STP11055-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11055  -2018  

Radicación  No 99919  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá.  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por BERNARDO  BERNAL ÁLVAREZ, quien  actúa como agente oficioso de la señora AMILBIA  DE JESÚS USMA DE VANEGAS, contra  la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  PEREIRA. Actuación a la que se ordenó vincular a la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la SALA LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, así como, a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación  66001310500120140011001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  objeto de la demanda se centra en evitar la continuidad de la  vulneración del derecho a la seguridad social, el mínimo  vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso, por la  decisión equivocada de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira que incurrió en una vía de hecho, por un  defecto material o sustantivo y el desconocimiento reiterado de  varias sentencias de la Corte Constitucional.  

En el escrito de  tutela señaló los siguientes hechos:  

1. La señora  Amilbia Usma de Vanegas es una mujer analfabeta, cabeza de familia,  mayor de 72 años de edad, sin rentas, con problemas graves de  salud y por ello, tiene especial protección conforme la  sentencia de la Corte Constitucional, C-503/14.  

2.  Es una mujer viuda, que depende económicamente de su hija  mayor de 36 años de edad, desde el fallecimiento de su esposo,  el 11 de julio de 2004  

3.  Mediante insistencia ante la Corte Constitucional, obtuvo que se  reconociera la pensión de sobreviviente por medio de la  sentencia SU-005/2018, al revocar fallos de la Corte Suprema de  Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

4.  En el fallo proferido por la Corte Constitucional se ordenó  que el Tribunal efectuara una nueva audiencia y reconociera el  derecho a la pensión de sobreviviente, lo cual, fue cumplido  el 16 de mayo de 2018. Por sentencia fue reconocida la pensión  solicitada, en cumplimiento de la sentencia SU-005/2018.  

5.  Contra la decisión del Tribunal, la apoderada de Colpensiones  interpuso recurso de casación, el cual fue concedido  por el  Tribunal Superior de Pereira, pese a que fue interpuesto el 5 de  julio de 2018, es decir 49 días después de la  audiencia.  

Manifestó  en la tutela que al concederse el recurso de casación, se está  dilatando injustamente el reconocimiento del derecho pensional, toda  vez que tardará más de cinco años en ser  resuelto.  

Agregó  que el expediente debía devolverse al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Pereira para ejecutar el derecho pensional y se  solicitara a Colpensiones la inclusión en nómina, pero  pese a que se han solicitado las copias auténticas no se han  entregado al señalar que el expediente no ha sido devuelto por  el Tribunal.  

Solicita  que se dé aplicación a la sentencia SU-005 de 2018, por  respeto a los precedentes judiciales, en virtud de los artículos  4 y 230 de la Constitución Política.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Señaló  que por sentencia STL18004-2016 se negó a la señora  Usma de Vanegas, una acción de tutela porque no interpuso  casación contra la sentencia la sentencia proferida el 14 de  septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

La  acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional  y mediante sentencia SU-005 de 2018 se ordenó al juez de  conocimiento de segunda instancia que accediera a la prestación  pretendida, al ser una persona en estado vulnerable.  

El  Tribunal de conocimiento por sentencia del 16 de mayo de 2018,  cumplió con la orden constitucional y la decisión fue  recurrida en casación por la demandada, así mismo, tal  recurso fue concedido mediante auto del 5 de julio, pero no ha sido  recibido el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral.  

Indicó  que en su debida oportunidad será analizado el recurso de  casación que interpuso Colpensiones,  ya que por medio de la acción de tutela no es viable evadir  los escenarios judiciales previstos por el legislador, ni para  anticipar las decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo  1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela presentada por AMILBIA  DE JESÚS USMA DE VANEGAS, mediante agente oficio.  

Al  respecto, el  problema jurídico es establecer si con la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira de conceder el recurso extraordinario de casación, en  el proceso ordinario laboral que adelantó la señora  Amilbia Usma en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, se  cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento  como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate                  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene                  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y                  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005,  luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo  dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido  que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590  de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

4. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual          surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante  reclama que la decisión de conceder el recurso de casación  en contra de la sentencia con la que se reconoció la pensión  de sustitución ordenada por la Corte Constitucional, mediante  SU-005 de 2018, es una dilación injusta.  

2.  Al respecto, debe señalarse que si bien, la Corte  Constitucional, en sentencia SU-005 de 2018, ordenó que se  adelantara nuevamente una audiencia por parte del Tribunal y se  concediera la pensión de sustitución a la ahora  accionante, lo cual en efecto ocurrió, ello no impide el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del  demandado, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones,  entidad que se encuentra facultada para recurrir en casación  la nueva sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira.  

3.  Respecto a que el recurso de casación fue extemporáneo,  debe precisarse que fue concedido mediante auto del 5 de julio de  2018, pero se interpuso oportunamente, según da cuenta la  constancia secretarial del 20 de junio de 20183.  

4.  En el mencionado auto del 5 de julio de 2018, el Tribunal realizó  las siguientes consideraciones:  

Para  el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo  establecido por el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral son susceptibles  de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento  veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente,  suma que para la fecha en que se profirió la sentencia  recurrida ascendía a $93.749.040.  

De  otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para  recurrir en casación tiene relación directa con el  valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda  instancia, que en el presente caso revocó la decisión  de primer grado para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a  pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes que reclama,  desde el 12 de noviembre de 2016, a razón de un salario mínimo  legal mensual vigente y 14 mesadas anuales, más los intereses  de mora desde la ejecutoria del fallo, precisándose que el  retroactivo causado hasta el mes de abril de este año asciende  a la suma de $15.176.641.  

En  este orden de ideas, dicho interés equivale al monto de la  condena impuesta en la decisión del Tribunal más el  valor de las mesadas desde mayo de 2018 hasta cuando se cumpla el  término que le falta a la señora Usma de Vanegas para  alcanzar su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución  N° 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera  de Colombia.  

De  acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento de la  demandante que obra a folio 34 del cuaderno principal, ella nació  el 26 de agosto de 1946, es decir, que para mayo del año en  curso tenía 71 años de edad, por lo que su expectativa  de vida es de 17,8 años.  

Efectuando  los cálculos pertinentes con el salario mínimo de este  año ($781.242), esto es, sin incluir los incrementos futuros  que tendría la pensión, y con base en catorce (14)  mesadas al año, el valor de dichas mesadas asciende a la suma  de $194.685.506, suma que adicionada al retroactivo concretado en la  sentencia de segundo grado da un total de $209.862.147.  

En  consecuencia, no admite discusión que el requisito atinente al  interés para recurrir está cumplido y como, además,  la casación fue interpuesta dentro del término a que  alude el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, se advierten reunidos los presupuestos de  cuantía y oportunidad, por lo que el recurso presentado debe  concederse.  

5.  Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, se encuentra que se cumple  con ellos, sin embargo, no aplican los requisitos específicos,  ni se configura ningún «defecto  material o sustantivo», tal  como lo señala la accionante, ya que la decisión de  conceder el recurso de casación tiene su fundamento en el  procedimiento legalmente establecido y para definir su procedencia se  hizo el correspondiente análisis por parte del Tribunal, lo  que no evidencia ninguna actuación arbitraria ni caprichosa,  sino por el contrario, se analizó su procedencia conforme los  requisitos establecidos por el Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social.  

6.  La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

7.  Corolario,  al no existir vulneración de garantías fundamentales,  la  Sala negará el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

3          Folio          77  

      

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