STP11164-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11164-2018  

Radicación  n° 100059  

Acta  n° 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  acción de tutela instaurada por PATRICIA  FONSECA GONZÁLEZ,  en su condición de Fiscal  60 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción de la Fiscalía General de la Nación,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, trámite al cual fueron  vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el  n° 08-001-60-00098-2013-00160-01.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, cursa un proceso en disfavor de Isabel  Cristina Vega Giovannety y Jorge Alberto Urrea Mejía, por la  presunta comisión del delito de fraude  procesal.  

2.  El 21 de marzo de 2018, al interior de la referida causa, el aludido  ente judicial celebró audiencia preparatoria, donde la Fiscal  60 Seccional propuso la nulidad de lo actuado «desde  la imputación»,  pues «la  relación del hecho jurídicamente relevante no se  equiparaba a la tipificación del único delito  imputado»,  y por el que «luego  acusó»  el órgano investigador. Tal postulación fue negada en  dicha diligencia por el fallador de conocimiento.  

3.  La señalada decisión fue impugnada en reposición  y, subsidiariamente, en apelación por la delegada del ente  acusador. El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente en esa  misma calenda; y la alzada corrió igual suerte, en tanto la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del  pasado 9 de mayo, confirmó la providencia cuestionada, tras  estimar que: (i) la supuesta irregularidad debió plantearse en  la vista pública de la acusación, (ii) la fiscalía  no puede valerse de «su  propia torpeza»,  y (iii) la variación de la adecuación típica  violaría el derecho de defensa.  

4.  Inconforme con las citadas determinaciones, la Fiscal 60 Seccional  instauró la presente acción de tutela, pues, en su  criterio, constituyen vías  de hecho,  por cuanto, de continuar el juicio, advendría una inminente  absolución.  

III.  PRETENSIONES  

La accionante  solicitó el amparo del debido proceso y, en consecuencia, se  «decrete  la nulidad a partir de la formulación de la imputación  de la investigación 110016000098201300160».  

IV. INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, además de relatar las actuaciones  adelantadas en el referido asunto, en el ámbito de sus  competencias, explicaron que las providencias atacas son razonables.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018).  

3. El  problema jurídico a definir se contrae a determinar si las  entidades judiciales accionadas, al negar la nulidad propuesta por la  Fiscal 60 Seccional de la capital del Departamento de Atlántico,  al interior del asunto adelantado contra Isabel  Cristina Vega Giovannety y Jorge Alberto Urrea Mejía, por la  presunta comisión del delito de fraude  procesal,  en virtud del supuesto error cometido por el órgano  investigador al efectuar la adecuación típica de las  conductas desplegadas por los enjuiciados, están lesionando la  garantía fundamental al debido proceso de la interesada, en  atención a que, supuestamente, de continuar la señalada  actuación, la absolución sería inminente.  

4. Así las  cosas, se percibe que la causa cuestionada está  en curso,  pues, con base en lo manifestado por la propia demandante, al igual  que las autoridades demandadas, el trámite aún no ha  llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no  se ha producido agotamiento de la actuación del juez  ordinario, en tanto que aún no existe sentencia, motivo por el  cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el  respeto de la prerrogativa constitucional invocada, pues está  facultada para interponer recurso de apelación e, incluso, de  casación, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, si a ello hubiera lugar.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado las herramientas  ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590-  2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante  el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista puede  plantear sus inconformidades, expresar sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

6.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente  el  amparo solicitado por PATRICIA  FONSECA GONZÁLEZ,  en su condición de Fiscal  60 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción de la Fiscalía General de la Nación.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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