Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11110-2018
Radicación Nº 100017
Acta 287
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección especial a las personas de la tercera edad», mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del escrito de tutela, JESÚS ANTONIO TIQUE YARA promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho – pensión de vejez-.
Advierte que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 6 de febrero de 2013, condenó a Colpensiones S.A., reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2009, en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, entre otras prestaciones; decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de febrero de 2013, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones invocadas.
Contra la precitada sentencia el demandante accionante entabló el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 29 de enero de 2014, encontrándose al despacho para el proferimiento de la respectiva sentencia desde el 28 de mayo de 2018, sin que a la presentación de esta acción de tutela se haya decidido el asunto.
Solicita en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Laboral adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.
1. Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, articulo 63 A, modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 16, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos para tal efecto.
Además, acceder a las pretensiones del accionante generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que con anterioridad a la hoy convocante, igualmente están esperando la resolución de sus casos, razones por las que solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
Ahora a efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición de la Sala, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a las que dice tener derecho, pensión de vejez.
Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama TIQUE YARA, ello obedece, a que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural4 (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
No sobra advertir además que la Sala de Casación Laboral mediante oficio 20769 del 13 de marzo de 2018, le informó el accionante que su proceso se atenderá en el tiempo menor posible que éste a su alcance, pues previo al suyo existen algunos otros que tienen una condición médica probada que se ajusta a los parámetros de celeridad.
Igualmente le precisó que la Corporación tiene en la actualidad para su trámite y decisión más de 20.000 procesos, circunstancia que incluso conllevó a que se adelantaran mecanismos extraordinarios para su evacuación, implementando cuatro salas de descongestión que están evacuando los procesos en la medida de sus posibilidades.
En este punto, debe agregar la Sala que el accionante no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar o cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales la han afectado, pues la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07).
Desde luego que la Sala no desconoce la condición especial del accionante, adulto mayor, no obstante, ello es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar el amparo concedido, pues ni siquiera demostró una circunstancia de debilidad manifiesta, pues aunque dijo que presentaba quebrantos de salud por su edad, ello no fue demostrado.
En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
No sobra precisar que ésta Sala ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), que la realidad que viven en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, no puede conllevar a la transgresión de las garantías fundamentales.
Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en tanto, la mora judicial que se está presentando en la resolución del asunto se encuentra justificada, precisamente en el cumulo de trabajo que presenta dicha Corporación.
Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
Lo anterior no es óbice, para sugerirle a la Homologa Laboral, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral censurado.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
4 T-945A de 2008