STP11114-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11114-2018  

Radicación  Nº 99882  

Acta  287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el apoderado de los  accionantes LUIS EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA,  contra la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018 proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que les  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción  constitucional que adelantara el ciudadano Tertuliano  de Jesús Ramírez Giraldo  contra la Alcaldía y Secretaría de Planeación  Municipal de dicha urbe, en actuación que vinculó a las  partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acuden al presente  reclamo constitucional LUIS  EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA, a través  de apoderado,  al considerar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó,  incurrió en irregularidades sustanciales – vías  de hechos- que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa,  al emitir la sentencia de tutela que instaurara el ciudadano  Tertuliano  de Jesús Ramírez Giraldo  contra la Alcaldía contra la Alcaldía y Secretaría  de Planeación Municipal de dicha ciudad.  

En sustento, luego  de señalar una serie de irregularidades e ilicitudes que en su  criterio se han presentado en la propiedad horizontal donde se  encuentra ubicada su vivienda, entre ellas, la venta ilegal de una  zona común por parte de un funcionario de la Corporación  para el Desarrollo del Choco, y la negativa hasta el año 2017  de las autoridades administrativas del municipio para expedirle al  ciudadano Tertuliano  de Jesús Ramírez Giraldo  una licencia de construcción, refirieron que finalmente se  logró dicho cometido, pues el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Quibdó mediante fallo de tutela proferido el 24 de  noviembre de 2017 ordenó su expedición.  

Decisión  que según los accionantes transgreden sus derechos, pues si se  hubiese presentado un razonable debate, el juez constitucional,  habría observado, reconocido y fallado de otra forma, pues la  expedición de la licencia urbanística como fue ordenada  desconoce la normatividad urbanística, arquitectónica y  de responsabilidad, tal como incluso previamente se había  declarado por autoridades administrativas y judiciales ante las  cuales se había solicitado dicha pretensión.  

Refieren  igualmente que fue una actuación sin debates, oculta, secreta,  inaceptable en el derecho, sin consonancia técnica de los  hechos con lo fallado, por lo que consideran que la misma debe  revocarse.  

En ese contexto,  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela del 24 de  noviembre de 2017 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Quibdó, así como la resolución No. 0723 del  15 de marzo de 2018,  expedida como resultado del amparo  irregularmente concedido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que  ejercieran el derecho de contradicción que le asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. El titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, solicitó  negar el amparo invocado al no estructurarse los presupuestos  establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la  acción contra una decisión de la misma índole,  máxime cuando ni siquiera se advierten cuales fueron esos  déficits argumentativos que permiten concluir que se incurrió  en una vía de hecho.  

2. El Alcalde (e)  de Quibdó luego de hacer un resumen de todas las actuaciones  administrativas y judiciales adelantadas por el ciudadano Tertuliano  de Jesús Ramírez Giraldo  para que se le expidiera una licencia de construcción en el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-5673  de la ciudad, refirió que ésta finalmente se le otorgó  como consecuencia de la orden expedida en el fallo de tutela  censurado.  

3. El ciudadano  Tertulio  de J. Ramírez Giraldo,  luego de referirse a los hechos de la demanda, se opuso a las  pretensiones de los accionantes, como quiera que la mayoría de  lo indicado en la demanda falta a la verdad, pues en ningún  momento se ha expedido o negado licencia de construcción  referida a un bien de su propiedad. El problema ha radicado en que  éstos se han opuesto a que construya en un inmueble colindante  al de los actores, bajo el argumento que ello atenta contra el medio  ambiente, lo cual no es cierto.  

4. El Personero  Municipal de Quibdó se dedicó a realizar una síntesis  de los antecedentes del litigio entre el municipio y el ciudadano  Ramírez Giraldo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  28 de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior  de Quibdó, negando el amparo invocado, al considerar que al  tratarse de una acción de tutela contra otra de igual  naturaleza la misma se aviene improcedente, máxime cuando ni  siquiera aquella ha hecho tránsito a cosa juzgada, amén  de que la tutela no es la acción judicial idónea para  cuestionar actos administrativos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28  de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, al ser su superior funcional.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige a lograr  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Quibdó, dentro  de la acción de tutela con radicado 2017-00074 instaurada por  el ciudadano Tertuliano  Ramírez Giraldo  contra Alcaldía  y Secretaría de Planeación Municipal de la misma  ciudad,  pues  en criterio de los accionantes, la sentencia allí adoptada no  solo desconoció  las normatividad urbanística, arquitectónica y de  responsabilidad, sino que ordenó expedir una licencia  urbanística que previamente había sido negada por las  autoridades administrativas y judiciales.  

En ese sentido,  por vía de tutela se solicita dejar sin efectos la sentencia  emitida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Quibdó, así como la resolución No.  0723 del 15 de marzo de 2018, expedida como resultado del amparo  irregularmente concedido.  

3. Lo anterior  indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un  trámite y sentencia de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al respecto, dicha  Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho  – porque la Constitución definió directamente las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que  los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus  interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran  ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él  – la Corte Constitucional – y por un medio establecido  también por él – la revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos  emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la  autoridad accionada en el trámite y fallo de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces  de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos  constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio  establecido para tales fines que no es otro que la revisión.  

Así las  cosas, es  indiscutible que los accionantes, no pueden acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió  en general a la acción de tutela censurada, situación  que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De otra parte, en  el evento de ser excluida de revisión la actuación en  comento, resulta válido precisar que es potestad de algún  Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de los interesados, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que a  los demandantes le queda el  camino de  la revisión para  corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría  incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo  cuestionada, ante la Corte Constitucional.  

4.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única  posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado  como excepción para la interposición de una acción  de tutela contra otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la  censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que  efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los  derechos alegados, por  manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales de los actores y, menos, someter el asunto a un nuevo  debate constitucional.  

5.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela,  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

Máxime  cuando incluso las afirmaciones de los accionantes van en contravía  de lo demostrado en el diligenciamiento, pues basta revisar el fallo  de tutela emitido el 24 de noviembre de 2017, para concluir que en  ningún momento el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó  al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del  ciudadano Tertuliano  de Jesús Ramírez Giraldo,  y como lo entiende incluso el Personero Municipal de dicha ciudad,  ordenó a la Secretaría de Planeación Municipal  ciudad expedir la licencia de construcción solicitada.  

Lo  dispuesto, contrario a lo afirmado por los actores, fue que al  haberse transgredido el debido proceso administrativo en la  expedición de la Resolución No. 0706 de 1º de  septiembre de 2017, debía dejarse sin efectos la misma, para  que en su lugar se profiriera un acto administrativo en el que se  hiciera un estudio «concienzudo  de cara a las normas que regulan el trámite de la solicitud de  licencia de construcción incoada por el ciudadano Tertuliano  de Jesús Ramírez Giraldo…»2.  

6.  Adviértase  además que los demandantes no  demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al  no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por el  Juzgado demandado para amparar los derechos fundamentales del  ciudadano Ramírez Giraldo.  

7.  Ahora, si lo que pretenden los actores es la revocatoria de la  Resolución No. 074 del 15 de marzo de 2018, por medio de la  cual se otorgó una licencia de construcción en la  modalidad de obra nueva al ciudadano Tertulio  de Jesús Ramírez Giraldo,  bien pueden acudir a los recursos ordinarios que proceden contra  dicha decisión, tal cual lo dispuso el numeral 6º de la  misma3,  o en su defecto acudir si es del caso a las acciones  de competencia de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, por ejemplo, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Es  más, los  actores  cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión  provisional del acto que consideran  lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza  de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito  sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código  Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233  ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de  la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.  

Dentro  del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda  inferir que los demandantes hayan agotado alguno de tales medios  judiciales para debatir la legalidad del acto administrativo que les  resultó en desfavor, situación que pone de manifiesto  la improcedencia de la acción de tutela por carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

Nótese  que esta senda constitucional, como mecanismo subsidiario y residual,  no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la  satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o  negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro  de los términos previstos legalmente para ello (CC  T-  555 de 2004).  

Así  las cosas, es evidente que el reclamo que presentan los demandantes  pretende obtener un pronunciamiento paralelo a los mecanismos  instituidos para la protección de sus derechos fundamentales,  lo cual torna improcedente el amparo deprecado.  

8.  Así  las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera  instancia, la acción de tutela presentada a favor de LUIS  EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA  es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.  

2          Cfr.          Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2017. Fls. 47-53.  

3          Mediante          oficio del 23 de abril de 2018 la accionante Nhora Elena Arce          Quejada fue notificada de la expedición de la citada          resolución, advirtiéndole que conforme lo preceptuado          «en          el artículo 6º de la referida resolución, cuenta          usted con un término de (10) días hábiles para          interponer los recursos de ley».          Fl. 57 C.O. 1.  

      

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