento de la acción,  ordenándose correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

Al  respecto, se pronunció la Sala Penal del Tribunal demandado,  allegando copia de la decisión censurada, advirtiendo que la  misma no comporta irregularidad o arbitrariedad alguna.  

Las  demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, al  estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto,  la  pretensión de la parte actora formulada a través de  esta vía excepcional de protección constitucional, se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la  actuación surtida al interior del proceso penal con radicación  540016000000201700056,  en el marco del cual CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA ostenta la  calidad de acusada, y en consecuencia, declare la nulidad de lo  actuado por estructurarse –en  sentir de la demandante–  presuntas irregularidades en la audiencia preparatoria al decretarse  la práctica de una prueba testimonial solicitada por el  Delegado de la Fiscalía, que no cumplía con las reglas  de pertinencia, conducencia y utilidad.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, esto es, la práctica de una prueba testimonial, aún  no ha concluido, pues como incluso lo reconoce la tutelante, el  proceso se encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, esto es la  audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el que por  cierto se encuentra programado para iniciar el próximo 10 de  septiembre de la presente anualidad, a la hora de la 3:00 p.m.3  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde la actora  deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones  aquí consideradas, de manera específica que el  testimonio de M.I.C. no puede ser considerado al no referirse directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la  comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como tampoco a la responsabilidad de la acusada, o en su defecto, ni  siquiera sirve para hacer más probable o menos probable uno de  los hechos consagrados en la acusación, ya sea a través  del interrogatorio o contrainterrogatorio al mismo, en los alegatos,  e incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte  desfavorable la providencia judicial que decida el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional4.  

Recordemos  que el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que  son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene  la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues  de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión cuestionada y  entrar a negar pruebas debidamente solicitadas y decretadas, pues el  juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto  de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra CLAUDIA  PATRICIA RIVERA SIERRA,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior5.  

9.  Además,  la accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que  revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado a favor de CLAUDIA PATRICIA RIVERA  SIERRA,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta decisión,  envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Proyecto registrado el 4 de septiembre de 2018, pues hasta esta          fecha la Secretaría lo ingresó al despacho del          Magistrado Ponente.  

2          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

3          Información suministrada por el Juzgado 5º Penal del          Circuito de Conocimiento de Cúcuta, al informar a la          Secretaría de la Sala los datos de ubicación para la          notificación de la acción a los sujetos procesales e          intervinientes del proceso penal censurado. Fl. 39 C.O. 1  

4          Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004          prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es          preservar el respecto de las garantías de los intervinientes,          así como que procede por el desconocimiento de la estructura          del debido proceso por afectación sustancial de su estructura          o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por el          manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia.  

5          CC ST 336/2002  

      

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