STP11449-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11449-2018  

Radicación  No. 100000  

Acta  No. 307  

Bogotá  D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Dentro de los términos  establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  decide la Sala la impugnación interpuesta  por el ciudadano DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, contra la  sentencia dictada el 18 de junio del año en curso por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada  por Conjueces, por medio de la cual declaró la carencia actual  de objeto por hecho superado de la acción de tutela incoada  por el señor CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA contra la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración al derecho fundamental  al debido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA puso de presente que una  vez finalizado el concurso de méritos convocado por el Acuerdo  PSAA14-10228 de 2014 para la provisión de cargos de empleados  de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema  de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, mediante Resolución PCSJSR17-141 del 27 de  septiembre de 2017, se conformó los registros de elegibles,  “la cual  fue publicada el día 04 de octubre de 2017 en la página  de la Rama Judicial en la cual me encuentro en quinto lugar para el  cargo de ESCRIBIENTE DE CORPORACIÓN NACIONAL de 16 personas  que la conforman”.  

2.  Agregó que en firme el citado acto administrativo en lo  relativo al empleo al cual aspiró, para el mes de marzo de  2018, “la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial no había  publicado las opciones de sede de los respectivos cargos en especial  para el cargo de Escribiente de Corporación Nacional Grado  Nominado…, pese a tener ya la totalidad de las vacantes  disponibles en la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y  Consejo de Estado”.  

3.  Con base en lo expuesto, acudió al juez de tutela en procura  de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, solicitó se le ordenara a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura que en los términos establecidos en el Acuerdo  PSAA08-4856 de 2008 “procediera  a publicar de inmediato las opciones de sede, para la totalidad de  los respectivos cargos”  a que hace referencia la el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, conformara  las listas de elegibles para cada cargo y las enviara a los  respectivos nominadores para los fines legales pertinentes.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Si bien, mediante proveído dictado el 17 de abril de 2018 la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la  misma a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA,  también lo es que el 25 siguiente todos los Magistrados,  apoyados en las previsiones establecidas en el numeral 1º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento  para conocer de este asunto.  

2. Conformado el  Cuerpo Decisorio por Conjueces, el 05 de junio del año en  curso se aceptó el impedimento y se continuó con el  trámite respectivo.  

3.  Entre tanto, el presidente de la Corte Constitucional solicitó  la desvinculación de esa Corporación de las presentes  diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva,  porque del escrito de tutela pudo inferir que la queja del accionante  estaba dirigida contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, “al  no publicar el formato de sede con todas las vacantes disponibles  para el cargo al que aspira dentro del concurso de méritos  -convocatoria 25- para proveer cargos de carrea en las Altas Cortes”.  

4.  Por su parte, el Presidente del Consejo de Estado puso de presente  que frente al requerimiento efectuado el 14 de febrero de 2018 por la  Unidad de Carrera de Administración Judicial, mediante oficios  del 20 de marzo y 10 de abril del año en curso, se reportó  la existencia de las vacantes definitivas en los cargos de  profesional especializado grado 33, sustanciador nominado, asistente  administrativo grado 6, auxiliar de servicios generales grado 4,  asistente administrativo grado 8, asistente administrativo grado 7 y  citador grado 5. “Así  mismo, el 24 de abril se enviarán las vacantes que registra  esta Corporación para el cargo de Escribiente Nominado”.  

Así pues  consideró que no había vulnerado ningún derecho  fundamental al accionante.  

5.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, luego de señalar  que en la petición de amparo no se formuló pretensión  alguna contra esta Colegiatura, tampoco se le atribuyó  quebrantamiento de la garantía fundamental reclamada y, que en  los términos establecidos en el numeral 17 del artículo  85 de la ley 270 de 1996 no es la llamada a integrar el registro de  elegibles, menos a conformar las listas para la provisión de  cargos de carrera, precisó que mediante los oficios 1719, 2059  y 2393 del 20 de marzo, 10 y 24 de abril de 2018, la Secretaria  General informó a la Unidad de Administración Judicial  lo relativo a las vacantes definitivas para proveer los cargos de  empleados de carrera.  

A la respuesta  anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

6.  La  Directora de la Unidad de Administración Judicial de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela por considerar  que en cuanto al desarrollo de la Convocatoria 25, contrario a lo  señalado por el accionante, se había ceñido a lo  establecido en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos reglamentarios.  

Posteriormente,  informó que:  

“En  virtud de los reportes realizados por estas Corporaciones (Consejo de  Estado, Cortes Suprema de Justicia y Constitucional) para el cargo de  Escribiente Nominado, la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, publicó formato de opción de sede y  cargos vacantes dentro de la convocatoria 25, el día 2 de mayo  de 2018, teniéndose como fecha límite para escoger sede  el día 8 de mayo del mismo año.  

Como  consecuencia de ello, varios integrantes del registro de elegibles  optaron por sede y fueron integradas por esta Unidad las listas de  elegibles para mencionados cargos con los siguientes Acuerdos:  

Para el Consejo  de Estado, Acuerdo PCSJ18-11013 de 30 de mayo de 2018; para la Corte  Suprema de Justicia, el Acuerdo PCSJA18-11022 y para la Corte  Constitucional el Acuerdo PCSJ18-11015, con lo cual por parte de la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial se surtió  el procedimiento dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.  

Se  adjuntan los oficios relacionados en precedencia en tres folios;  copia de la publicación de las opciones de sede de la  convocatoria 25, de los cargos reportados en un folio; pantallazo de  la publicación de la presente acción constitucional, el  6 de junio de 2018 siendo las 4:25 de la parte en la página de  la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co  y copia de los autos aludidos”.  

7.  El ciudadano DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES mediante escrito  radicado en esta Corporación el 17 de mayo de 2018 concurrió  al presente trámite constitucional manifestando que “coadyuvo  la solicitud”  de amparo elevada por CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA, para lo cual puso  de presente que:  

“Pese  a que el auto del 17 de abril de 2018, ordenó vincular a todos  los integrantes de la lista para el cargo de Escribiente de  Corporación Nacional, resulta que visto el escrito de tutela  se desprende que el promotor del amparo pretende que la entidad  accionada cumpla en debida forma con lo previsto en el Acuerdo  PSAA08-4856 de 2008 y sin más dilaciones publique las opciones  de sede para la totalidad de los cargos convocados a concurso  mediante resolución PSAA14-10228 de 2014. De ahí, que  el presente asunto me asiste derecho para intervenir y descorrer el  traslado ordenado”.  

De  otra parte insistió en que debía ordenarse a la Unidad  de Carrera Judicial publicara  “SIN MÁS  DILACIONES INJUSTIFICADAS la opción de sede de la TOTALIDAD DE  LOS CARGOS convocados a concurso mediante PSAA14-10228 DE 2014 y que  deben ser suplidos de la lista de elegibles conformada mediante  resolución PCSJR17-141 de 2017 a fin de proceder al  nombramiento y posesión”.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, con  base en la información suministrada por la Directora de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante  sentencia dictada el 18 de junio de 2018, resolvió declarar la  carencia actual de objeto de objeto por hecho superado de la petición  de amparo.  

En aras de soportar la  pretensión señaló que de la respuesta  suministrada por la autoridad accionada se podía deducir que  el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA había sido incluido  en el 2° lugar de la lista de elegibles que está contenida  en el Acuerdo PCSJA18-110013 del 30 de mayo de 2018, para el Consejo  de Estado.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

1. Inconforme con la decisión  del Cuerpo Decisorio de primera instancia, el ciudadano DANIEL  MAURICIO PÉREZ LINARES la recurrió y solicitó su  revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito  radicado el 17 de mayo de 2017 en la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, agregó  que:  

“…en  este caso no existe hecho superado porque aun cuando la Corte  Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria  señalaron que comunicaron a la Unidad de Carrera Judicial, la  existencia del cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado  21 y/o equivalente, y está última entidad informó  que publicó las opciones de sede respectiva de los meses de  abril y mayo, lo cierto es que a la fecha no existe ningún  nombramiento y posesión efectuado por esas Corporaciones,  trasgrediendo lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 DE 2008”.  

2. Posteriormente, solicitó  se le diera impulso procesal al presente trámite  constitucional.  

3. Estando las diligencias en  esta sede, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que el recurrente  efectivamente hacía parte del Registro de Elegibles para el  cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21, Código  250103, dentro de la convocatoria No. 25, Acuerdo PSAA14-10228 de  2014.  

Agregó que en el mes de  abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura informó de la disponibilidad en esa  planta de personal del citado empleo:  

“vacante  para la cual optó el señor PÉREZ LINARES  quedando en la posición 17 como se puede visualizar en la  siguiente relación…  

Continuando con  el proceso y tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley 270  de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-,  se conformó la lista de elegibles mediante Acuerdo  PCSJA18-10959 del 9 de mayo de 2018 con los cinco (5) primeros  candidatos que optaron por dicha vacante quedando en la siguiente  manera…  

Por todo lo  anterior, el señor DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, por  su posición en la relación de aspirantes (puesto 17) no  alcanzó a clasificar para quedar en la lista de elegibles  conformada con el Acuerdo PSAA14-20228 de 2014 como ya se indicó”.  (fls  11 a 13 c. segunda instancia).  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Entendido que la queja contra el fallo de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige el señor  DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, en últimas, para que se  le ordenara a la Unidad de Administración Judicial de Carrera  Judicial de Consejo Superior de la Judicatura publicara “la  opción de sede”  para el cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21,  Código 250103, al cual aspiró en la convocatoria 25,  Acuerdo PSAA14-20228 de 2014, máxime cuando no anexó  poder para representar a otros en el citado concurso de méritos.  

A  lo anterior se suma que tal como lo reconoció en el escrito  radicado el 17 de mayo de 2018, su intervención en este  trámite constitucional fue para coadyuvar la petición  de amparo elevada por el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA,  quien solicitó se requiriera a la autoridad accionada para que  “publique  las opciones de sede para la totalidad de los cargos convocados a  concurso mediante resolución PSAA14-10228 de 2014”.  (fl. 99 c. primera instancia).  

3.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de  derechos ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

4.  Lo anterior resulta del  todo aplicable al presente asunto en la medida en que es el mismo  ciudadano DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES         quien en el escrito  de impugnación reconoció que la autoridad accionada  “público  las opciones de sede respectiva”,  respecto del cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21  al cual aspiró en la convocatoria 25, Acuerdo PSAA14-10228 de  2014.  

Además,  la Unidad de Administración de Carrera Judicial puso de  presente que como para el mes de abril de 2018, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  publicó una vacante en su  planta de personal del citado  empleo, el recurrente optó por ella y en los términos  establecidos en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 mediante  Acuerdo PCSJA-18-10959 de mayo 09 de 2018 conformó la lista de  elegibles, solo que “el  señor DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, por su posición  en la relación de aspirantes (puesto 17) no alcanzó a  clasificar para quedar en la lista de elegibles conformada con el  Acuerdo PSAA14-20228 de 2014”. (fls.  11 a 13 c. segunda instancia).  

5.  Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores  circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había  presentado el fenómeno conocido en los trámites del  amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en el  sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado, porque  desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de  los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

6.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

7.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por carencia de  objeto o sustracción de materia porque el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada  por Conjueces. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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