Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11457-2018
Radicación n°. 100154
Acta 303
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN PÁEZ MEJÍA, frente al fallo emitido el 4 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario reivindicatorio radicado 2006-00152.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Pedro Elías Acevedo Plata, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió contra Edgar Emiro, Flor Mary y Ruth Marina Agudelo Murcia.
Que por providencia del 20 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación por no cumplir las exigencias formales y técnicas; que si bien contra esa decisión no procede ningún recurso, comoquiera que «el legislador guardó silencio sobre la posibilidad de corregir los errores formales que pudiera contener el libelo introductorio», tal vacío legislativo «debe subsanarse en aras de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva que comporta el principio fundamental de acceso a la justicia […], pues el no poder corregir un yerro meramente formal, o dicho en otras palabras, el excesivo ritual manifiesto al no adoptar los criterios de flexibilización para acceder al recurso de casación, sacrificaría la posibilidad de obtener una verdadera justicia material».
Que contrario a lo estimado por la Sala de Casación Civil, en la demanda de casación sí se controvirtieron los fundamentos en que se apoyó el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, pues si bien dicha colegiatura concluyó que mediante Resolución n.º 03779 de 1976, se declaró extinguido a favor de La Nación la totalidad del predio La Esmeralda, del cual se segregó el predio El Porvenir, que es objeto de reivindicación, en la sustentación del recurso se explicó de manera clara y precisa, que desde mucho antes de que iniciara el trámite de extinción de dominio, el predio El Porvenir ya no formaba parte del predio La Esmeralda, «razón por la cual no le podían ser aplicables los efectos de la extinción declarada con la Resolución 03779 de 1976, pues la totalidad del predio denominado La Esmeralda ya no incluía el denominado El Porvenir».
Además, en la demanda de casación se resaltó la indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Superior de San Gil, pues estimó que mediante Resolución n.º 037779 de 1976 «se declaró la expropiación administrativa del predio La Esmeralda, expropiación que incluía El Porvenir, desconociendo burdamente con ello que quienes con antelación adquirieron legítimamente sus predios, así se hubieran segregados de La Esmeralda, no fueron convocados al trámite del proceso de expropiación por la expresa exclusión que de ellos se hizo mediante Resolución 13779 de 1966, además que ya ellos tenían desde antes su propia identidad material y jurídica diferente de La Esmeralda, como ocurrió con El Porvenir, es decir, el Tribunal de San Gil no asignó el valor legal y desconoció el contenido del artículo 4º de la Resolución 13779 de 1966».
Se queja de la Sala de Casación Civil «obvió el contenido, claro, preciso y completo de la demanda de casación, pues de la simple lectura del primer cargo se desprende que el análisis respecto de las equivocaciones del Tribunal contenidas en la sentencia que se pide casar se referían no solo al error de haber obviado dar el alcance que legalmente tiene el contenido del artículo 4º de la Resolución 13779 de 1966, sino también, a la circunstancia de no haber valorado el hecho notorio de haberse inscrito las mencionadas resoluciones 13779 de 1966 y 03779 de 1976», en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble El Porvenir, ocho años después de que Pedro Elías Acevedo Plata –demandante en el proceso reivindicatorio- lo había adquirido «por compra legítima y de buena fe», lo que «jurídicamente impedía aplicarle a él los efectos de las mismas como muy equivocadamente lo hizo el Tribunal de San Gil».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia, «se deje sin efecto la decisión de la Sala de Casación Civil, fechada el 20 de abril de 2018, donde se inadmite la demanda de casación presentada en el asunto aquí debatido, y en su lugar se ordene admitir la demanda y proceder a su estudio de fondo»1.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional no constituye una vía de hecho, pues la autoridad accionada analizó los cargos formulados y concluyó que no se reunían los requisitos de forma y técnica para admitir la demanda de casación. Además, al realizar una abstracción de las deficiencias encontradas, determinó que no se observaba la vulneración de garantías fundamentales.
Refirió que lo que pretendía el actor era hacer prevalecer su propia interpretación de los cargos formulados, lo que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante RAMÓN PÁEZ MEJÍA la impugnó e indicó que la primera instancia no confrontó la demanda de casación presentada con la decisión cuestionada, toda vez que la primera cumplía con los requisitos que no tuvo en consideración la Sala de Casación Civil2.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante RAMÓN PÁEZ MEJÍA pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión CSJ AC1546 del 20 Abr. de 2018, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado del hoy demandante, al considerar que la Magistratura debió admitir la demanda presentada, pues cumplía los requisitos para ello.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues PÁEZ MEJÍA pretende que el juez de tutela revise la demanda de casación presentada contra el fallo del 13 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil y contrario a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la admita, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, en razón a que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Lo anterior, aunado al hecho de que contrario a lo señalado por el actor, no se evidencia en la actuación, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si se debía admitir la demanda presentada, tuvo en consideración lo establecido en el artículo 344 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 336 ibídem5.
Teniendo como marco normativo los aludidos artículos, la autoridad accionada procedió a analizar la demanda de casación y concluyó que no cumplía los presupuestos para ser admitida, sin que ello implique la afectación de los derechos de PÁEZ MEJÍA, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues la Sala de Casación Civil obró conforme a las reglas y jurisprudencia que regulan la admisión de una demanda de tal naturaleza.
En efecto, en el auto del 20 de abril del año en curso, la autoridad accionada señaló lo siguiente:
[…] 2. Confrontadas las exigencias formales y técnicas del mencionado artículo 344 con la demanda de casación radicada, se advierte el incumplimiento de aquellas, lo que pasa a explicarse en detalle.
[…] 2.1.1. En efecto, y en lo que tiene que ver con el primer cargo, se recordará que el Tribunal concluyó que mediante la resolución número 3779 de 1976 se declaró extinguido a favor de la nación «la totalidad» del predio LA ESMERALDA del cual se segregó EL PORVENIR objeto de reivindicación, situación que no varió pese a la advertencia contenida en el artículo 4° de la resolución 13779 de 1966 a través de la cual se inició la actuación administrativa. No obstante, mediante la resolución 3779 de 1976 que definió la extinción de dominio a favor de la Nación nada se dijo sobre el particular; y, por el contrario, «allí se precisó que la extinción de dominio cobijaba la totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de cualquier persona, natural o jurídica, haciendo especial énfasis en los derechos que tuviera la compañía ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA pues nótese que la mentada resolución ordenó la cancelación de la sentencia aprobatoria y la partición del 27 de septiembre de 1938 por medio de la cual esta última adquirió la titularidad del dominio del predio LA ESMERALDA», (minuto 0:16:25 audio sentencia del Tribunal), argumento frente al cual el recurrente no expuso reparo alguno.
De esta manera, en su embate el casacionista obvió referirse y discurrir sobre el fundamento de la decisión del Tribunal al considerar que pese a la advertencia contenida en el artículo 4° de la resolución a través de la cual se inició el trámite administrativo de extinción de dominio, lo cierto era que los efectos de la decisión sí afectaban al predio objeto de reivindicación, que hacía parte del denominado LA ESMERALDA, siendo este el de mayor extensión, pues en aquélla resolución nada se dijo sobre excepción alguna; y, por el contrario, reiteró que se extinguían derechos que tuviera la compañía Ultramarina de Intercambio Comercial Maimoni y Cia.
Así las cosas, como la apreciación de las pruebas que constituyen el soporte esencial de lo decidido por el ad-quem no fue combatida, valga anotar, que se mantiene indemne amén de gozar de las presunciones de legalidad y acierto, huero resultaría analizar los reparos formulados en los medios de acreditación que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a su conclusión, circunstancia que conlleva, necesariamente, la inadmisión de la demanda de casación.
[…] 2.1.4. Y, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, según el cual el Tribunal concluyó que el bien objeto de reivindicación hacía parte del predio SANTA LUCRECIA ha de advertirse que ninguno de los fundamentos del tribunal se hace esta afirmación. Por el contrario, y tal como lo concluye el recurrente, el juzgador de segundo grado, para sustentar la decisión declaratoria de la falta de legitimación del actor, sostuvo que el predio objeto de reivindicación se había segregado del que se denominó LA ESMERALDA, este último objeto de la extinción de dominio, por lo que los derechos de quien fungió como propietario se extinguieron, afectando con ello la titularidad alegada por el actor. Luego, si el Tribunal nunca sostuvo que el predio se había segregado del denominado SANTA LUCRECIA, se incurre en la falencia de desenfoque que los hace inanes.
[…] 2.2 Finalmente, y en lo que tiene que ver con el último cargo, enfilado por la vía indirecta como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, basta afirmar que en su desenvolvimiento, el recurrente omitió invocar las normas de derecho sustancial que consideró infringidas.
La identificación de la norma sustancial violada comporta un requisito formal de la demanda de casación, cuya omisión conlleva su inadmisión, pues así expresamente está contemplado en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
Vale la pena apuntar que incluso denunciándose la comisión de errores de hecho en la valoración de las pruebas, como se hace en el último ataque mencionado, ello no dispensaba al impugnante de indicar el precepto sustancial violado con tales yerros, toda vez que el parágrafo citado supone al menos el señalamiento de las normas de derecho sustancial que se consideran infringidas con la sentencia atacada, pues tal labor no puede ser suplida por esta Corporación.
Suficientes los anteriores argumentos para descartar el acatamiento de las reglas formales mínimas del libelo de casación.
3. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
4. En suma, como el cargo examinado no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse el libelo que lo contiene, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso6.
En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que como no se demostró en el plenario que la parte demandante cumpliera con la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma la causal de casación invocada, se imponía sin duda alguna su inadmisión, tal y como acertadamente lo entendió la Sala de Casación Civil con sustento en la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del actor que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De manera que, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por RAMÓN PÁEZ MEJÍA, lo procedente será confirmar el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 75 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 105 del cuaderno de primera instancia.
3 Ibídem.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 «Artículo 336. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. PARÁGRAFO 1o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
6 Decisión obrante a olio 15 y ss del cuaderno de primera instancia.