STP11531-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11531-2018  

Radicación  n.° 100394  

Acta 307  

Bogotá D.  C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA  contra el fallo proferido el 29 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó la acción de tutela instaurada por el  prenombrado contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, defensa y contradicción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los hechos de  la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la  siguiente manera:  

«Como situación  fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en  síntesis se puede extraer, que ante el Juez Civil del Circuito  de Ubaté, el actor, a través de apoderado instauró  demanda ordinaria laboral contra Promincarg Ltda., y otros, la cual  fue radicada con el No. 2014-00348;  

[Q]ue como la parte pasiva  está conformada por pluralidad de personas, la última  notificación se efectuó, el 8 de mayo de 2017, por lo  que el término de diez (10) días de traslado para  contestar la demanda, finalizó el 22 de mayo de esa anualidad,  por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr  el término para la reforma de la demanda;  

[Q]ue pese a ello, el  Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues  desconoció dicho término, ya que durante ese lapso, el  expediente no estuvo a disposición de las partes, por cuenta  de los empleados del Despacho, que se negaron persistentemente a su  exhibición, impidiéndole conocer la defensa de la parte  demandada, y así poder reunir elementos de juicio para  reformar el libelo.  

Que pese a esa  irregularidad, el 9 de junio de 2017, el Juzgado emitió auto a  través del cual fijó fecha para el 9 de noviembre de  ese mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el  artículo 77 del CPT y de la SS;  

[Q]ue como contra dicho  proveído no procedía recurso alguno, en razón a  que se trataba de un auto de sustanciación, y como los  incidentes, según el ordenamiento procesal, sólo deben  proponerse en la audiencia de trámite, esperó hasta ese  momento para alegar la nulidad.  

Que el 9 de noviembre de  2017, el Juzgado de Ubaté resolvió la nulidad  propuesta, negándola;  

[Q]ue contra dicha decisión  interpuso el recurso de apelación, para que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca, analizara la legalidad de la  actuación; sin embargo, el sentenciador de segunda instancia,  mediante auto de 31 de enero de 2018, confirmó la decisión  del Juez de primera instancia.  

Que “…la  primera conclusión a que debió arribar el ad quem era a  que durante el lapso legalmente establecido para reforma, el dossier  y las contestaciones de demanda no estuvieron a disposición  del demandante; y, que tal proceder, acción u omisión  fue totalmente caprichosa, toda vez que, ninguna causal o  justificación existió para variar o suspender los  términos, válidamente. El a quo, nunca ha manifestado  que tuviera alguna razón o circunstancias mínimas para  acudir a la figura de suspensión o variación de  términos… (Sic)”;  

[Q]ue “…sin que  hubiese existido causal de suspensión alguna, el Tribunal la  estructura, y a partir de tal falacia, y sin sonrojo alguno traslada  el término para reformar la demanda y lo ubica un mes después,  esto es, entre el día diez y seis (16) (sic) y veintidós  (22) de junio del año 2017; cuando, sin duda alguna, lo fue  entre el día veintitrés (23) y el día treinta  (30) de junio”.  

Que con la decisión  del Tribunal, que avaló la decisión del Juzgado de  Ubaté, se vulneraron flagrantemente los derechos  fundamentales, pues además de haberse desconocido normas  procesales en materia de interposición del recurso de  apelación y la oportunidad de proponer incidentes, se le  cercenó la oportunidad de reformar la demanda debido a la  actuación irregular del Juzgado, que no permitió el  acceso al expediente para poder hacer adecuado uso de dicha figura».  

2. De conformidad  con lo anteriormente expuesto, el señor JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA  acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  25843-31-03-001-2014-00348-00  –en el que  funge como parte demandante–  para que: por  un lado,  deje sin efectos las decisiones judiciales «que  tornaron nugatorio el acceso y oportunidad de reforma de demanda, la  que negó la nulidad propuesta por la parte actora, las de  denegación de los recursos de queja y la de interpretación  indebida de existencia de litis consorte necesario»,  todas ellas adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  en audiencia pública del 9 de noviembre de 2017; y de  otra parte,  se invalide la providencia de segunda instancia  –en  la que se confirmaron las anteriores resoluciones y se denegó  la práctica de algunas pruebas–  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 19 de junio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicación  25843-31-03-001-2014-00348-00  en el que JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA  funge como demandante.  

2. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Martha Ruth Ospina Gaitán2,  remitió copia de algunas piezas procesales de la causa  ordinaria laboral con radicación  25843-31-03-001-2014-00348-00,  entre ellas, el registro de audio de la vista pública del 31  de enero de 2018, en la que se resolvió confirmar el auto del  9 de noviembre de 2017 –dictado  por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté–  en el que se resolvieron negativamente las pretensiones del apoderado  del señor JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA3.  

3. El Juez Civil  del Circuito de Ubaté, Héctor Quiroga Silva4,  efectuó un detallado informe respecto de las principales  actuaciones y trámites desarrollados en el marco del proceso  ordinario 25843-31-03-001-2014-00348-00  en el que JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA  funge como demandante.  

Enseguida señaló  que el referido diligenciamiento «se  ajusta plenamente a los lineamientos de la codificación  procesal del trabajo, incluyendo las modificaciones realizadas por la  Ley 1149 de 2007»  agregando que ninguno de los reproches del señor CAÑÓN  QUIROGA  tienen asidero, toda vez que todas las  impetraciones de su representante en la causa «se  han resuelto oportunamente y de manera completamente sustentada»,  llamando la atención frente a que «ha  sido el apoderado judicial del demandante quien ha obstaculizado el  normal curso del proceso acudiendo a peticiones inadecuadas y  formulando recursos improcedentes».  

Por lo expuesto  solicitó la improcedencia de la acción.  

4. El profesional  del derecho David Ricardo Baracaldo Vélez en calidad de  apoderado de la Empresa Promingcarg S.A.S.5  –parte  demandada en el proceso 25843-31-03-001-2014-00348-00–  descorrió el traslado de la tutela solicitando que se declare  la improcedencia de la misma, por cuanto en el curso de la actuación  cuestionada por JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA,  se han respetado todos sus derechos, aduciendo que la interposición  de esta acción es una maniobra para dilatar el curso normal  del proceso.  

5. El abogado  Mario Albeiro Robayo Garzón, que actúa como  representante judicial de Luis Gerardo Niño Bonilla6      –otro  de los demandados en el proceso 25843-31-03-001-2014-00348-00–,  solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda  de tutela por ser abiertamente improcedentes.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 29 de junio de 20187,  negó el amparo deprecado por JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA.  

Consideró  el fallador a  quo  que en lo que tiene que ver con las determinaciones adoptadas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la audiencia  del 31 de enero de 2018 –negar  práctica de pruebas en segunda instancia y confirmar el auto  del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Civil  del Circuito de Ubaté  que negó la nulidad del proceso alegada por la parte  demandante por la presunta omisión del término de  reforma de la demanda–  no se aprecia irregularidad alguna, pues las mismas se ajustaron a  las normas aplicables (art.  83 CPT y SS)  y a la jurisprudencia vigente (C.C.  S.C-1270/2000 y CSJ  SCL SL13657-2015; SL3717-2016).  

De otra parte, en  relación con lo actuado por el Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté encontró que sí  había incurrido en irregularidades en la contabilización  de los términos, impidiéndole a la parte demandante  ejercer en debida forma su derecho de reformar su líbelo  inicial. Al respecto explicó:  

«En  el caso bajo análisis, no se discute que en el proceso  ordinario, el último demandado se notificó  personalmente del auto admisorio de la demanda, el 8 de mayo de 2017  (se notificó el curador ad litem), por lo que de conformidad  con lo previsto en el artículo 74 del CPT y de la SS,  modificado por el artículo 38 de la ley 712 de 2001, el  término de traslado vencía el 22 de mayo de esa  anualidad, y por supuesto, el término para la reforma de la  demanda corría entre el 23 y el 30 de mayo de 2017; sin  embargo, el Juzgado accionado no esperó a que transcurrieran  dichos términos, ya que ingresó el expediente al  despacho, el 18 de mayo de esa calenda, esto es, que no esperó  a que se completaran dos (2) días del traslado de la parte  demandada y los cinco (5) días de la reforma para la parte  actora.  

Con dicha actuación  se vulneró el debido proceso; pero si se quisiera remediar el  error, entendiendo que el término quedó suspendido  cuando ingresó al despacho, el 18 de mayo de 2017, y se  reanudó cuando se notificó el auto de 9 de junio de ese  mismo año, lo cual ocurrió con la anotación por  estado del 12 de ese día y anualidad, se tendría que el  término para la contestación de la demanda como de la  reforma, se cumplirían el 14 y 22 de junio de 2017,  respectivamente; no obstante, esa última fecha ingresó  nuevamente el expediente al despacho, cercenándole un día  al demandante para presentar el escrito de reforma, incurriendo  nuevamente en error, sin que se pueda aceptar una vez más, que  ese día quedó habilitado después de la  notificación del auto de 27 de junio de 2017, que citó  a las partes para la audiencia del artículo 77 del CPT y de la  SS, cuando ya resulta totalmente descontextualizada de la  perentoriedad de los términos legales, la presentación  de cualquier reforma a la demanda».  

Con todo, indicó  que el accionante con su proceder al interior de la causa –como  lo concluyó el Tribunal accionado en la decisión del 31  de enero de 2018–  «convalidó  la actuación irregular al no haberla alegado en tiempo»,  toda vez que esperó para ello, hasta la audiencia de  conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio que se realizó el 9  de noviembre de 2017, «basado  en una interpretación del artículo 37 del CPT y de la  SS, modificado por el artículo 2º de la ley 1149 de 2007,  que dispone que los incidentes sólo pueden proponerse en la  aludida audiencia del artículo 77 ibídem»;  empero para el Juez Colegiado de primer nivel la conducta de quien  ahora acciona en tutela fue equivocada:  

«[…] porque  desconoció que toda irregularidad procesal, incluso aquella  que no se erige en una causal propiamente de nulidad de las previstas  en el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por  cuenta del artículo 145 del CPT y de la SS, implica por la  parte afectada, el deber de alegarla tan pronto ocurra y se entere de  ello, para que el juzgador proceda a evaluar esa conducta y lograr el  restablecimiento del derecho conculcado, decidiendo tal aspecto  dentro del régimen del trabajo, en la audiencia del citado  artículo 77 citado, por tratarse de la primera oportunidad por  excelencia de encuentro entre las partes, donde pueden exponer y  controvertir sus argumentos.  

No podía pretender  dicha parte alegar una irregularidad procesal en el momento que mejor  convenía, para retrotraer la actuación a su acomodo,  con mayor razón cuando estaba de por medio una figura que  requería del aviso oportuno al Juzgador, para que procediera a  corregir el error de forma inmediata, dando paso a que si se  presentaban modificaciones al libelo, el conflicto quedara ajustado  desde el comienzo con pleno conocimiento y contradicción de la  contraparte, y no después de haber avanzado en las etapas  siguientes.  

Toda irregularidad procesal,  incluso si se presenta antes de la audiencia del artículo 77  del CPT y de la SS, tiene que ser advertida tan pronto tenga su  ocurrencia, debido a la importancia de su corrección, a  efectos de edificar adecuadamente las bases del proceso, si no se  aprovecha esa oportunidad, esas falencias quedan solventadas con la  aceptación tácita de la parte inicialmente afectada; de  ahí la razón por la que el legislador procesal en el  parágrafo del artículo 133 del CGP, haya establecido  que si no se impugna oportunamente por los mecanismos legales las  irregularidades distintas a las nulidades, se tendrán por  subsanadas, espacio donde se puede incluir la omisión del  término para reformar la demanda, dado que esa anomalía  procesal no hace parte de las expresas causales de invalidez  establecidas por la ley 1564 de 2012.  

Haber esperado el accionante  algo más de cinco (5) meses, luego de haber advertido el error  del Juzgado al desconocerle el término para reformar la  demanda, para alegar la irregularidad procesal, en criterio de la  Sala, no tiene justificación, pues era su obligación  haber puesto de presente al Juzgador esa omisión, para que el  funcionario hubiera adoptado los correctivos necesarios y oportunos  para arreglar la equivocación, pero al haber dejado pasar  tanto tiempo, no es posible que a través de la acción  de tutela se enmiende el comportamiento descuidado del promotor del  amparo, como si este mecanismo expedito y sumario de protección  constitucional hubiera sido creado para descargar la exigencia de  todo ciudadano de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial  para exigir la protección inicial de sus propios derechos».  

Así las  cosas, el Juez Constitucional a  quo,  concluyó que no se ha configurado el quebrando de los derechos  fundamentales invocados por la parte accionante y por ende, la  presente demanda deviene improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA,  mediante  Oficio OSSCL n.° 50377 adiado 13 de julio de 20188  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión9;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 3 de agosto de 201810;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio  n.° 61431 del 24 de agosto del año que avanza11.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia,  que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus  pretensiones, reiterando los argumentos del líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a invalidar lo actuado al interior de una causa  ordinaria laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y  otras garantías superiores; igualmente, (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segundo grado por esta vía atacada se  profirió en audiencia del 31 de enero de 2018, mientras que la  presente acción se radicó el 14 de junio del presente  año12;  (iii)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el  agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  el  actor decidió acudir a esta vía constitucional  excepcional desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso,  pues de los informes y pruebas allegadas al presente trámite e  incluso del líbelo inicial de tutela y del escrito de  impugnación, se infiere que el proceso ordinario laboral con  radicación 25843-31-03-001-2014-00348-00  –por esta vía cuestionado– está  vigente y se halla a la espera de que el Juzgado Civil del Circuito  de Ubaté dé continuidad al procedimiento legal  establecido. Por  lo tanto, en esas circunstancias, cualquier  reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho  diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es  el escenario natural.  

Debe recordarse  que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el  asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse  frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis,  explicando en relación con la primera –que  es la que concierne al caso concreto–  lo siguiente:  

«Las etapas, recursos  y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92  puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos, el medio judicial por  excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos  orígenes”. Por tanto, no es admisible que el afectado  alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental  cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso,  pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de  todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite  las irregularidades procesales que puedan afectarle»  (Cfr.  C.C.S.T-103/2014).  

En  esas condiciones, esta Sala en Sede  Constitucional  no puede invadir la órbita de decisión de los jueces  ordinarios laborales quienes, dicho sea de paso, están  investidos de la competencia y de expresas facultades para atender y  resolver las solicitudes de los sujetos procesales. Además, es  evidente que en el asunto sub  lite  el señor JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA,  en esencia, pretende censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios naturales por fuera de los canales legalmente  dispuestos, circunstancia que hace abiertamente improcedente el  amparo solicitado, máxime cuando la acción de tutela,  en manera alguna, tiene el carácter (i)  de tercera instancia, (ii)  de mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni mucho menos (iii)  de alternativa en caso de no haber hecho uso de los medios de defensa  previstos al interior de las respectivas causas judiciales.  

4.5. Sumado a lo  anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, pues como se indicó por parte del  Cuerpo Decisorio de primer nivel, si bien al interior del proceso  ordinario laboral 25843-31-03-001-2014-00348-00  se presentaron irregularidades que afectaron las garantías del  señor JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA  –en su  condición de parte demandante–,  también era cierto que con su proceder omisivo convalidó  la actuación, pues así se dispone en  el parágrafo del artículo 133 del Código General  del Proceso, normatividad que resulta aplicable a los juicios de  índole laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ahora, en relación  con el principio de convalidación de los actos irregulares  consagrado en la mentada norma, la Corte Constitucional, en Sentencia  C-537 de 2016 explicó que:  

«[…] el  legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la  parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se  entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del  artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después  de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo  135). También, estableció que las nulidades sólo  pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio  se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).  

Una interpretación  sistemática del régimen de las nulidades en el CGP  lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear  nulidades por la no alegación o por la actuación de  parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades  saneables».  

Y precisamente,  tras considerar que el yerro relacionado con el término para  reformar la demanda, de que trata el artículo 28 del C.P.T. y  S.S., es de aquellos saneables, tanto el Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté –en  el auto del 9 de noviembre de 2017–  como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca –en  proveído del 31 de enero de 2018–  concluyeron que por el hecho de no haber sido alegada tal  circunstancia de manera oportuna, el silencio de la parte interesada  –es decir,  del señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA y de su  apoderado–  convalidó lo actuado y en esa medida no era procedente acceder  a su solicitud de nulidad, en un estadio posterior, como lo es la  «audiencia  obligatoria de conciliación, decisión de excepciones  previas, saneamiento y fijación del litigio»  de la que se ocupa el artículo 77 del C.P.T.  y S.S.  

En ese sentido,  esta Sala comparte el criterio del Juez Constitucional a quo, según  el cual las providencias judiciales censuradas no pueden calificarse  de irracionales, arbitrarias o caprichosas, dado que los operadores  judiciales atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a  la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6. Además,  es importante destacar que según la jurisprudencia nacional,  las  discrepancias interpretativas que pudieran tener las partes de un  proceso frente a las determinaciones adoptadas por los operadores  judiciales no son violatorias per  se  de los derechos fundamentales. De allí que la acción de  tutela no proceda para impugnar providencias judiciales cuando  simplemente no se coincide con la posición del Juez o  Magistrado, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  ciudadano JUAN  EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 29  de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 18. Ibídem.  

3          Ver folios 19 a 21. Ibídem.  

4          Ver folios 23 a 27. Ibídem.  

5          Ver folios 42 a 44. Ibídem.  

6          Ver folios 70 a 71. Ibídem.  

7          Ver folios 84 a 94. Ibídem.  

8          Ver folio 105. Ibídem.  

9          Ver folios 109 a 114. Ibídem.  

10          Ver folio 127. Ibídem.  

11          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

12          Cfr. Folio 2 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

9      

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