STP11110-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11110-2018  

Radicación  Nº 100017  

Acta  287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación  que involucró a los intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones S.A., por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, «protección  especial a las personas de la tercera edad», mínimo  vital, vida en condiciones dignas y a la seguridad social.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se desprende del escrito de tutela, JESÚS ANTONIO TIQUE YARA  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A.,  para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la  que considera tiene derecho – pensión de vejez-.  

Advierte  que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  fallo de 6 de febrero de 2013, condenó a Colpensiones S.A.,  reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º  de marzo de 2009, en una cuantía equivalente a un salario  mínimo legal mensual vigente, entre otras prestaciones;  decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, el 6 de febrero de 2013, para en su lugar, absolver  a la demandada de las pretensiones invocadas.  

Contra  la precitada sentencia el demandante accionante entabló el  recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 29  de enero de 2014, encontrándose al despacho para el  proferimiento de la respectiva sentencia desde el 28 de mayo de 2018,  sin que a la presentación de esta acción de tutela se  haya decidido el asunto.  

Solicita  en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a  la Sala de Casación Laboral adoptar una decisión de  fondo dentro del trámite de casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad judicial accionada, así como a las  partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral  referida, para  que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información que estimaren pertinente.  

1.  Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación advirtió que de conformidad  con lo previsto en la Ley 270 de 1996, articulo 63 A, modificado por  la Ley 1285 de 2009, artículo 16, existe un orden y prelación  de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al  despacho los procesos para tal efecto.  

Además,  acceder a las pretensiones del accionante generaría la  vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que  con anterioridad a la hoy convocante, igualmente están  esperando la resolución de sus casos, razones por las que  solicitó declarar la improcedencia de la acción.  

2. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el  efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

Ahora  a efectos de resolver el problema jurídico puesto a  disposición de la Sala, resulta necesario  precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución.  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además  de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular2.  

En  el caso objeto de análisis la pretensión de la  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso  de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia  emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó  contra Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de  algunas prestaciones a las que dice tener derecho, pensión de  vejez.  

Sin  embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una  dilación en resolver el asunto que reclama TIQUE YARA, ello  obedece, a que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal  podría ordenar el juez de tutela la priorización del  trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a  quienes acuden al servicio de administración de justicia.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que  se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

Sobre ello señaló  la Corte Constitucional que:  

Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural4  (Negrillas de esta Corte).  

Así,  en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se  puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

No sobra advertir  además que la Sala de Casación Laboral mediante oficio  20769 del 13 de marzo de 2018, le informó el accionante que su  proceso se atenderá en el tiempo menor posible que éste  a su alcance, pues previo al suyo existen algunos otros que tienen  una condición médica probada que se ajusta a los  parámetros de celeridad.  

Igualmente le  precisó que la Corporación tiene en la actualidad para  su trámite y decisión más de 20.000 procesos,  circunstancia que incluso conllevó a que se adelantaran  mecanismos extraordinarios para su evacuación, implementando  cuatro salas de descongestión que están evacuando los  procesos en la medida de sus posibilidades.  

En  este punto, debe agregar la Sala que el accionante no logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar o cómo  la espera para la resolución de sus derechos laborales la han  afectado, pues la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del amparo (Cf.  sentencia CC T-436/07).  

Desde  luego que la Sala no desconoce la condición especial del  accionante, adulto mayor, no obstante, ello es suficiente para que el  Juez Constitucional entre a otorgar el amparo concedido, pues ni  siquiera demostró una circunstancia de debilidad manifiesta,  pues aunque dijo que presentaba quebrantos de salud por su edad, ello  no fue demostrado.  

En  tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del  demandante, no sólo porque ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y  fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se  vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que  se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría  a agravar el problema de la mora judicial.  

No  sobra precisar que ésta Sala ha reconocido en actuaciones  similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874),  que la realidad que viven en  algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, no puede  conllevar a la transgresión de las garantías  fundamentales.  

Finalmente,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en tanto,  la mora judicial que se está presentando en la resolución  del asunto se encuentra justificada, precisamente en el cumulo de  trabajo que presenta dicha Corporación.  

Así las  cosas, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales en el trámite censurado, se negará el  amparo invocado.  

Lo anterior no es  óbice, para sugerirle a la Homologa Laboral, atendiendo las  particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso,  valorar si es procedente dar trámite preferente a la  resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo  18 de la Ley 447 de 1998.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el amparo a  los derechos fundamentales invocados por JESÚS ANTONIO TIQUE  YARA, de conformidad con lo expuesto.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso ordinario laboral censurado.  

3.  Notificar a las  partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser  impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

4          T-945A          de 2008  

      

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