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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10701-2018
Radicación n° 99918
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul CORPAUL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Tribunal de Arbitramento Obligatorio y al Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los sucesos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Con ocasión del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, se inició el conflicto colectivo de trabajo que culminó con el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 2 de marzo de 2017, adicionado el 24 de abril siguiente.
2. La Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul CORPAUL presentó y sustentó recurso de anulación parcial contra la citada determinación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral en providencia del 29 de noviembre del citado año, en el sentido de modular la cláusula atinente con el cubrimiento económico de las incapacidades y en consecuencia de ello precisó que el empleador debía reconocer el 25% del salario devengado por el trabajador, adicional al asumido por el sistema de seguridad social, durante el lapso de incapacidad del afiliado.
3. Señala la apoderada que la Sala de Casación Laboral al momento de resolver lo relacionado con las incapacidades, tema objeto del recurso de anulación parcial, extralimitó sus funciones dado que no sólo interpretó lo decidido y concedido por los Árbitros sino que desconoció el mandato legal al ocupar el lugar de los árbitros y redactar la cláusula contentiva de dicho asunto.
3.1. Tras precisar los argumentos expuestos por el Magistrado que de manera parcial se apartó de la decisión en comento, adujo que el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral «…No autoriza la expedición y/o redacción de una cláusula que reemplace la parte del laudo anulado cuando se configure alguno de los supuestos consagrados en las normas vigentes o cuando se contraría el mandato del artículo 458 del C.S.T. (CSJ Cas. Laboral, Sent. de Homologación, mayo 18/88), y menos aún concede a la Corte facultades para interpretar o corregir lo que indicaron los señores Árbitros al momento de proferir el respectivo Laudo.»
3.2. Según lo señalado, afirma que la decisión está afectada en su legalidad y por ello constitutiva de una vía de hecho al haberse aplicado las normas para un fin no previsto «…como lo fue el redactar la cláusula de las incapacidades ocupando y sustituyendo la función de los Árbitros (Artículo 458 C.S.T.) cuando su facultad de restringe o limita a anular o confirmar una cláusula arbitral, pero nunca a redactarla…».
4. Con fundamento en lo expuesto, solicita la revocatoria del numeral primero de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral por comprometer el derecho al debido proceso al estar incursa en una vía de hecho.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Las partes y vinculados al trámite de tutela no hicieron pronunciamiento alguno, no obstante haber sido debidamente notificados de la iniciación del presente trámite constitucional.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto por la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul CORPAUL, respecto del laudo arbitral dictado el 2 de marzo de 2017 y adicionado el 24 de abril siguiente por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, en lo que tiene que ver con la cláusula relacionada con las incapacidades, que es el tema central de inconformidad de la parte actora, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
En efecto, revisada la decisión en comento, se observa que la Sala accionada tras cotejar el contenido de la solicitud formulada en el pliego de peticiones, dirigida al pago del 100% de toda incapacidad generada por la E.P.S. y A.R.P. con la determinación que adoptó el Tribunal de Arbitramento, consistente en que a partir del día 91 y hasta el 180 de la incapacidad, la empresa adicionará el IBC en un 25% sobre el valor que reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con la pretensión de la organización sindical y en ejercicio de la excepcional posibilidad de modular ese tipo de decisiones, dispuso que el centro asistencial debía adicionalmente al reconocimiento que hace el sistema de seguridad social, un 25% del salario devengado por el trabajador durante el lapso correspondiente a la incapacidad.
Se observa de lo anterior que la Sala especializada estimó la posibilidad de modificar la cláusula atacada, o modularla para usar el término allí consignado, y así lo hizo, sin que con ello, contrario al parecer de la entidad demandante, se adviertan comprometidos sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
5. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante el juez natural de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías de orden superior, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
6. Acorde con lo antes dicho, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul CORPAUL.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria