STP11041-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11041-2018  

Radicación  n°.  100110  

Acta  287  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON  RAMÍREZ LEAL,  frente  al fallo proferido el 16 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS Y QUINTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  accionante NELSON RAMÍREZ LEAL refirió que le fueron  acumuladas las penas impuestas en dos sentencias, cuya vigilancia  correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Adujo  que ante dicha autoridad solicitó la libertad condicional, la  cual fue negada, -no  señaló la fecha de la decisión-,  por aplicación de la Ley 1121 de 2006, pese a que en el  trascurso de los procesos nunca se le atribuyó el delito de  concierto para delinquir con fines de extorsión.  

Afirmó que  se encuentra en un establecimiento de reclusión desde el 25 de  marzo de 2015 y cumple con los requisitos para acceder a la libertad  condicional.  

En ese contexto,  pidió el amparo del derecho al debido proceso y en  consecuencia, que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas concederle el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  protección invocada, al considerar que el accionante no acudió  a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior  del proceso en el que se emitieron las decisiones cuestionadas por  vía de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante NELSON RAMÍREZ LEAL, sin  argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela y los anexos, se pretende en ultimas la revocatoria de los  autos proferidos el 17 de abril y 27 de junio de 2018, por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  en los que negó a NELSON RAMÍREZ LEAL la libertad  condicional.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues aunque  RAMÍREZ LEAL instauró el recurso de reposición  contra el auto del 17 de abril de 2018, el cual fue resuelto en forma  negativa, dejó de interponer el de apelación y contra  la providencia del 27 de junio siguiente, en la que nuevamente se le  negó la libertad condicional, no interpuso recurso alguno5.  

Lo  anterior, pese a que fue notificado personalmente de dichas  determinaciones. Por lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial con los que contaba en la fase de ejecución  de la pena, para debatir las decisiones que ahora cuestionan por vía  constitucional.  

De  manera que, NELSON RAMÍREZ LEAL no puede pretender acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el juez ejecutor revisara la decisión del 27 de  junio del año en curso, ni que la segunda instancia se  pronunciara frente al medio de impugnación que procedía  contra los autos en mención.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales,  sin que el argumento señalado por el recurrente sea válido  para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa  judicial.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que la tutela procede contra  providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos  constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia  ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de  amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la  autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria,  ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia.  

Por lo tanto, debe  recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia,  llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco  mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del  proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos  que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias  ordinarias.  

Además,  revisada  la providencia del 27 de junio del año en curso, proferida por  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta, no  puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo planteó el demandante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto y  concluyó que no era procedente la concesión de la  libertad condicional por expresa prohibición legal.  

En efecto, en la  providencia en mención señaló el juez ejecutor:  

En  este evento se vigila la pena impuesta por el delito de concierto  para delinquir agravado. (Con fines de tráfico de  estupefacientes y extorsión), por lo que el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006 excluye la libertad condicional para esta  clase de delitos y ésta restricción No se encuentra  superada con la implementación del artículo 30 y 32 de  la Ley 1709 de 2014, tal y como lo ha afirmado el Tribunal Superior  de Cúcuta y la H. Corte Suprema de Justicia[…].  

Conforme  a estas consideraciones y porque ha anticipado la improcedencia de la  libertad condicional para los delitos de concierto para delinquir  agravado ( con fines de tráfico de estupefacientes y  extorsión), relevado entonces el Despacho de analizar si se  satisfacen las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, y en consecuencia se negará el beneficio solicitado por  NELSON RAMÍREZ LEAL por expresa prohibición legal, ya  que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en lo que tiene que  ver con el subrogado de la libertad condicional sigue vigente6.  

Bajo ese contexto,  no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en  alguna vía de hecho o arbitrariedad, al negar la libertad  condicional de RAMÍREZ LEAL, pues resulta evidente que el juez  ejecutor observó las normas y jurisprudencia aplicables para  resolver la solicitud impetrada, y en consecuencia emitió un  juicio negativo frente a la concesión del mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra  llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          83 del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          Cd 1          del cuaderno de primera instancia.  

6          Decisión          obrante a folio 5 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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