Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11534-2018
Radicación N.° 100249
Acta 307
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 151766000113201300404 que cursa contra el accionante, así como la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la señora CLAUDIA ESPERANZA RUIZ CASAS y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 12 de febrero de 2016, la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá radicó escrito de acusación contra JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO como posible responsable de la comisión de delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño en los recursos naturales, hurto agravado e invasión de tierras.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien llevó a cabo la audiencia respectiva el 11 de marzo siguiente. Ante ese despacho, el 3 de agosto del mismo año, el defensor de SIERRA BUITRAGO solicitó la preclusión de la actuación al amparo de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del art. 332 de la Ley 906 de 2004 pero el despacho rechazó esa petición y fijó el 15 de noviembre de 2016, para la realización de la vista preparatoria, que no se pudo llevar a cabo.
La defensa del ahora demandante formuló una nueva petición de preclusión, que tramitó el juez de conocimiento el 19 de octubre de 2017 y que, de nuevo, no prosperó. El apoderado judicial de SIERRA BUITRAGO apeló lo decidido por el funcionario cognoscente y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Tunja, que en decisión del 18 de mayo de 2018 confirmó integralmente la determinación del a quo.
En firme tal determinación, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en aplicación de lo previsto en el art. 335 de la Ley 906 de 20041, donde se encuentran en la actualidad.
Acude ahora el apoderado judicial de JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO a la extraordinaria vía de tutela. Reitera, in extenso, los argumentos que expuso ante los jueces ordinarios para formular la solicitud de preclusión del trámite en favor de su defendido y hace un recuento de las motivaciones con las cuales los funcionarios demandados negaron su pedimento.
Afirma, que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y considera equivocado que no se haya accedido a la preclusión del proceso, que se fundamentó en una decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que, en su criterio, se descarta la existencia de responsabilidad penal en favor de su prohijado.
En cuanto a las «causales específicas de procedibilidad», señala que se presenta un defecto procedimental derivado del yerro de los jueces al fundar la negativa de precluir el trámite, en el contenido de la Resolución 00335 expedida por la Agencia Nacional de Minería, cuando otro es el criterio de la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
Solicita, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas y se avalen las causales de preclusión que invocó, pues con la referida decisión del Consejo de Estado, se «demuestra la imposibilidad de haberse iniciado y en efecto de proseguir con el ejercicio de la acción penal».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expuso que de ningún modo ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista y tramitó oportunamente todas las peticiones que SIERRA BUITRAGO formuló ante esa entidad.
2. El apoderado de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá, que interviene como víctima dentro del trámite penal que se adelanta contra el ahora accionante, hizo un recuento de los hechos que motivaron la investigación, calificó de equivocados los motivos que fundamentan la demanda de amparo y expuso que las providencias cuestionadas son razonables y alejadas de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, por lo que debe negarse la tutela.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá hizo un recuento de la actuación procesal y añadió que la tutela debe declararse improcedente porque no incurrió en alguna vía de hecho, se busca convertir la tutela en tercera instancia y no se presenta un perjuicio que habilite la intervención del juez constitucional.
4. El Tribunal Superior de Tunja expuso que el libelista desconoció las condiciones generales de procedencia de la tutela, particularmente, la de inmediatez y agregó que este mecanismo no puede ser usado como tercera instancia, menos cuando la providencia cuestionada «obedeció a criterios razonados que se ajustan a derecho».
5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, pues se dirige contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según el apoderado de JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO le fue vulnerado por los accionados.
La última de las decisiones cuestionadas se emitió el 18 de mayo del presente año y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 22 de agosto siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, el apoderado del accionante critica en esta sede el contenido de las providencias mediante las cuales tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no accedieron a precluir el trámite que se adelanta en su contra. Sin embargo, esa discusión debe ser definida al interior del cauce ordinario, donde el demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
En ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas en el trámite penal, dentro de la fase de juicio oral que está en curso o, incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar, por improcedente, la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.