STP11107-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11107-2018  

Radicación  n° 99870  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por los  ciudadanos  Rubén  Darío Sánchez Mona y  María  Aidé Becerra Arango,  contra  el fallo proferido el 26 de junio del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía  Novena Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones y el informe de la parte accionada, fueron reseñados  por el Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue:  

(…)  

Afirma  el accionante que por intermedio de su apoderado, el día 19 de  abril de 2018, elevaron derecho de petición ante la Fiscalía  Novena Seccional de Ciudad Bolívar, Antioquia, para que se le  autorizara la expedición de las copias de todo lo actuado  dentro de la indagación preliminar con el número de  SPOA 056426100143201680177, que por la hipótesis delictiva de  homicidio culposo en accidente de tránsito adelanta esa  agencia judicial.  

Asimismo,  relata el actor que en dicha petición se sustentó para  qué se requerían las copias, no obstante, la Fiscalía  Novena (S)eccional  de Ciudad Bolívar, en respuesta ofrecida  el mismo 18 (sic) de abril de 2018, negó lo solicitado,  arguyendo que como las diligencias son reservadas no se accedía  a lo solicitado.  

Considera  el accionante entonces que debido a la respuesta ofrecida por la  entidad accionada, se le ha vulnerado su derecho fundamental de  petición, al no emitir una respuesta de fondo sobre el  suministro de las copias solicitadas.  

3.        LA  RESPUESTA  

Pese  haber sido notificada en debida forma, tal y como consta a folios 21  y 22, del cuaderno original, el despacho judicial accionado guardó  silencio, motivo por el cual se tendrán por ciertos los hechos  en que se fundamenta la demanda de tutela, de conformidad con el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86  Superior.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente el amparo, al considerar que la respuesta al derecho de  petición formulado por los actores se había satisfecho,  pues el ente Fiscal accionado dio contestación antes de la  presentación de esta tutela, lo que desdibuja la vulneración  al derecho reclamado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de los demandantes, quien consideró que la  Magistratura a  quo  erró al enfocar el problema jurídico, dado que nunca se  invocó la protección de derecho de petición,  sino, el de acceso a la administración de justicia, pues  habiendo recibido respuesta de la entidad demandada, no está  de acuerdo con la negativa a la expedición de copias; mismas  que insiste, deben ser autorizadas en esta sede tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación  Penal  para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda,  en tanto la primera instancia fue resuelta por el Tribunal Superior  de Antioquia, del cual esta Corporación es su superior  jerárquico.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron  garantías de la parte actora, con la respuesta de la Fiscalía  Novena Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia), del 18 de  abril de esta anualidad, a través de la cual se negó la  expedición de copias de la indagación  056426100143201680177, cursada para investigar la muerte del joven  Cristian Camilo Sánchez Becerra, hijo de los tutelantes.  

5.  Preciso es señalar que, de cara a actuaciones procesales, no  es la protección del derecho de petición la que debe  invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades  esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su  manifestación concreta del derecho de postulación.  

6.  Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia  constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse  para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer  algo dentro de su función al interior de un proceso en curso,  que está regulado por los principios, términos y normas  de aquél trámite específico. En otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso, en  concreto se trata del derecho de «postulación».  

7.  Aclarado lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera  instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado con  fundamento en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294;  CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353,  STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, proferidos por esta Sala de  Decisión, dentro de los cuales se resolvió un asunto de  similar connotación, en el siguiente sentido:  

[…]  

5.1.  En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante  deprecó a la fiscalía demandada, mediante oficio del 16  de febrero de 2011, que se le informara el estado de la  investigación, las razones por las cuales no se había  formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de  las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos  el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la  normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la  expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa  procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación  contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación  Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la  posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y  registros en la fase de indagación preliminar. En proveídos  T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente,  se precisó:  

“La  Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las  víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los  registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de  indagación o investigación preliminar se resquebraje la  estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita  el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de  primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía,  con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que  solidifiquen la eventual formulación de la imputación y  de la acusación.  

Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas e información legalmente obtenida  en los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente” .  

Contrastado  lo anterior con la problemática planteada por el recurrente,  pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la  demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del  proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el  acceso pleno a la investigación desde sus inicios como  expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a  la verdad, justicia, reparación y no repetición, de  modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario  esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase  del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de  ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la  demandada desconoce la relevancia de las garantías que se  confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además  pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas  se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados  los fines para los que han sido  solicitados”.  

8.  Así, surge diáfano que el argumento de la accionada  (reserva) para negar el acceso a la copias es viable en relación  con la defensa, tratándose el procedimiento penal acusatorio  de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la víctima  –como es el actual caso-, constituye una transgresión de  su derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar,  se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Para el efecto, se ordenará  a la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar, que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a  los demandantes de fotocopias simples de los documentos, piezas  procesales, así como de los registros o grabaciones que  contenga la indagación 056426100143201680177.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Rubén  Darío Sánchez Mona y  María  Aidé Becerra Arango.  

Segundo:  Ordenar a la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar  (Antioquia), que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, expida y haga entrega de la  documentación solicitada por los tutelantes al interior de la  investigación identificada bajo el radicado  56426100143201680177.  

Tercero:  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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