STP11457-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11457-2018  

Radicación  n°. 100154  

Acta  303  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN  PÁEZ MEJÍA,  frente  al fallo emitido el 4 de julio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra  la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  trámite al que se vinculó a las partes en el proceso  ordinario reivindicatorio radicado 2006-00152.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

El accionante  fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los  siguientes hechos:  

Que  en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Pedro Elías  Acevedo Plata, interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que  revocó la sentencia estimatoria de primera instancia dentro  del proceso ordinario  reivindicatorio que promovió  contra  Edgar Emiro, Flor Mary y Ruth Marina Agudelo Murcia.  

Que por  providencia del 20 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil  inadmitió la demanda de casación por no cumplir las  exigencias formales y técnicas; que si bien contra esa  decisión no procede ningún recurso, comoquiera que «el  legislador guardó silencio sobre la posibilidad de corregir  los errores formales que pudiera contener el libelo introductorio»,  tal vacío legislativo «debe subsanarse en aras de  garantizar la tutela jurisdiccional efectiva que comporta el  principio fundamental de acceso a la justicia […], pues el no  poder corregir un yerro meramente formal, o dicho en otras palabras,  el excesivo ritual manifiesto al no adoptar los criterios de  flexibilización para acceder al recurso de casación,  sacrificaría la posibilidad de obtener una verdadera justicia  material».  

Que contrario a lo  estimado por la Sala de Casación Civil, en la demanda de  casación sí se controvirtieron los fundamentos en que  se apoyó el Tribunal para revocar la sentencia de primera  instancia, pues si bien dicha colegiatura concluyó que  mediante Resolución n.º 03779 de 1976, se declaró  extinguido a favor de La Nación la totalidad del predio La  Esmeralda, del cual se segregó el predio El Porvenir, que es  objeto de reivindicación, en la sustentación del  recurso se explicó de manera clara y precisa, que desde mucho  antes de que iniciara el trámite de extinción de  dominio, el predio El Porvenir ya no formaba parte del predio La  Esmeralda, «razón por la cual no le podían ser  aplicables los efectos de la extinción declarada con la  Resolución 03779 de 1976, pues la totalidad del predio  denominado La Esmeralda ya no incluía el denominado El  Porvenir».  

Además, en  la demanda de casación se resaltó la indebida  valoración probatoria en que incurrió el Tribunal  Superior de San Gil, pues estimó que mediante Resolución  n.º 037779 de 1976 «se declaró la expropiación  administrativa del predio La Esmeralda, expropiación que  incluía El Porvenir, desconociendo burdamente con ello que  quienes con antelación adquirieron legítimamente sus  predios, así se hubieran segregados de La Esmeralda, no fueron  convocados al trámite del proceso de expropiación por  la expresa exclusión que de ellos se hizo mediante Resolución  13779 de 1966, además que ya ellos tenían desde antes  su propia identidad material y jurídica diferente de La  Esmeralda, como ocurrió con El Porvenir, es decir, el Tribunal  de San Gil no asignó el valor legal y desconoció el  contenido del artículo 4º de la Resolución 13779  de 1966».  

Se queja de la  Sala de Casación Civil «obvió el contenido,  claro, preciso y completo de la demanda de casación, pues de  la simple lectura del primer cargo se desprende que el análisis  respecto de las equivocaciones del Tribunal contenidas en la  sentencia que se pide casar se referían no solo al error de  haber obviado dar el alcance que legalmente tiene el contenido del  artículo 4º de la Resolución 13779 de 1966, sino  también, a la circunstancia de no haber valorado el hecho  notorio de haberse inscrito las mencionadas resoluciones 13779 de   1966 y 03779 de 1976», en el folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble El Porvenir, ocho años después  de que Pedro Elías Acevedo Plata –demandante en el  proceso reivindicatorio- lo había adquirido «por compra  legítima y de buena fe», lo que «jurídicamente  impedía aplicarle a él los efectos de las mismas como  muy equivocadamente lo hizo el Tribunal de San Gil».  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia, «se  deje sin efecto la decisión de la Sala de Casación  Civil, fechada el 20 de abril de 2018, donde se inadmite la demanda  de casación presentada en el asunto aquí debatido, y en  su lugar se ordene admitir la demanda y proceder a su estudio de  fondo»1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada  por vía constitucional no constituye una vía de hecho,  pues la autoridad accionada analizó los cargos formulados y  concluyó que no se reunían los requisitos de forma y  técnica para admitir la demanda de casación. Además,  al realizar una abstracción de las deficiencias encontradas,  determinó que no se observaba la vulneración de  garantías fundamentales.  

Refirió que  lo que pretendía el actor era hacer prevalecer su propia  interpretación de los cargos formulados, lo que desdibuja la  naturaleza de la acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante RAMÓN PÁEZ  MEJÍA la impugnó e indicó que la primera  instancia no confrontó la demanda de casación  presentada con la decisión cuestionada, toda vez que la  primera cumplía con los requisitos que no tuvo en  consideración la Sala de Casación Civil2.  

Por lo anterior,  solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el demandante  RAMÓN PÁEZ MEJÍA pretende que por esta vía  constitucional, se deje sin efecto la decisión CSJ AC1546 del  20 Abr. de 2018, mediante la cual, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso  extraordinario de casación propuesto por el apoderado del hoy  demandante, al considerar que la Magistratura debió admitir la  demanda presentada, pues cumplía los requisitos para ello.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  PÁEZ MEJÍA pretende que el juez de tutela revise la  demanda de casación presentada contra el fallo del 13 de  septiembre de 2016, emitido por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de San Gil y contrario a lo resuelto  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  la admita, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, en razón a que la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que contrario a lo señalado por  el actor,  no  se evidencia en la actuación, que la Sala  de Casación Civil de esta Corporación  hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si se debía  admitir la demanda presentada, tuvo en consideración lo  establecido en el artículo 344 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 336 ibídem5.  

Teniendo  como marco normativo los aludidos artículos, la autoridad  accionada procedió a analizar la demanda de casación y  concluyó que no cumplía los presupuestos para ser  admitida, sin que ello implique la afectación de los derechos  de PÁEZ MEJÍA, acorde con lo señalado por la  primera instancia, pues la Sala de Casación Civil obró  conforme a las reglas y jurisprudencia que regulan la admisión  de una demanda de tal naturaleza.  

En  efecto, en el auto del 20  de abril del año en curso, la autoridad accionada señaló  lo siguiente:  

[…]  2.  Confrontadas las exigencias formales y técnicas del mencionado  artículo 344 con la demanda de casación radicada, se  advierte el incumplimiento de aquellas, lo que pasa a explicarse en  detalle.  

[…]  2.1.1.  En efecto, y en lo que tiene que ver con el primer cargo, se  recordará que el Tribunal concluyó que mediante la  resolución número 3779 de 1976 se declaró  extinguido a favor de la nación «la totalidad» del  predio LA ESMERALDA del cual se segregó EL PORVENIR objeto de  reivindicación, situación que no varió pese a la  advertencia contenida en el artículo 4° de la resolución  13779 de 1966 a través de la cual se inició la  actuación administrativa. No obstante, mediante la resolución  3779 de 1976 que definió la extinción de dominio a  favor de la Nación nada  se dijo sobre el particular; y, por el contrario, «allí  se precisó que la extinción de dominio cobijaba la  totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de  cualquier persona, natural o jurídica, haciendo especial  énfasis en los derechos que tuviera la compañía  ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA  pues nótese  que la mentada resolución ordenó la cancelación  de la sentencia aprobatoria y la partición del 27 de  septiembre de 1938 por medio de la cual esta última adquirió  la titularidad del dominio del predio LA ESMERALDA», (minuto  0:16:25 audio sentencia del Tribunal), argumento frente al cual el  recurrente no expuso reparo alguno.  

De esta manera, en  su embate el casacionista obvió referirse y discurrir sobre el  fundamento de la decisión del Tribunal al considerar que pese  a la advertencia contenida en el artículo 4° de la  resolución a través de la cual se inició el  trámite administrativo de extinción de dominio, lo  cierto era que los efectos de la decisión sí afectaban  al predio objeto de reivindicación, que hacía parte del  denominado LA ESMERALDA, siendo este el de mayor extensión,  pues en aquélla resolución nada se dijo sobre excepción  alguna; y, por el contrario, reiteró que se extinguían  derechos  que tuviera la compañía Ultramarina de Intercambio  Comercial Maimoni y Cia.  

Así las  cosas, como la apreciación de las pruebas que constituyen el  soporte esencial de lo decidido por el ad-quem no fue combatida,  valga anotar, que se mantiene indemne amén de gozar de las  presunciones de legalidad y acierto, huero resultaría analizar  los reparos formulados en los medios de acreditación que tuvo  en cuenta el Tribunal para llegar a su conclusión,  circunstancia que conlleva, necesariamente, la inadmisión de  la demanda de casación.  

[…]  2.1.4.  Y, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, según el cual  el Tribunal concluyó que el bien objeto de reivindicación  hacía parte del predio SANTA LUCRECIA ha de advertirse que  ninguno de los fundamentos del tribunal se hace esta afirmación.  Por el contrario, y tal como lo concluye el recurrente, el juzgador  de segundo grado, para sustentar la decisión declaratoria de  la falta de legitimación del actor, sostuvo que el predio  objeto de reivindicación se había segregado del que se  denominó LA ESMERALDA, este último objeto de la  extinción de dominio, por lo que los derechos de quien fungió  como propietario se extinguieron, afectando con ello la titularidad  alegada por el actor. Luego, si el Tribunal nunca sostuvo que el  predio se había segregado del denominado SANTA LUCRECIA, se  incurre en la falencia de desenfoque que los hace inanes.  

[…] 2.2  Finalmente, y en lo que tiene que ver con el último cargo,  enfilado por la vía indirecta como consecuencia de un error de  derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, basta  afirmar que en su desenvolvimiento, el recurrente omitió  invocar las normas de derecho sustancial que consideró  infringidas.  

La  identificación de la  norma sustancial violada comporta un requisito formal de la demanda  de casación, cuya omisión conlleva su inadmisión,  pues así expresamente está contemplado en el parágrafo  primero del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

Vale  la pena apuntar que incluso denunciándose la comisión  de errores de hecho en la valoración de las pruebas, como se  hace en el último ataque mencionado, ello  no dispensaba al impugnante de indicar el precepto sustancial violado  con tales yerros, toda vez que el parágrafo citado supone al  menos el señalamiento de las normas de derecho sustancial que  se consideran infringidas con la sentencia atacada, pues tal labor no  puede ser suplida por esta Corporación.  

Suficientes los  anteriores argumentos para descartar el acatamiento de las reglas  formales mínimas del libelo de casación.  

3. Por último,  cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente  desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa  la ostensible vulneración  de las garantías constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresión del principio de  legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  

4. En suma, como  el cargo examinado no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse el libelo que lo  contiene, en los términos del numeral 1º del artículo  346 del Código General del Proceso6.  

En tales  condiciones, lógico y razonable se aprecia que como no se  demostró en el plenario que la parte demandante cumpliera con  la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en  debida forma la causal de casación invocada, se imponía  sin duda alguna su inadmisión, tal y como acertadamente lo  entendió la Sala de Casación Civil con sustento en la  ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del actor que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

De  manera que, al no advertir vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados por RAMÓN PÁEZ MEJÍA, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          75 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          105 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          «Artículo          336. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá          contener: 1.          La designación de las partes, una síntesis del          proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2.          La formulación, por separado, de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con          sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de          violación directa, el cargo se circunscribirá a la          cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la          materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por          violación indirecta, no podrán plantearse aspectos          fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se          trate de error de derecho, se indicarán las normas          probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación          sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca          un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión          y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles          son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el          recurrente deberá demostrar el error y señalar su          trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las          causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre          apreciaciones probatorias. PARÁGRAFO          1o.          Cuando          se invoque la infracción de normas de derecho sustancial,          será suficiente señalar cualquiera disposición          de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo          impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido          violada, sin que sea necesario integrar una proposición          jurídica completa».  

6          Decisión          obrante a olio 15 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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