STP11474-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11474-2018  

Radicación  100186  

(Aprobado  Acta No. 295)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALDO  FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO  contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de  La Mesa y Promiscuo Municipal de El Colegio, la Sala Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y las partes  e intervinientes del proceso 2015-00096.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y sus anexos, el 6 de febrero de 2013  Magdalena de Jesús Carrascal otorgó poder al abogado  ALDO  FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, para que en su nombre y representación  tramitara proceso de deslinde y amojonamiento contra el señor  Bernardo Uribe. En cumplimiento de ese mandato, el 25 de febrero de  2013 el referido abogado presentó la demanda correspondiente  ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.  

Luego  de advertir que para ese momento se encontraba vigente una sanción  de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión  de  abogado impuesta a ALDO  FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO,  el referido Despacho judicial solicitó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca que examinara las eventuales irregularidades en que  pudo incurrir.  

Agotado  el trámite pertinente, el 31 de agosto de 2017 el Consejo  Seccional de Judicatura de Cundinamarca sancionó al  peticionario con suspensión en el ejercicio de la profesión  de abogado por cuatro meses. Para el efecto, determinó que  incurrió en la falta contenida en el artículo 39 de la  Ley 1123 de 2007:  «(…)  ejercicio  ilegal de la profesión, y la violación de las  disposiciones legales que establecen el régimen de  incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al  deber de independencia profesional.»  

Inconforme  con la anterior determinación, el abogado la apeló y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó el 15 de noviembre de 2017. Sin  embargo, sólo le fue notificada el 20 de abril de 2018.  

En  criterio de la parte actora, esta última determinación  vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el  fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria operó  el 25 de febrero de 2018, esto es, antes de la de la notificación  del fallo de segunda instancia. Por tal motivo, por  escritos de 24 de abril y 22 de mayo de 2018 solicitó al  Consejo Superior de la Judicatura la nulidad de lo actuado y,  consecuente con ello, la declaratoria de prescripción de la  acción disciplinaria. Sin embargo, denunció que no  obtuvo respuesta.  

Por  tales motivos, solicitó que se revoque la referida sanción  y, en su lugar, se declare la prescripción demandada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  22  de junio de 2018, la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

Por  escritos del 27 y 29 de junio de 2018 el accionante allegó  copia de las sentencias controvertidas, constancia del trámite  cumplido por la Secretaría del Consejo Superior de la  Judicatura para enterarlo de la decisión de segunda instancia  y copia de la providencia del 20 de junio de 2018, por medio de la  cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  declaró improcedentes las solicitudes de nulidad y  declaratoria de la prescripción de la acción de  disciplinaria seguida en su contra.  

A  la par, afirmó que esta última determinación es  «desacertada,  inconducente y extemporánea»,  por cuanto no examinó el acervo normativo y probatorio en que  se edificó el incidente de nulidad propuesto.  

El  apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación  solicitó que se niegue por improcedente la presente acción  de tutela. Precisó que la sanción controvertida fue  impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  razón por la cual en su base de datos no registra ningún  antecedente a nombre del actor.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio advirtió que carece  de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que no  ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura reclamó a la Sala de Casación Laboral la  competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela  promovida por ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO y, para el efecto,  propuso conflicto positivo de competencia.  

Por  su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca se abstuvo de emitir pronunciamiento  alguno respecto de la solicitud de protección constitucional.  Encontró que los cuestionamientos se dirigen contra la  actuación del Consejo Superior de la Judicatura.  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo.  Explicó que las sentencias de primera y segunda instancia  realizaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas.  Así mismo, concluyó que la sanción se ofrece  proporcional y adecuada a derecho.  

El  abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO impugnó el fallo.  Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de  derecho consignados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Cuestión          previa.  

En  primer lugar, ante el silencio de la Sala de Casación Laboral,  se advierte que  el conflicto positivo de competencia propuesto por el magistrado de  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta  improcedente, en razón a que el auto admisorio de la demanda  de tutela bajo examen se profirió en vigencia del Decreto 1983  de 2017, en el que se asignó a la Corte Suprema de Justicia y  al Consejo de Estado la competencia para conocer en primera instancia  de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

2.        De  la impugnación promovida.  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

Contrario  a lo advertido por la primera instancia, encuentra la Sala que a  través del ejercicio de la presente acción ALDO  FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO cuestionó la omisión de  respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura al  incidente de nulidad propuesto el 24 de abril de 2018, y reiterado en  escrito del 22 de mayo de siguiente, en ejercicio del cual reclamó  la prescripción de la acción disciplinaria adelantada  en su contra.  

Sin  embargo, durante la actuación se estableció que el 20  de junio de 2018 su requerimiento fue resuelto de manera adversa, en  razón a que, acorde con el artículo 146 de la Ley 734  de 2002, las solicitudes de nulidad pueden formularse hasta antes de  proferir el fallo definitivo, lo que acaeció el 15 de  noviembre de 2017.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Ahora  bien, antes de emitirse el fallo de primera instancia, el actor  adicionó la demanda en el sentido de censurar la respuesta  ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, se  abordará su estudio de fondo.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer  la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad.  

Así  mismo, ha indicado que tal actuación deberá ajustarse a  las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta  por la que se acusa a una persona está establecida como falta  disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra  efectivamente probada y, por último, que la autoría y  responsabilidad se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción  disciplinaria.  

Superado  lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada,  como expresión de las garantías mínimas dentro  de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la  estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud  sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).  

Por  su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con  las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las  siguientes categorías: de mera  conducta,  cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y  llano de la norma; de  resultado  si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico;  instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

A  la par, señaló que en las conductas permanentes el  término de la prescripción inicia a contarse el día  en que termina el estado de consumación. En contraste, si la  conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término  de prescripción corre desde el día de la consumación  (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Rad. 2008-00994-01, 2 May 2013).  

Acorde  con los supuestos fácticos en que se fundamentaron las  providencias sancionatorias, el  25  de febrero de 2013 el ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO presentó  demanda de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado Civil del  Circuito de La Mesa, en desacato a la suspensión que del  ejercicio de la profesión le había sido impuesta.  

Así  las cosas, incurrió en el comportamiento contenido en el  artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: «(…)  ejercicio  ilegal de la profesión, y la violación de las  disposiciones legales que establecen el régimen de  incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al  deber de independencia profesional»,  conducta que se agotó con la interposición de la acción  jurisdiccional.  

El  artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción  disciplinaria prescribe en cinco años. Así mismo, prevé  que, para las faltas de ejecución instantánea, éste  empieza a correr desde el día de su consumación, es  decir, del 25 de febrero de 2013 a la misma fecha del 2018. Por ende,  no hay duda de que el fallo de segunda instancia dictado el 15 de  noviembre de 2017 se profirió dentro del término  legalmente previsto.  

Se  concluye entonces, que la conducta censurada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de  la parte actora. Por consiguiente, es evidente la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el  presente caso.  

Por  último, respecto de la alegada configuración del  fenómeno prescriptivo por la extemporánea notificación  del fallo de segunda instancia, se precisa que el artículo 205  de la Ley 734 de 2002 prescribe que las providencias que resuelvan  los recursos de apelación cobran ejecutoria al momento de su  suscripción, lo cual, se insiste, tuvo lugar el 15 de  noviembre de 2017. Obsérvese, además, que el artículo  206 del mismo cuerpo normativo refiere que las decisiones de segunda  instancia «se  notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.»  

Por  lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones  formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 3 de julio de 2018 mediante la cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta          por ALDO          FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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