STP11547-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11547-2018  

Radicación  nº 100.252  

(Aprobado  en Acta nº 303)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por BRENDA  LUCIA ALVIAR DE NAVIA, a través de apoderado,  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación1,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a  la sustitución pensional y al debido proceso,  dentro  del proceso laboral2  que se adelantó con motivo del no reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el escrito de tutela, la accionante contrajo  matrimonio, el 16 de enero de 1972, con LUIS LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN  y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta la muerte de éste,  acaecida el 1 de enero de 1995, quien al momento de su fallecimiento  gozaba de su pensión de vejez.  

Con  el fin de que se reanudara el pago de la pensión de  sobrevivientes, la actora demandó al Instituto de Seguros  Sociales – ISS, hoy Colpensiones, lo anterior en calidad de cónyuge  supérstite.  

Ese  pedimento lo fundamentó en que la entidad demandada le había  reconocido a ella y a sus hijos legítimos ANA MARÍA y  LUIS FERNANDO NAVIA MADRIÑÁN la pensión de  sobrevivientes, mediante Resolución n.° 000262 del 24 de  enero de 1996. No obstante, unilateralmente el ISS profirió la  resolución n.° 00900 del 30 de enero de 1997, por medio de  la cual ordenó suspender el pago y retirar de nómina la  cuota parte de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada.  

A  través de la resolución n.° 8271 del 30 de agosto  de 2001, el ISS modificó la Resolución mencionada para  no retirarla de la nómina de pensionados y ordenar la  suspensión del pago, hasta que la justicia ordinaria dirimiera  la controversia.  

Conviene  destacar que iniciada la actuación procesal, el ISS no se  opuso a las pretensiones y dijo que acataría la decisión  de la justicia, empero informó que, en el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cali, se tramitaba igual proceso instaurado  por MARGARITA ESCOBAR CONCHA, en calidad de compañera  permanente supérstite, quien, por su parte, acudió a la  justicia para que fuera declarada la nulidad i) parcial de la  resolución n.° 000262 de 1996, en cuanto reconoció  la pensión de sobrevivientes a la accionante y ii) total de la  resolución n.° 9231 de 1996, por medio de la cual se le  negó la referida pensión en calidad de compañera  del causante.  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a la  acumulación de las dos actuaciones contra el ISS y   mediante fallo de 14 de marzo de 2008, condenó al Instituto de  Seguros Sociales, a continuar reconociendo y pagando a BRENDA LUCÍA  ALVIAR DE NAVIA, la pensión de sobrevivientes originada en el  fallecimiento de su esposo.  

La  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008, desató la  apelación, recovó la sentencia del a  quo  y declaró que la beneficiaria de la pensión de  sobreviviente era MARGARITA ESCOBAR CONCHA, en calidad de compañera  permanente.  

En  la queja constitucional, la accionante sostiene que la Sala accionada  no casó la sentencia porque incurrió en múltiples  vías de hecho, a saber:  

i)  Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la accionante y su  esposo se separaron de hecho, con fundamento en una valoración  “sospechosa” de una carta del difunto;  

ii)  Tergiversar el dicho de la accionante en el proceso, para afirmar que  se habían separado;  

iii)  Aceptar sin prueba alguna que hubo convivencia entre el causante y la  compañera por dos años, incluso en contra de la  declaración vertida por ésta;  

iv)  No tener en cuenta la investigación administrativa realizada  por el ISS que culminó con el reconocimiento pensional a favor  de la cónyuge;  

v)  Indebida valoración de la prueba testimonial;  

vi)  Aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de  la Ley 100 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994,  por cuanto normativamente prevalece la cónyuge frente a la  compañera; y  

vii)  Desconocimiento del precedente, en alusión a la sentencia de  casación 48.098 de diciembre de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

A  este trámite fueron vinculados3  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de  esa ciudad, COLPENSIONES, MARGARIA ESCOBAR CONCHA y la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

La  Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en la respuesta allegada, reseñó4  los datos de la actuación, el trámite de la misma en la  Corporación y la fecha de la decisión atacada. En  cumplimiento del auto de agosto 27 de los corrientes presentó  copia de la sentencia de casación proferida el pasado 29 de  mayo.  

La  titular del Juzgado Segundo Laboral de Cali expresó5  “la  imposibilidad de hacer un pronunciamiento concreto sobre los hechos  en que se soporta, en razón a que desde el año 2008, el  expediente no se encuentra en el Juzgado”.  

Dentro  del término previsto para el efecto, las restantes autoridades  y personas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, numeral 7°, del Decreto 1069 de 20156,  es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo  establecido en  el artículo 44 del acuerdo número 006 de 2002.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagra la acción de tutela como un mecanismo especial de  protección de derechos fundamentales caracterizado por ser de  naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y  residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo que se  cierne sobre tales garantías, cuando ese daño, presente  o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente previstas por la ley.  

Dicho  lo anterior, debe precisarse que el mecanismo de amparo dirigido  contra una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta  procedente excepcionalmente, pues no se trata de una instancia  adicional o alternativa, en la que libremente se pueda buscar la  revisión y cambio de lo válidamente decidido por los  jueces competentes.  

Esa  particular exigencia, de irrefutable vigencia en el presente asunto,  se explica por respeto a los principios de legalidad, seguridad  jurídica y preclusividad de las etapas procesales.  

3.  Las inconformidades de parte deben ser planteadas en las etapas  procesales ordinarias previstas para el efecto, postulación  lógica que permitirá  que el asunto debatido sea  definido por el juez competente, empero en cumplimiento de los  requisitos procesales técnicos propios de la etapa respectiva.  La controversia no puede ser ilimitada ni indefinida, pues nuestro  ordenamiento jurídico prevé con claridad unas  instancias y competencias para la resolución de conflictos.  

En  ese orden, se itera que la intervención del juez  constitucional, en asuntos como el presente, resulta puramente  excepcional, en tanto ya han sido emitidos fallos judiciales con  presunción de acierto y legalidad.  

Así  las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo se  considera que la afectación de derechos fundamentales persiste  y resulta imputable a lo decidido, la procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma  unas cargas tendientes a satisfacer los requisitos tanto genéricos  como específicos de procedibilidad, ampliamente decantados por  la jurisprudencia, pues el juez constitucional no se encuentra  facultado para cuestionar, en sede de tutela, esas decisiones, salvo  que sea posible advertir una afectación real y cierta de los  derechos superiores.  

4.  La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la procedencia  de la acción de tutela en contra de providencias judiciales  exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden genérico  y específico, cuya observancia no puede eludir el demandante.  

El  amparo, entonces, resultará viable únicamente en  aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de  procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por  falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá  afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las  autoridad judicial respectiva.  

4.1.  Desde la perspectiva genérica, la viabilidad concreta de la  acción de tutela contra providencias judiciales exige que: i)  el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional;  ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se  identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los  derechos vulnerados; y vi) la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con fallos de  tutela.  

4.2.  Al respecto, omitió la queja constitucional abordar cómo  en el caso en concreto se verificaban tales exigencias y su  concurrencia hacían viable la procedencia de la solicitud de  amparo.  

Si  bien en el escrito se expuso una problemática originada en la  divergencia de posturas sobre la valoración probatoria y el  sentido final de la decisión, no se vislumbra la razón  por la cual el caso presenta una relevancia constitucional, en la  medida en que la queja constitucional no logra demostrar una real  violación a derechos fundamentales y, por el contrario, lo que  se puede constatar es  que lo pretendido es reabrir un debate  judicial, en el que la accionante no se encuentra en una posición  de debilidad manifiesta, desamparo o desprotección7,  dado que tiene dos hijos mayores y una situación económica  solvente8.  

Así  las cosas, el juez constitucional no puede entrar a estudiar asuntos  sin una clara y marcada importancia constitucional o, de lo  contrario, resultará involucrándose en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones, tal y como se observa, de  entrada, en este caso concreto en el que se trata de reabrir el  debate sobre las valoraciones probatorias realizadas tanto en segunda  instancia como en casación.  

5.  Además de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al  menos uno de los vicios detallados a continuación y entendidos  como requisitos específicos de procedencia.  

“Cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el  fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la  independencia de los funcionarios que administran justicia, además  de establecer la procedibilidad de la acción de tutela  conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si  la decisión judicial cuestionada está afectada por  alguna de las causales específicas de procedencia:  

a-  Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del  funcionario judicial que dicta la providencia judicial;  

b-  Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican  disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por  sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría  la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,  especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha  señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior,  (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de  exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los  derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través  de la ratio decidendi de sus sentencias de control de  constitucionalidad.  

c-  Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite  de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente  establecida para el efecto;  

d-  Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario  judicial carece del apoyo probatorio necesario “para aplicar el  supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone  fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias  probatorias del proceso;  

e-  Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial  adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental  como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario  judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o  por fallas estructurales de la Administración de Justicia por  ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.  Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia;  

f-  Decisión sin motivación, es decir, cuando las  determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y  mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en  la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los  destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón  de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;  

g-  Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por  ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de  un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al  dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y  alcance fijado en el precedente; y  

h-  Violación directa de la Constitución, defecto que se  produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa  de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no  se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo  hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el  proceso”9.  

5.1.  La Sala advierte que en la solicitud de amparo se alude genéricamente  a “la existencia de varias vías de hecho” en la  sentencias de casación, mas no se identificó el defecto  que en concreto hace viable el amparo contra una providencia  judicial. Y no se trata de un asunto menor, dado que el accionante  asume la carga de evidenciar la afectación real y seria a  derechos fundamentales, así como la exigencia de acreditar que  la tutela resulta admisible en contra de una sentencia de casación.  

Del  contenido del escrito de tutela se colige que el accionante no sólo  persiste en sacar avante su pretensión, sino que equipara, sin  acierto, las divergencias en la valoración probatoria con vías  de hecho. Con la tutela se pretende continuar con un debate procesal  superado, para obtener una decisión favorable a pretensiones  que con argumentos razonables y análisis ponderados fueron  denegadas por los jueces competentes.  

La  simple inconformidad de parte o la insistencia en una postura no son  razones válidas que justifiquen la intervención del  juez constitucional, ni mucho menos situaciones que estructuren los  vicios que hacen viable la tutela contra providencia judicial.  

A  continuación, en el mismo orden propuesto por el apoderado de  la actora, se procede a contrastar el alcance de cada uno de “las  vías de hechos” denunciadas con lo realmente acaecido en  la actuación judicial.  

Lo  anterior, proactivamente, en el entendido que el discurso del amparo  atribuye al fallo de casación fallas  sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias  probatorias del proceso,  esto es, un presunto defecto fáctico10,  bajo el entendido que “para  que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico,  ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de  tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo  debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez  de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente  conoce de un asunto”11.  

5.2.  Dar por demostrado contra toda evidencia que la accionante y su  esposo se separaron de hecho, con fundamento en una valoración  “sospechosa” de una carta del difunto.  

Al  abordar el estudio del manuscrito del pensionado fallecido, la Sala  de Casación Laboral sostuvo lo siguiente:  

“Procede  la Sala a verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio  incurrió en un error garrafal y evidente que dé al  traste con sus conclusiones:  

En  el interrogatorio que absolvió Brenda Lucía Alviar de  Navia (f.° 809-813), las preguntas y respuestas relevantes,  fueron del siguiente tenor:  

[…]  ¿Sírvase decir cómo es cierto sí o no,  que usted no convivió ni hizo vida marital con el señor  LUIS LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN desde el 15 de enero de  1991, fecha desde la cual tenían residencias separadas?  

CONTESTÓ:  Sí es cierto que conviví hasta el final de la vida con  LUIS LISANDRO. Por razones de la administración de una finca  que tenía yo en común con LUIS LISANDRO en Sevilla  decidimos de mutuo acuerdo que yo me dedicaba a la oficina y él  a administrar dicha finca productora de café, ya que requería  de la presencia del dueño para mejorar su rentabilidad. Por lo  tanto, el mono como siempre le dije y me refiero a LUIS LISANDRO,  viajaba los lunes a la finca y regresaba a Cali nuestra casa en  algunas ocasiones los sábados o domingos, como lo he  manifestado yo en la contestación de la demanda. Pero no es  cierto que tuviéramos residencias separadas. Por razones de su  enfermedad y por tratarse de una enfermedad terminal y ante ninguna  posibilidad de tratamiento, ya que no le podían aplicar ni  siquiera quimioterapia y ante el desespero de la eminente muerte del  mono en los últimos meses de vida del mono (sic) se encontró  con la señora MARGARITA ESCOBAR CONCHA quien practicaba unas  armonizaciones que aunque para nosotros no era ninguna solución,  apoyamos la decisión del mono en esta alternativa, yo y mis  hijos confiábamos plenamente en el altruismo de dicha persona  y fuimos engañados porque las pretensiones de ella eran otras,  por eso extemporáneamente y al no poder acceder a otras  pretensiones se metió con esa pensión que ayudó  a educar los dos hijos únicos de mono. Siempre miramos a  MARGARITA ESCOBAR CONCHA como una persona amiga de la familia que  quería solo ayudar y practicar su misión religiosa y  por lo tanto confiamos en ella.  

El  Tribunal le dio gran importancia al interrogatorio de la señora  Alviar de Navia, luego de contrastarlo con el material probatorio que  tuvo a bien examinar, y concluyó que la convivencia entre los  esposos había cesado:  

[…]  Por cuanto desde 1991 habían decidido de mutuo acuerdo que  ella se quedaba en Cali administrando sus bienes y él,  Lisandro se quedaría en la finca de Sevilla administrándola,  porque así cuidaban sus bienes y propiedades, pero  esa excusa o explicación se viene al piso si se recuerda por  un solo momento que el causante era una persona que, primero, tenía  personal encargado de la administración de sus bienes, como lo  fue el señor Tascón Montes y así lo advirtió  aquí en el proceso, segundo, que esa propiedad precisamente no  era solo de él sino que era compartida o mancomunada así  que bien pudo el otro propietario hacerse cargo de ese cuidado y  administración y aquí no se reveló que hubiera  imposibilidad para hacerlo, y tercero, que resulta ser el (sic) más  importante y especial de todas las razones, que el señor  Lisandro se encontraba completamente delicado de salud, que requería  de cuidados y de compañía, que continuamente sufría  dolores y malestares y muchas veces obligó su traslado a un  centro médico, porque su situación así lo exigía  ya que ella misma reconoce que era un ‘enfermo terminal’  que ni siquiera se le podían hacer quimioterapias y que no  tenía ninguna posibilidad de tratamiento,  de tal manera que no resulta entendible que sea precisamente la  propia esposa quien se aparte de su lado y que solo lo viera si el  decidía ir a su casa, como lo advirtió al señalar  que en algunas ocasiones los sábados o domingos él  regresaba a la casa familiar (Subrayas de la Corte).  

A  juicio de la Sala, no resulta desproporcionada la interpretación  que le dio el Tribunal al citado interrogatorio de parte, porque  apunta al concepto que la Corporación ha dado al tema de la  indivisibilidad de la confesión, como se expuso en sentencia  CSJ SL 36317, 31 may. 2011:  

[…]  La confesión está imbuida de ciertos principios  probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de  indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en  que la confesión deberá aceptarse con las  modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho  confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe;  pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos  que no guarden íntima conexión con el confesado,  aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200  C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión  judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una  unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella  contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea,  sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en  llamarse confesión “pura y simple”; cuando además  del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones  que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión  calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador  entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión,  en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos  precisados por el confesante por vía de explicación,  modificación, corrección o aclaración, situación  que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión,  se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican,  aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando  exista prueba que desvirtúe tales agregados.  

Ahora  bien, debe la Sala determinar si uno de los pilares fundamentales de  la sentencia recurrida, conforme al cual se concluyó que era  Margarita Escobar Concha, quien había demostrado el derecho a  la pensión de sobrevivientes objeto de litis, en calidad de  compañera permanente supérstite; logra derruirse con  las pruebas calificadas que la censura estimó mal valoradas o  dejadas de apreciar:  

(..)  

Lectura  especial merecen los folios 246-249, donde aparece un manuscrito  dirigido al parecer el 3 de enero de 1992 (con enmendadura del 1 de  enero de 1991), por Luis Lizandro Navia a «[…] mi  familia muy querida; negra, Ana María y Luis Fernando»  el cual expresa:  

[…]  Estoy  físicamente con una distancia de varios kilómetros de  por medio,  pero espiritualmente he querido estar con ustedes, mi pensamiento no  le he apartado de mi núcleo familiar, razón y motivo  fundamental básico de mi existencia porque lo saben muy bien  que los he querido, los quiero y los querré siempre. (Subrayas  fuera del texto).  

Como  lo sabe la familia la  armonía que durante muchos años reinó entre el  papá y la mamá hoy no existe y atravesamos y vivimos  con dolor, ansiedad y angustia la peor crisis.  (Subrayas intencionales).  

En  momentos tan determinantes y cruciales sería muy importante  una reunión de los cuatro miembros de la familia con el fin de  dialogar y en ese dialogó trasmitir y compartir mis  sentimientos y al mismo tiempo escuchar y compenetrarse con el de  cada uno; pero lo que parece lógico no siempre se puede dar y  en  el caso particular que estamos viviendo y sufriendo, no es viable  porque tu Ana María, te encuentras en Suiza y por otra parte  la negra, la madre de mis hijos y esposa siempre amada mía se  encuentra especialmente dolida y sentida lo que ha hecho imposible  siquiera el pensar en una posibilidad de diálogo, hoy  tristemente hace 35 días que el papá y la mamá  no cruzan ni una palabra, pienso que esta total ausencia de  comunicación  ha agravado, sobredimensionado y distorsionado mucho más allá  de la realidad y de la verdad los hechos, además la  maledicencia y suposición de la gente sin tener ni siquiera  mediana información y que goza con el sufrimiento de tu ser,  con el sentimiento y destrucción de relaciones armoniosas.  [luego  bien un espacio hay de varios renglones en el que menciona el nombre  de Margarita, pero están tachados].  (Subrayas adicionales).  

Antes  que nada quiero afirmar rotundamente y con plena verdad y con el  corazón abierto y latiendo entre mis manos que nunca  he convivido bajo un mismo techo, ni he tenido el menor interés  de formar hogar alterno ni que tengo un hijo natural, que nunca he  amanecido en lechos alternos, cierto es que he cometido errores  humanos tal vez producto de conflictos emocionales y sentimiento de  soledad que son muy difíciles y complejos de analizar  y que tal vez requieran un largo periodo de una terapia sicoanalítica  para escudriñar y tratar de explicar la raíz de los  mismos […]; acompañados de comportamientos ingenuos de  mi parte, desataron este enorme y terrible temporal. (Subrayas extra  texto).  

Por  otra parte quiero reafirmar con toda profundidad que siempre he amado  a mi esposa, a mi negra consentida y única mujer de mis amores  y que el amor tan grande que siento por ella es muy sincero, como  siempre será y ha sido el infinito amor que siento por mis  hijos Ana María y Luis Fernando. Mi  disposición abierta y franca es hacia el diálogo,  muy lejos de ser un monstruo […] ni un sicópata que  disfrute con el dolor de sus seres más queridos no puedo  tampoco practicar el odio ni tengo el menor interés en  mortificar al ser que más he querido durante tantos años,  lloro desde aquí en mi soledad por las dudas, flaquezas y  fragilidad humana de mi ser. Soy  consciente del alto precio que estos hechos traen y mi único  deseo e ilusión es poder soñar que los malos ratos que  estamos viviendo, solo son un paréntesis dentro de ese hermoso  y largo periodo donde reinó la armonía,  la paz, la comprensión, la identidad de criterios y el  compartir de ilusiones todo ello alimentado y sostenido por un gran  amor que siempre ha brotado del fondo del alma. Invoco a mi Dios para  que lo que finalmente triunfe sea el amor. Los quiero mucho. Luis.  (Subrayas impuestas).  

Una  apreciación objetiva de esa misiva, refleja que acaeció  un problema que afectó la convivencia de Brenda Lucía y  Lisandro, relacionado con Margarita Escobar. Precisamente lo que se  narra en esa carta es que el causante acepta que debido a ello hubo  ausencia de comunicación que para esa fecha alcanzaba 35 días  y buscaba desesperadamente un diálogo familiar que la cónyuge  no propiciaba. No obstante, como lo puso de presente la oposición,  ese documento refleja una situación que no propiamente indica  la convivencia marital entre los casados y tiene un espació  cronológico de más de dos años anteriores al  fallecimiento del asegurado”.  

Sin  adentrarse en una evaluación probatoria ajena a las funciones  del juez constitucional, se observa que las conclusiones de la Sala  accionadas son razonables y lógicas, en la medida en que, con  fundamentos probatorios válidamente arrimados al expediente,  arribó a la conclusión según la cual los  cónyuges se habían separado.  

A  pesar de lo manifestado en la queja constitucional, la misiva del  difunto si resulta indicativa, al menos, de la génesis de una  crisis familiar fuerte, como también de la existencia de un  evento previo que llevó al autor a aclarar expresamente que no  tenía otro hogar, lo que refuerza el razonamiento de la Sala  Homologa.  

Adicionalmente,  se tiene que, contrario a lo sostenido con vehemencia en la tutela,  de las pruebas obrantes en este trámite12,  en la carta elaborada por NAVIA  MADRIÑÁN, en enero de 1991, es posible identificar  varios y evidentes apartes tachados, cuya lectura no es posible,  empero con la claridad que fue allegada una fotocopia simple que  dificulta su examen.  

Por  otra parte, la calenda que registra el manuscrito no descarta que en  los años subsiguientes se hubiera consolidado la relación  que judicialmente fue reconocida y que el apoderado de la accionante  excluye por el tenor literal del contenido de la misma, pero sin  correlacionarla con las otras evidencias y el paso del tiempo hasta  el fallecimiento del pensionado.  

Es  más, con esa orientación, se destaca que en la acción  presentada, sobre el documento y la mención a la compañera  permanente, se reconoció expresamente que “y  no tenía por qué (sic) mencionarse porque entre otras  cosas la propia Margarita confesó ante el ISS, en la  investigación administrativa que la supuesta convivencia con  el causante en vida se produjo a partir de agosto de 1993”.  

Además  de lo anterior, tanto el Tribunal como la Sala de Casación  Laboral valoraron diversos testimonios y documentos que ratificaban  la conclusión vertida en los fallos atacados, esto es que los  esposos se separaron de hecho y que NAVIA  MADRIÑÁN convivió, al menos, sus dos últimos  años de vida con MARGARITA ESCOBAR.  

Así  las cosas, ante la evidencia de encontrarse en presencia de una  decisión judicial razonable todas las acusaciones relacionadas  con tergiversar  el dicho de la accionante en el proceso, para afirmar que se habían  separado; aceptar sin prueba alguna que hubo convivencia entre el  causante y la compañera por dos años; no tener en  cuenta la investigación administrativa realizada por el ISS  que culminó con el reconocimiento pensional a favor de la  cónyuge; e indebida valoración de la prueba  testimonial, son manifestaciones intrascendentes que se explican por  el interés de obtener una fallo favorable a ciertas  pretensiones, mas no por vicios o errores en las providencias  judiciales adoptadas, en las que no se observa un yerro ostensible,  flagrante y manifiesto en el juicio probatorio.  

5.3.  Sostiene la accionante que la sentencia incurrió en una  aplicación indebida del literal a del artículo 47 de la  Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, por  cuanto normativamente prevalece la cónyuge frente a la  compañera en un caso como el presente.  

Al  analizar esa disposición, la Sala de Casación Laboral  ha señalado que:  

“En  lo fundamental, el censor construye su acusación contra la  decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas,  derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento  del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción  original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge  sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión  de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial  vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de  que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge  esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la  muerte.  

En  torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que  aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en  adoctrinar que, en el marco del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción  original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el  parámetro esencial para determinar quién es el legítimo  beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia  efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza  jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima  facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite  sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener  el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe  acreditarse el requisito de la convivencia,  entendida como la que,  

[…]  se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y  actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento  esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-,  entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo  económico y con vida en común que se satisface cuando  se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o  aún en la separación cuando así se impone por  fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios,  ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad.  29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).  

En  ese sentido, la  Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero  permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva,  real y material, por el término establecido en la ley, por lo  que no basta con la sola demostración del vínculo  matrimonial, para tener la condición de beneficiario.  En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ  SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014,  entre otras, la Corte explicó su orientación, que se  corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal:  

Ciertamente  se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la  formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo  familiar protegido por la seguridad social. Esta  calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han  mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo  -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113  del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente,  apoyo económico y con vida en común que se satisface  cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común  o aún en la separación cuando así se impone por  fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios,  ora por oportunidades laborales.  

El  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge  o compañero permanente supérstite son beneficiarios de  la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a  la condición que les es común para ser beneficiarios:  ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca  la trascendencia de la formalización del vínculo en  otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de  familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor  sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a  la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad  social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que  como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial  del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias  surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que  ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las  primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección  del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o  padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano,  pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse  de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia  mutua.  

La  preponderancia del elemento formal en la constitución de la  familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos  anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la  evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del  concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad  cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el  artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la  mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida  marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990  protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y  singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior  extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre  bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de  contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.  

En  la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces  restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un  absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla  conformada por vínculos jurídico, sino también a  la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias,  trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la  naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y  permanente de conformarla”  (Se estaca).  

De  lo anterior, se desprende que no le asiste razón a la actora  cuando afirma que el derecho de la cónyuge debía  prevalecer, únicamente, en razón de ostentar esa  condición, sin importar la convivencia efectiva, real y  material entre la pareja y que no afectó derechos  fundamentales la sala accionada al aplicar esa hermenéutica en  el caso en concreto.  

5.4.  Se denuncia en la queja constitucional el desconocimiento del  precedente, en alusión a la sentencia 48.098 de diciembre 12  de 2017.  

Aunque  es evidente que los supuestos facticos son ostensiblemente  diferentes, en tanto en la decisión cuya aplicación  reclama la accionante se acreditó la “simultaneidad de  la convivencia”, mientras que en el presente asunto lo  demostrado fue la separación de hecho entre cónyuges,  para mayor claridad y con el propósito de descartar el  menoscabo de derechos fundamentales se precisa que lo considerado por  la Sala de Casación Laboral, en esa oportunidad, fue lo  siguiente:  

“La  controversia a resolver en casación se circunscribe a  determinar si el Tribunal, en aplicación del artículo  47 la Ley 100 de 1993, se equivocó al otorgar la pensión  de sobrevivientes en partes iguales a la cónyuge y a la  compañera permanente dada la convivencia simultánea, o  si por el contario, dicha prestación debió ser otorgada  exclusivamente a la cónyuge por la prevalencia de ésta  sobre la compañera permanente.  

A  partir de los hechos no controversiales de que la muerte del señor  Alberto Ospina Ospina sucedió el 12 de julio de 1998, y que  tanto la cónyuge como la compañera permanente, hacían  convivencia pacífica con el causante al momento de su  fallecimiento, es indiscutible que la norma llamada a aplicarse es el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma que le  introdujo la Ley 797 de 2003.  

Básicamente,  lo que cuestiona esta recurrente al Tribunal, en relación con  el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en el  proceso, es que no le hubiera dado prelación a la cónyuge  sobreviviente frente a la compañera permanente, en aplicación  de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994,  que reglamentó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de  1993, en cuyo inciso primero se estableció:  

“Para  los efectos de los literales s) de los artículos 47 y 74 de la  Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho  a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el  cónyuge. A falta de éste, el compañero o  compañera permanente.”  

Parte  la Sala de que la norma aplicable para decidir sobre los derechos  pensionales en materia de sobrevivencia, es la vigente al momento en  que se cause el derecho, en este caso, 12 de julio de 1998, es decir,  los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original.  

Es  así como, de conformidad con el artículo 47 de la Ley  100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto  1889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia  simultánea del causante con la cónyuge supérstite  y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en  tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación  económica, pues la ley vigente para esa época la  privilegiaba, en caso de darse la situación que aquí se  presenta.  

Esta  Sala encuentra que le asiste razón al recurrente cuando afirma  que el ad quem no aplicó la norma que debía emplearse  para resolver la presente controversia, pues el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley  797 de 2003 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 estaban  vigentes para la fecha de causación del derecho, pero sobre  ellos el Tribunal no hizo referencia alguna.  

Así  pues, lo ha reiterado esta Corporación en sentencia CSJ SL  29898, 25 nov. 2008, donde la cónyuge tiene prevalencia sobre  la compañera permanente en el caso de existir convivencia  simultanea  

Básicamente  lo que cuestiona el recurrente al Tribunal, en relación con el  derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en el  proceso, es que no le hubiera dado prelación a la cónyuge  sobreviviente frente a la compañera permanente, en aplicación  de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994,  que reglamentó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de  1993, en cuyo inciso primero se estableció:  

“Para  los efectos de los literales s) de los artículos 47 y 74 de la  Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho  a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el  cónyuge. A falta de éste, el compañero o  compañera permanente.”  

Respecto  al entendimiento que debe darse a este texto legal, si bien es cierto  que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia de esta Sala, ha  manifestado que la norma establece un derecho prevalente de la  cónyuge frente a la compañera, también lo es que  a dicha conclusión se ha llegado bajo el supuesto de que se  encuentre demostrada una convivencia simultánea del causante  con ambas personas, eso sí, en casos no regulados por el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como ocurre con el  presente”.  

Por  lo anterior, no resulta aplicable la jurisprudencia echada de menos  por el apoderado de la accionante, en la medida en que en ese asunto  no se demostró la “simultaneidad de la convivencia”  con la cónyuge y la compañera permanente, sino la vida  en pareja efectiva, real y material entre ésta y el pensionado  que falleció.  

La  efectiva demostración de esa convivencia en el marco del  proceso judicial es indicativa de la ausencia de error o vicio al  aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, según  el cual la pensión de sobreviniente corresponderá a la  cónyuge o compañera permanente que convivió no  menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte del  causante, situación que se predica de ESCOBAR CONCHA, según  se estableció oportunamente en el proceso ordinario adelantado  por los jueces naturales de la controversia.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela será  negada por improcedente luego de advertir que i) no se trata de un  asunto de relevancia constitucional; ii) no se configuró  ninguno de los defectos específicos en la providencia judicial  censurada y iii) la resolución del asunto, por parte de la  jurisdicción ordinaria competente, fue razonable, respetuosa  del ordenamiento jurídico y debidamente motivada, lo que  descarta el menoscabo de garantías fundamentales en los  términos de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por BRENDA  LUCIA ALVIAR DE NAVIA,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala de descongestión n° 4.  

2          Según la accionante Casación Rad 40301.  

3          Fl 22.  

4          Fl 31 y siguientes.  

5          Fl 59.  

6          Modificado por el artículo 1° del          Decreto 1983 de 2017.  

7          Corte Constitucional, Sentencia T – 128 de 2016. “La          sustitución pensional es un derecho que permite a una o          varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación          económica antes percibida por otra, lo cual no significa el          reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación          para reemplazar a la persona que venía gozando de este          derecho, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que          propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones          de quienes de él dependían. La finalidad de la          sustitución pensional y de la pensión de          sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado          fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y          económicos que aquel les proporcionaba, para que en su          ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida”.          Ver también T-190 de 1993.  

8          FL 34. “Destacó el tratamiento que le daba su          esposo, quien adquirió póliza de seguros de vida en          Seguranza del Pacífico, donde ella era la beneficiaria, por          valor de $4.000.000.000; informó que era copropietaria con su          esposo de un inmueble que referenció y que también se          benefició de la acción que él le dejó en          el Club Campestre de Cali, y en el seguro médico de grupo con          International Insurance Business”.  

9          Corte Constitucional, Sentencia SU – 659 de 2015.  

10          Corte Constitucional, Sentencia SU – 337 de 2017. “La          jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el          mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se          está frente a una irrazonable valoración de la prueba          realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la          irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante          y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en          el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse          el juez de tutela en una instancia de revisión de la          evaluación del material probatorio realizada por el juez          natural”.  

11          Corte Constitucional, Sentencias T-590 del 27 de agosto de 2009 y SU          – 337 de 2017  

12          Cuaderno n° 2, Fl 216 y siguientes.      

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