Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10686-2018
Radicación n.° 99705
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Harrinson Moreno Ibargüen, frente al fallo emitido el 8 de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Istmina, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de Istmina, Luis Blaimir Palacios, como Agente del Ministerio Público del proceso penal adelantado en contra del accionante, Yousser Ortiz Cuestas y Holman Copete.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
En síntesis, el actor expresa lo siguiente:
Que se desempeñó como Alcalde encargado del Municipio de Medio San Juan, fue vinculado a una investigación penal por cuenta de la Fiscalía Sexta de delitos Contra la Administración Pública de Istmina Chocó; el día 19 de octubre de 2016, se le capturó mediante orden N° 009 solicitada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina y, que se hizo efectiva el mismo día, por los presuntos delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, PREVARICATO POR ACCIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.
Que fue conducido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, donde se realizaron las audiencias preliminares de legalidad del procedimiento de captura, formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Anota que la Fiscalía actuó de forma apresurada y violando las normas rectoras de la Ley Procesal Penal respecto de la investigación previa, lo que indujo en error al Juez de conocimiento, Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, quien termina sentenciándolo en un proceso penal viciado, trasgrediendo la Constitución, normas penales y sus principios rectores.
Precisa que fue engañado mediante presión por el propio Defensor, el Fiscal, quienes lo indujeron a aceptar los cargos y que de haber sido correctamente asesorado, jamás hubiese aceptado unos hechos, los cuales no cometió, ni es autor ni participe; que más bien le hicieron aceptar una responsabilidad bajo la amenaza de una condena, actuación que influyó en su grado de ignorancia del derecho penal y procesal penal en este caso; utilizaron la intimidación psicológica.
Expresa que de parte del abogado defensor no hubo la más mínima defensa a su favor, que por el contrario se complotó con el Fiscal para convencerlo mediante intimidación de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la aplicación de una medida de internación carcelaria, de no acceder a aceptar los cargos formulados, pero que si aceptaba solicitaría una medida domiciliaria, ofrecimiento además que es falso, por cuanto el Fiscal no tiene la facultad de determinar la imposición de las medidas de aseguramiento de la manera como se la ofreció, por ser esta una función del Juez de Control de Garantías, pues en ultimas se le aplica una medida intramural, actuación ilegal por parte del señor Fiscal al invadir su voluntad personal del libre albedrío, lo que conllevó a ser condenado por el Juez de Conocimiento1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo incoado por improcedencia de la acción por incumplimiento con los principios de inmediatez y de subsidiariedad, debido a ha transcurrido un lapso que sobrepasa el fijado jurisprudencialmente sin que exista justificado la inactividad del demandante y se pretende la revisión de la sentencia atacada, cuando debió hacer uso de los recursos ordinarios con los que contó y a los que no acudió.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó que dentro del fallo de primera instancia no se valoraron los derechos fundamentales solicitados por éste.
En oportunidad posterior y encontrándose ya la actuación en esta instancia, se recibió memorial suscrito por el doctor Jhon Jairo Mosquera Ibarüen, quien adjuntó poder conferido por el actor, y señaló adicionar la impugnación con similares explicaciones a las consignadas en la demanda que dio lugar al presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa del interesado, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, el actor cuestiona el fallo condenatorio emitido el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y en general por toda la actuación surtida al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que aquí se quebrantó el principio de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada por el actor data del 20 de junio de 2017, es decir, ha trascurrido más de 1 año.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 110 a 111, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).