Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP110-2018
Radicación n.° 95744
(Aprobado Acta No.05)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ELÍAS SIERRA OSORIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro (Popayán).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ELÍAS SIERRA OSORIO manifestó que descontaba la pena de 114 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada el 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Sostuvo que el 8 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dispuso su libertad inmediata por pena cumplida, sin que se redimieran 328 horas, ante el no allegamiento de la calificación de conducta correspondiente a los meses de junio y julio de 2014 y tampoco se tuvo en cuenta un certificado de cómputo por negligencia de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Jamundí y Popayán que no remitieron a dicha autoridad la cartilla biográfica actualizada.
Lo pretendido por el libelista se ciñe a que se «ordene reparación directa, indemnización monetaria por parte del Estado INPEC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán», explicando que obligarlo a la interposición de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa implicaría «dilatar más el derecho a ser reparado integralmente e indemnizado monetariamente».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que mediante auto del 6 de enero de 2015, reconoció al ahora demandante redención de pena y, en consecuencia, decretó la libertad ante el cumplimiento de la sanción; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al producirse nuevamente la captura del actor, la actuación fue asignada a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Armenia.
Adujo que no ha incurrido en acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del accionante.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán explicó que revocó la decisión de conceder la libertad por pena cumplida, por cuanto opera la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con los artículos 64 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación del 10 de julio de 2012, determinación que fue notificada mediante estado del 24 de febrero de 2015, pues pese a las comunicaciones remitidas a la dirección suministrada por el interesado, éste no acudió a la secretaría para lograr su enteramiento personal.
3. El Director Encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí aseguró que «durante el periodo de estancia del señor Elías Sierra en este complejo no se le trasgredió derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y aún cuando el accionante salió trasladado también se envió el prontuario jurídico completo con su respectiva historia clínica».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto
El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar si el Estado, representado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro (Popayán), incurrieron en acción u omisión trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, concretamente al no tener en cuenta tiempo presuntamente redimido y no remitir la documentación pertinente a la autoridad competente, lo que en criterio del actor, hace surgir a su favor el derecho de ser indemnizado o compensado monetariamente por ello.
Debe recordársele al libelista que el mecanismo de aparo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, debido a que su finalidad es lograr la salvaguarda de garantías esenciales, mas no de servir como herramienta encaminada a resolver controversias de índole legal, contractual o pecuniaria, pues para ese tipo de reclamaciones el ordenamiento jurídico contempla las acciones y recursos judiciales pertinentes (CC T – 903-2014).
Dígase que excepcionalmente la demanda de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y litigios de esa índole, ante la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, por cuanto ELÍAS SIERRA OSORIO no acreditó que la falta del aludido pago, le está causando un daño irreparable, pues de los medios de persuasión que obran en el expediente no se advierten graves quebrantos en la integridad del demandante.
No puedo soslayarse que el libelista cuenta con la oportunidad de iniciar un proceso de reparación directa, en aras de proponer las argumentaciones que de manera equivoca intenta plantear por esta senda, en la medida en que esta acción no está prevista como herramienta de defensa paralela, supletoria o alternativa, razón por la cual se denegará la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo deprecado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria