STP10701-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10701-2018  

Radicación  n° 99918  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la apoderada de la  Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario  San Vicente de Paul CORPAUL, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se  extendió al Tribunal de Arbitramento Obligatorio y al  Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Fomento  Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  sucesos que sustentan la petición de amparo se condensan en  los siguientes términos:  

1.  Con ocasión del pliego de peticiones presentado por el  Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Fomento  Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, se inició  el conflicto colectivo de trabajo que culminó con el laudo  arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 2 de  marzo de 2017, adicionado el 24 de abril siguiente.  

2.  La Corporación de Fomento Asistencial del Hospital  Universitario San Vicente de Paul CORPAUL presentó y sustentó  recurso de anulación parcial contra la citada determinación,  el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral en  providencia del 29 de noviembre del citado año, en el sentido  de modular la cláusula atinente con el cubrimiento económico  de las incapacidades y en consecuencia de ello precisó que el  empleador debía reconocer el 25% del salario devengado por el  trabajador, adicional al asumido por el sistema de seguridad social,  durante el lapso de incapacidad del afiliado.  

3.  Señala la apoderada que la Sala de Casación Laboral al  momento de resolver lo relacionado con las incapacidades, tema objeto  del recurso de anulación parcial, extralimitó sus  funciones dado que no sólo interpretó lo decidido y  concedido por los Árbitros sino que desconoció el  mandato legal al ocupar el lugar de los árbitros y redactar la  cláusula contentiva de dicho asunto.  

3.1.  Tras precisar los argumentos expuestos por el Magistrado que de  manera parcial se apartó de la decisión en comento,  adujo que el artículo 143 del Código de Procedimiento  Laboral «…No  autoriza la expedición y/o redacción de una cláusula  que reemplace la parte del laudo anulado cuando se configure alguno  de los supuestos consagrados en las normas vigentes o cuando se  contraría el mandato del artículo 458 del C.S.T. (CSJ  Cas. Laboral, Sent. de Homologación, mayo 18/88), y menos aún  concede a la Corte facultades para interpretar o corregir lo que  indicaron los señores Árbitros al momento de proferir  el respectivo Laudo.»  

3.2.  Según lo señalado, afirma que la decisión está  afectada en su legalidad y por ello constitutiva de una vía de  hecho al haberse aplicado las normas para un fin no previsto  «…como lo fue el redactar la cláusula de las  incapacidades ocupando y sustituyendo la función de los  Árbitros (Artículo 458 C.S.T.) cuando su facultad de  restringe o limita a anular o confirmar una cláusula arbitral,  pero nunca a redactarla…».  

4. Con fundamento  en lo expuesto, solicita la revocatoria del numeral primero de la  sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral por  comprometer el derecho al debido proceso al estar incursa en una vía  de hecho.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Las partes y  vinculados al trámite de tutela no hicieron pronunciamiento  alguno, no obstante haber sido debidamente notificados de la  iniciación del presente trámite constitucional.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que   esa  circunstancia  por  sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver   sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió  el recurso de anulación interpuesto por la Corporación  de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul  CORPAUL, respecto del laudo arbitral dictado el 2 de marzo de 2017 y  adicionado el 24 de abril siguiente por el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio, en lo que tiene que ver con la cláusula  relacionada con las incapacidades, que es el tema central de  inconformidad de la parte actora,  lejos está de constituir una afrenta a los derechos  fundamentales por la sola circunstancia de no haberse acogido sus  pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en  punto de la interpretación dada a las normas que rigen el  asunto puesto a consideración.  

En efecto, revisada la decisión  en comento, se observa que la Sala accionada tras cotejar el  contenido de la solicitud formulada en el pliego de peticiones,  dirigida al pago del 100% de toda incapacidad generada por la E.P.S.  y A.R.P. con la determinación que adoptó el Tribunal de  Arbitramento, consistente en que  a partir del día 91 y hasta el 180 de la incapacidad, la  empresa adicionará el IBC en un 25% sobre el valor que  reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con la  pretensión de la organización sindical y en ejercicio  de la excepcional posibilidad de modular ese tipo de decisiones,  dispuso que el centro asistencial debía adicionalmente al  reconocimiento que hace el sistema de seguridad social, un 25% del  salario devengado por el trabajador durante el lapso correspondiente  a la incapacidad.  

Se observa de lo anterior que la  Sala especializada estimó la posibilidad de modificar la  cláusula atacada, o modularla para usar el término allí  consignado, y así lo hizo, sin que con ello, contrario al  parecer de la entidad demandante, se adviertan comprometidos sus  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

5.  Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante el juez natural de la  respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  garantías de orden superior, sino simplemente oposición  con lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

6.  Acorde con lo antes dicho, se denegará el amparo deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de la  Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario  San Vicente de Paul CORPAUL.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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