STP11534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11534-2018  

Radicación  N.° 100249  

Acta  307  

Bogotá  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de JOSÉ  HERNÁN SIERRA BUITRAGO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y  el JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO DE MONIQUIRÁ,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  151766000113201300404  que cursa contra el accionante, así como la AGENCIA  NACIONAL DE MINERÍA,  la señora CLAUDIA  ESPERANZA RUIZ CASAS  y la CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  12 de febrero de 2016, la Fiscalía 24 Seccional de  Chiquinquirá radicó escrito de acusación contra  JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO como posible responsable de  la comisión de delitos de explotación  ilícita de yacimiento minero, daño en los recursos  naturales, hurto agravado e  invasión de  tierras.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Chiquinquirá, quien llevó a cabo la  audiencia respectiva el 11 de marzo siguiente.  Ante ese despacho, el  3 de agosto del mismo año, el defensor de SIERRA BUITRAGO  solicitó la preclusión de la actuación al amparo  de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del art.  332 de la Ley 906 de 2004 pero el despacho rechazó esa  petición y fijó el 15 de noviembre de 2016, para la  realización de la vista preparatoria, que no se pudo llevar a  cabo.  

La  defensa del ahora demandante formuló una nueva petición  de preclusión, que tramitó el juez de conocimiento el  19 de octubre de 2017 y que, de nuevo, no prosperó.  El  apoderado judicial de SIERRA BUITRAGO apeló lo decidido por el  funcionario cognoscente y la alzada correspondió al Tribunal  Superior de Tunja, que en decisión del 18 de mayo de 2018  confirmó integralmente la determinación del a  quo.  

En  firme tal determinación, las diligencias fueron enviadas al  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en aplicación  de lo previsto en el art. 335 de la Ley 906 de 20041,  donde se encuentran en la actualidad.  

Acude  ahora el apoderado judicial de JOSÉ HERNÁN SIERRA  BUITRAGO a la extraordinaria vía de tutela.  Reitera, in  extenso, los  argumentos que expuso ante los jueces ordinarios para formular la  solicitud de preclusión del trámite en favor de su  defendido y hace un recuento de las motivaciones con las cuales los  funcionarios demandados negaron su pedimento.  

Afirma,  que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias y considera equivocado que no se haya accedido a  la preclusión del proceso, que se fundamentó en una  decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo  de Estado en la que, en su criterio, se descarta la existencia de  responsabilidad penal en favor de su prohijado.  

En  cuanto a las «causales  específicas de procedibilidad»,  señala que se presenta un defecto  procedimental  derivado del yerro de los jueces al fundar la negativa de precluir el  trámite, en el contenido de la Resolución 00335  expedida por la Agencia Nacional de Minería, cuando otro es el  criterio de la máxima autoridad de la jurisdicción  contencioso administrativa.  

Solicita,  por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales, se  decrete la nulidad de las providencias cuestionadas y se avalen las  causales de preclusión que invocó, pues con la referida  decisión del Consejo de Estado, se «demuestra  la imposibilidad de haberse iniciado y en efecto de proseguir con el  ejercicio de la acción penal».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expuso  que de ningún modo ha vulnerado los derechos fundamentales del  libelista y tramitó oportunamente todas las peticiones que  SIERRA BUITRAGO formuló ante esa entidad.  

2.  El apoderado de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón  de Samacá, que interviene como víctima dentro del  trámite penal que se adelanta contra el ahora accionante, hizo  un recuento de los hechos que motivaron la investigación,  calificó de equivocados los motivos que fundamentan la demanda  de amparo y expuso que las providencias cuestionadas son razonables y  alejadas de alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, por lo que debe negarse la tutela.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá hizo un  recuento de la actuación procesal y añadió que  la tutela debe declararse improcedente porque no incurrió en  alguna vía de hecho, se busca convertir la tutela en tercera  instancia y no se presenta un perjuicio que habilite la intervención  del juez constitucional.  

4.  El Tribunal Superior de Tunja expuso que el libelista desconoció  las condiciones generales de procedencia de la tutela,  particularmente, la de inmediatez y agregó que este mecanismo  no puede ser usado como tercera instancia, menos cuando la  providencia cuestionada «obedeció  a criterios razonados que se ajustan a derecho».  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado conferido por la Sala.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, pues  se dirige contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según el apoderado de JOSÉ HERNÁN SIERRA  BUITRAGO le fue vulnerado por los accionados.  

La  última de las decisiones cuestionadas se emitió el 18  de mayo del presente año y el demandante acudió a la  vía constitucional con prontitud, el 22 de agosto siguiente,  lo que permite verificar la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela.  

El  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela no se cumple.  En  efecto, el apoderado del accionante critica  en esta sede el contenido de las providencias mediante las cuales  tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá,  como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no accedieron a  precluir el trámite que se adelanta en su contra.  Sin  embargo, esa discusión debe ser definida al interior del cauce  ordinario, donde el demandante tiene garantizados los medios de  defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su  criterio, fueron vulnerados.  

En  ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas en el trámite penal, dentro de  la fase de juicio oral que está en curso o, incluso, por vía  del recurso de apelación que puede activar en caso de que la  sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también  a través del extraordinario de casación, en caso de que  esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de  defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en  la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone  negar, por improcedente, la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En          firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias          volverán a la Fiscalía, restituyéndose el          término que duró el trámite de la preclusión.          

El          juez que conozca de la preclusión quedará impedido          para conocer del juicio.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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