STP110-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP110-2018  

Radicación  n.° 95744  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por  ELÍAS  SIERRA OSORIO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Actuación a  la que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro (Popayán).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

ELÍAS  SIERRA OSORIO manifestó que descontaba la pena de 114 meses de  prisión, producto de la acumulación jurídica de  penas decretada el 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Sostuvo que el 8  de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán dispuso su libertad inmediata  por pena cumplida, sin que se redimieran 328 horas, ante el no  allegamiento de la calificación de conducta correspondiente a  los meses de junio y julio de 2014 y tampoco se tuvo en cuenta un  certificado de cómputo por negligencia de los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios de Jamundí y Popayán que  no remitieron a dicha autoridad la cartilla biográfica  actualizada.  

Lo  pretendido por el libelista se ciñe a que se «ordene  reparación directa, indemnización monetaria por parte  del Estado INPEC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán», explicando  que obligarlo a la interposición de una demanda ante la  jurisdicción contenciosa administrativa implicaría  «dilatar  más el derecho a ser reparado integralmente e indemnizado  monetariamente».  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán manifestó que mediante auto del  6 de enero de 2015, reconoció al ahora demandante redención  de pena y, en consecuencia, decretó la libertad ante el  cumplimiento de la sanción; sin embargo, dicha decisión  fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y al producirse nuevamente la captura del actor, la  actuación fue asignada a un juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad de la ciudad de Armenia.  

Adujo que no ha  incurrido en acción u omisión violatoria de los  derechos fundamentales del accionante.  

2.  El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán explicó que revocó  la decisión de conceder la libertad por pena cumplida, por  cuanto opera la prohibición del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, en concordancia con los artículos 64 y 32 de la  Ley 1709 de 2014 y el pronunciamiento de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación del 10 de julio de 2012,  determinación que fue notificada mediante estado del 24 de  febrero de 2015, pues pese a las comunicaciones remitidas a la  dirección suministrada por el interesado, éste no  acudió a la secretaría para lograr su enteramiento  personal.  

3.  El Director Encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí aseguró que «durante  el periodo de estancia del señor Elías Sierra en este  complejo no se le trasgredió derechos fundamentales invocados  en la presente acción de tutela y aún cuando el  accionante salió trasladado también se envió el  prontuario jurídico completo con su respectiva historia  clínica».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

Análisis  del caso concreto  

El  asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a  determinar si el Estado, representado por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro (Popayán),  incurrieron en acción u omisión trasgresora de las  prerrogativas fundamentales del accionante, concretamente al no tener  en cuenta tiempo presuntamente redimido y no remitir la documentación  pertinente a la autoridad competente, lo que en criterio del actor,  hace surgir a su favor el derecho de ser indemnizado o compensado  monetariamente por ello.  

Debe  recordársele al libelista que el  mecanismo de aparo es improcedente para dirimir conflictos de  naturaleza económica que no tengan trascendencia  iusfundamental,  debido a que su finalidad es lograr la salvaguarda de garantías  esenciales, mas no de servir como herramienta encaminada a resolver  controversias de índole legal, contractual o pecuniaria, pues  para ese tipo de reclamaciones el ordenamiento jurídico  contempla las acciones y recursos judiciales pertinentes (CC  T – 903-2014).  

Dígase  que excepcionalmente la demanda de tutela pueda llegar a desatar  pretensiones y litigios de esa índole, ante la existencia de  un perjuicio irremediable,  circunstancia que no se advierte en el caso concreto, por cuanto  ELÍAS SIERRA OSORIO no acreditó que la falta del  aludido pago, le está causando un daño irreparable,  pues de  los medios de persuasión que obran en el expediente no  se advierten graves quebrantos en la integridad del demandante.  

No  puedo soslayarse que el libelista cuenta con la oportunidad de  iniciar un proceso de reparación directa, en aras de proponer  las argumentaciones que de manera equivoca intenta plantear por esta  senda,  en  la medida en que esta acción no está prevista como  herramienta de defensa paralela, supletoria o alternativa, razón  por la cual se denegará la protección solicitada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo  deprecado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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