STP11116-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP11116-2018  

Radicación n.°  100155  

Acta n.° 295  

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

La Sala desata  la impugnación interpuesta por el señor BENJAMIN  AREVALO RUBIANO, a través de apoderada, contra el fallo de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de fecha 27 de junio de 2017, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

El 18 de junio  de 2018, BENJAMIN AREVALO RUBIANO promovió acción de  tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Laboral, con el fin de obtener el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, a la  seguridad social y jurídica, los que consideró  conculcados con providencia judicial emitida en las siguientes  circunstancias:  

1. El Instituto  de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la resolución  n.° 018426 del 28 de abril de 2009, reconoció la pensión  por vejez, al señor BENJAMIN ARÉVALO RUBIANO.  

2. Ante la no  inclusión del incremento del 14 % por personas a cargo en este  caso su cónyuge, DILIA MARINA CORTES DE AREVALO, presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación, los  que fueron resueltos desfavorablemente mediante las resolución  031703 del 26 de octubre de 2010 y 0178 del 15 de febrero de 2011.  

3. Agotada la  vía gubernativa, el señor BENJAMIN ARÉVALO  RUBIANO, instauró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, el 19 de mayo de 2014, proceso que fue fallado por el  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de  junio de 2015, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago del  incremento pensional por cónyuge a cargo, entre el 1° de  mayo de 2009 y el 30 de junio de 2015, además de las mesadas  que se causen con posterioridad, las cuales deberán ser  indexadas.  

4. En segunda  instancia, ante apelación interpuesta por la entidad demandada  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Laboral, el 10 de septiembre de 2015, revocó  lo resuelto por el «a quo, para en su lugar declarar  probada la excepción de prescripción del incremento  reclamado. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas y  cada una de las pretensiones formuladas en su contra.  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  así como el reconocimiento y pago de los incrementos  pensionales demandados, por estimar que el Tribunal incurrió  en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente  jurisprudencial.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  proveído del 20 de junio de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud  de amparo y dispuso lo necesario para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

Colpensiones,  considera que en el presente caso no es viable la acción de  tutela contra providencia judicial, toda vez que la decisión  objeto de censura no es arbitraria, no se aparta de la ley, ni de la  Constitución. Además, aduce que el fenómeno  prescriptivo, obedece a los tres años que dejó pasar el  accionante, conforme a lo señalado en el artículo 488  del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el canon  151 de Código de Procedimiento Laboral.  

            

III. EL FALLO          IMPUGNADO  

:  

[…]  

“…que  hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le  impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término  razonable la presente acción…”.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  insiste que el derecho al incremento de la pensión por cónyuge  a cargo es imprescriptible. Así mismo, expone que la acción  de tutela no caduca, más aun cuando en el caso particular la  vulneración de garantías fundamentales persiste en el  tiempo. También pone de presente que la salud de la señora  DILIA MARINA CORTES DE ARÉVALO empeora con los días.  

En razón  a lo anterior y luego de hacer un recuento jurisprudencial, aduce que  el requisito de la inmediatez debe ser evaluado en cada caso en  particular, contrario a lo manifestado por el fallador de primera  instancia. Afirma que la demora en el «sub lite»  obedeció a que el proceso objeto de reproche se encontraba  archivado y se tardaron más de 6 meses en encontrarlo y el  fallo de unificación salió hasta 2017, por lo que  solicita se flexibilicen los términos para lograr garantizar  los derechos fundamentales del actor.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos  por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales es de  carácter excepcionalísima, por lo que está  sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones, tanto de orden  general como específico, para efectos de garantizar la  seguridad jurídica y la autonomía judicial:  

24.  Los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales son los siguientes:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se  mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar  cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia  constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde  definir a otras jurisdicciones. […]  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.   […], se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica […].  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de  acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la  irregularidad comporta una grave lesión de derechos  fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas  susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la  protección de tales derechos se genera independientemente de  la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la  anulación del juicio […].  

e. Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […].  

f. Que no se trate de sentencias  de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de  los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida  […]. (CC.  C-590/05).  

En el caso «sub  examine», es claro que el señor BENJAMÍN  AREVALO RUBIANO, no cumple con la inmediatez uno de los requisitos  generales, para que sea procedente la acción de amparo contra  providencias judiciales.  

Aunque es  cierto que el ejercicio de la acción de amparo no está  sometida a caducidad, también lo es que, conforme al artículo  86 constitucional, tal mecanismo está instituido para la  «protección inmediata» de los derechos  constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento  «preferente y sumario», lo que  indica que debe  acudirse a él dentro de un plazo razonable que, en términos  generales, ha sido estimado por la Corte Constitucional en seis (6)  meses, aunque admitiendo términos superiores en función  de causas justificadas y razonables (CC. SU -427/16).  

En este caso  transcurrieron 2 años 9 meses y 9 días entre la fecha  de emisión de la sentencia cuestionada (10 de septiembre de  2015) y la presentación de la solicitud de amparo (18 de junio  de 2018).  

En la  sustentación de la impugnación se pretende justificar  ese lapso indicando que el desarchivo del proceso se tardó más  de 6 meses. Sin embargo, ese esbozo no soporta el no ejercicio de la  acción en el tiempo restante: 2 años 3 meses 9 días.  

Además,  esa explicación no es coincidente con la argumentación  incluida en la demanda por la apoderada del accionante, que es la  misma profesional que lo asistió en el proceso ordinario  laboral, esto es, que el reclamo encontró fundamento en el  cambio jurisprudencial producido en febrero de 2018, con lo cual  parece que hace referencia a la sentencia SU-005/18 de la Corte  Constitucional.  

Por otra parte,  tampoco coincide ese argumento con la invocación, en el  libelo, de la sentencia SU-310/17, de la misma corporación,  que se refirió a la imprescriptibilidad del incremento  pensional aquí discutido (anulada posteriormente con el auto  320 del 23 de mayo de 2018), pues eso significa que con anterioridad  ya contraría con respaldo jurisprudencial para el ejercicio de  la acción de tutela, según la idea expuesta por la  parte recurrente.  

En resumen, en  el evento «sub examine»  no existe causa razonable  y justificada para el tardío ejercicio de la acción de  tutela contra providencia judicial y, por tal motivo, la decisión  impugnada debe ser confirmada, pues como lo puntualizó  recientemente la Corte Constitucional (CC. SU-005/18):  

[…]  

“…los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son  simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los  jueces pueden prescindir…”  

[…]  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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