Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP11449-2018
Radicación No. 100000
Acta No. 307
Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Dentro de los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, contra la sentencia dictada el 18 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA puso de presente que una vez finalizado el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014 para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, se conformó los registros de elegibles, “la cual fue publicada el día 04 de octubre de 2017 en la página de la Rama Judicial en la cual me encuentro en quinto lugar para el cargo de ESCRIBIENTE DE CORPORACIÓN NACIONAL de 16 personas que la conforman”.
2. Agregó que en firme el citado acto administrativo en lo relativo al empleo al cual aspiró, para el mes de marzo de 2018, “la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no había publicado las opciones de sede de los respectivos cargos en especial para el cargo de Escribiente de Corporación Nacional Grado Nominado…, pese a tener ya la totalidad de las vacantes disponibles en la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado”.
3. Con base en lo expuesto, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en los términos establecidos en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 “procediera a publicar de inmediato las opciones de sede, para la totalidad de los respectivos cargos” a que hace referencia la el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, conformara las listas de elegibles para cada cargo y las enviara a los respectivos nominadores para los fines legales pertinentes.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Si bien, mediante proveído dictado el 17 de abril de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA, también lo es que el 25 siguiente todos los Magistrados, apoyados en las previsiones establecidas en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento para conocer de este asunto.
2. Conformado el Cuerpo Decisorio por Conjueces, el 05 de junio del año en curso se aceptó el impedimento y se continuó con el trámite respectivo.
3. Entre tanto, el presidente de la Corte Constitucional solicitó la desvinculación de esa Corporación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque del escrito de tutela pudo inferir que la queja del accionante estaba dirigida contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “al no publicar el formato de sede con todas las vacantes disponibles para el cargo al que aspira dentro del concurso de méritos -convocatoria 25- para proveer cargos de carrea en las Altas Cortes”.
4. Por su parte, el Presidente del Consejo de Estado puso de presente que frente al requerimiento efectuado el 14 de febrero de 2018 por la Unidad de Carrera de Administración Judicial, mediante oficios del 20 de marzo y 10 de abril del año en curso, se reportó la existencia de las vacantes definitivas en los cargos de profesional especializado grado 33, sustanciador nominado, asistente administrativo grado 6, auxiliar de servicios generales grado 4, asistente administrativo grado 8, asistente administrativo grado 7 y citador grado 5. “Así mismo, el 24 de abril se enviarán las vacantes que registra esta Corporación para el cargo de Escribiente Nominado”.
Así pues consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, luego de señalar que en la petición de amparo no se formuló pretensión alguna contra esta Colegiatura, tampoco se le atribuyó quebrantamiento de la garantía fundamental reclamada y, que en los términos establecidos en el numeral 17 del artículo 85 de la ley 270 de 1996 no es la llamada a integrar el registro de elegibles, menos a conformar las listas para la provisión de cargos de carrera, precisó que mediante los oficios 1719, 2059 y 2393 del 20 de marzo, 10 y 24 de abril de 2018, la Secretaria General informó a la Unidad de Administración Judicial lo relativo a las vacantes definitivas para proveer los cargos de empleados de carrera.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
6. La Directora de la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que en cuanto al desarrollo de la Convocatoria 25, contrario a lo señalado por el accionante, se había ceñido a lo establecido en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos reglamentarios.
Posteriormente, informó que:
“En virtud de los reportes realizados por estas Corporaciones (Consejo de Estado, Cortes Suprema de Justicia y Constitucional) para el cargo de Escribiente Nominado, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicó formato de opción de sede y cargos vacantes dentro de la convocatoria 25, el día 2 de mayo de 2018, teniéndose como fecha límite para escoger sede el día 8 de mayo del mismo año.
Como consecuencia de ello, varios integrantes del registro de elegibles optaron por sede y fueron integradas por esta Unidad las listas de elegibles para mencionados cargos con los siguientes Acuerdos:
Para el Consejo de Estado, Acuerdo PCSJ18-11013 de 30 de mayo de 2018; para la Corte Suprema de Justicia, el Acuerdo PCSJA18-11022 y para la Corte Constitucional el Acuerdo PCSJ18-11015, con lo cual por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se surtió el procedimiento dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.
Se adjuntan los oficios relacionados en precedencia en tres folios; copia de la publicación de las opciones de sede de la convocatoria 25, de los cargos reportados en un folio; pantallazo de la publicación de la presente acción constitucional, el 6 de junio de 2018 siendo las 4:25 de la parte en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y copia de los autos aludidos”.
7. El ciudadano DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES mediante escrito radicado en esta Corporación el 17 de mayo de 2018 concurrió al presente trámite constitucional manifestando que “coadyuvo la solicitud” de amparo elevada por CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA, para lo cual puso de presente que:
“Pese a que el auto del 17 de abril de 2018, ordenó vincular a todos los integrantes de la lista para el cargo de Escribiente de Corporación Nacional, resulta que visto el escrito de tutela se desprende que el promotor del amparo pretende que la entidad accionada cumpla en debida forma con lo previsto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y sin más dilaciones publique las opciones de sede para la totalidad de los cargos convocados a concurso mediante resolución PSAA14-10228 de 2014. De ahí, que el presente asunto me asiste derecho para intervenir y descorrer el traslado ordenado”.
De otra parte insistió en que debía ordenarse a la Unidad de Carrera Judicial publicara “SIN MÁS DILACIONES INJUSTIFICADAS la opción de sede de la TOTALIDAD DE LOS CARGOS convocados a concurso mediante PSAA14-10228 DE 2014 y que deben ser suplidos de la lista de elegibles conformada mediante resolución PCSJR17-141 de 2017 a fin de proceder al nombramiento y posesión”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, con base en la información suministrada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2018, resolvió declarar la carencia actual de objeto de objeto por hecho superado de la petición de amparo.
En aras de soportar la pretensión señaló que de la respuesta suministrada por la autoridad accionada se podía deducir que el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA había sido incluido en el 2° lugar de la lista de elegibles que está contenida en el Acuerdo PCSJA18-110013 del 30 de mayo de 2018, para el Consejo de Estado.
V. IMPUGNACIÓN:
1. Inconforme con la decisión del Cuerpo Decisorio de primera instancia, el ciudadano DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito radicado el 17 de mayo de 2017 en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, agregó que:
“…en este caso no existe hecho superado porque aun cuando la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria señalaron que comunicaron a la Unidad de Carrera Judicial, la existencia del cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y/o equivalente, y está última entidad informó que publicó las opciones de sede respectiva de los meses de abril y mayo, lo cierto es que a la fecha no existe ningún nombramiento y posesión efectuado por esas Corporaciones, trasgrediendo lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 DE 2008”.
2. Posteriormente, solicitó se le diera impulso procesal al presente trámite constitucional.
3. Estando las diligencias en esta sede, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que el recurrente efectivamente hacía parte del Registro de Elegibles para el cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21, Código 250103, dentro de la convocatoria No. 25, Acuerdo PSAA14-10228 de 2014.
Agregó que en el mes de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó de la disponibilidad en esa planta de personal del citado empleo:
“vacante para la cual optó el señor PÉREZ LINARES quedando en la posición 17 como se puede visualizar en la siguiente relación…
Continuando con el proceso y tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, se conformó la lista de elegibles mediante Acuerdo PCSJA18-10959 del 9 de mayo de 2018 con los cinco (5) primeros candidatos que optaron por dicha vacante quedando en la siguiente manera…
Por todo lo anterior, el señor DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, por su posición en la relación de aspirantes (puesto 17) no alcanzó a clasificar para quedar en la lista de elegibles conformada con el Acuerdo PSAA14-20228 de 2014 como ya se indicó”. (fls 11 a 13 c. segunda instancia).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Entendido que la queja contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige el señor DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, en últimas, para que se le ordenara a la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura publicara “la opción de sede” para el cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21, Código 250103, al cual aspiró en la convocatoria 25, Acuerdo PSAA14-20228 de 2014, máxime cuando no anexó poder para representar a otros en el citado concurso de méritos.
A lo anterior se suma que tal como lo reconoció en el escrito radicado el 17 de mayo de 2018, su intervención en este trámite constitucional fue para coadyuvar la petición de amparo elevada por el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA, quien solicitó se requiriera a la autoridad accionada para que “publique las opciones de sede para la totalidad de los cargos convocados a concurso mediante resolución PSAA14-10228 de 2014”. (fl. 99 c. primera instancia).
3. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
4. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto en la medida en que es el mismo ciudadano DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES quien en el escrito de impugnación reconoció que la autoridad accionada “público las opciones de sede respectiva”, respecto del cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 al cual aspiró en la convocatoria 25, Acuerdo PSAA14-10228 de 2014.
Además, la Unidad de Administración de Carrera Judicial puso de presente que como para el mes de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura publicó una vacante en su planta de personal del citado empleo, el recurrente optó por ella y en los términos establecidos en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 mediante Acuerdo PCSJA-18-10959 de mayo 09 de 2018 conformó la lista de elegibles, solo que “el señor DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, por su posición en la relación de aspirantes (puesto 17) no alcanzó a clasificar para quedar en la lista de elegibles conformada con el Acuerdo PSAA14-20228 de 2014”. (fls. 11 a 13 c. segunda instancia).
5. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
6. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
7. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria