Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10607-2018
Radicación Nº 99887
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba, actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la citada acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GUIDO DANTE FORTUNATI, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí Antioquia, acudió al presente reclamo al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haberle notificado el fallo de tutela emitido del dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba, al no haber señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia en la que se verificará la legalidad de un preacuerdo que suscribió con la Fiscalía y se dictará la respectiva sentencia.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandando «se me notifique de manera personal el fallo completo de la sentencia de la referencia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba, además de señalar que su despacho adelanta proceso penal contra GUIDO DANTE FORTUNATI, estándose a la espera de la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia en virtud de un preacuerdo que éste suscribiera con la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra programada para el próximo 16 de agosto de la presente anualidad, indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues las peticiones que éste ha elevado le han sido debidamente contestadas y notificadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la Magistrada Lía Cristina Ojeda Yepes, señaló que la Corporación el 7 de junio de 2018 en efecto emitió fallo dentro de la acción constitucional que el accionante interpusiera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, decisión que contrario a lo que éste manifestara, le fue notificada no solamente a la Defensoría del Pueblo, al Representante del Ministerio Público y despacho demandado, sino al accionante a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí –Antioquia-, donde se encuentra privado de la libertad, es más, según constancias secretariales, a GUIDO DANTE FORTUNATI se le enteró del mencionado fallo vía telefónica, donde se le explicó las razones por las cuales se había fallado negativamente la misma. Allegó las constancias procesales que corroboran sus afirmaciones.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. En el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a juicio del actor, los mismos han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al no haberle notificado el fallo de tutela emitido del dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba.
4. Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que:
La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela1.
5. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela; es así que los artículos 162 y 303 de la primera normatividad y el artículo 54 de la segunda, establecen que el medio que se emplee para realizar el acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente las partes o a los terceros interesados puedan enterarse del contenido de la providencia.
6. Para el caso concreto, no encuentra la Sala de qué manera se están quebrantando garantías fundamentales al actor, ya que basta revisar los elementos aportados al presente trámite, en especial del informe allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para concluir que, contrario a lo manifestado por el actor, la sentencia de tutela emitida el 7 de junio de 2018 por dicha Corporación, le fue debidamente notificada.
En efecto, mediante oficio 3258, del 13 de junio de 2018, dirigido al Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí Antioquia, centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad GUIDO DANTE FORTUNATI, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, le solicitó a su director procediera a notificar al mencionado interno la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió no tutelar los derechos invocados por haberse superado el hecho.
Documento que junto con el fallo de tutela fue remitido adicionalmente a los correos electrónicos epcitagui@inpec.gov.co y jurídica.epcitagui@inpec.gov.co, los cuales pertenecen a la citada institución carcelaria, para que procedieran de conformidad, lo que en efecto ocurrió el día 21 de junio de la presente anualidad, según constancia obrante a folio 51 del cuaderno original.
Pero además, la Corporación demandada, a través de uno de sus Asistentes judiciales, le hizo saber al actor, vía telefónica, el contenido de la decisión, informándole no solamente que podía acercarse a la Oficina Jurídica del penal en el que se encontraba detenido para que le entregaran copia del fallo de tutela, sino que adicionalmente se le explicó porque se había adoptado la misma, esto es, que el amparo se había negado al haberse superado el hecho que la originó, pues «el Juzgado accionado había reprogramado la audiencia que echaba de menos e indico que no contaba con los medios tecnológicos para realizarla de forma virtual»; incluso se le sugirió que si no se oponía a que la diligencia que echaba de menos y objeto de tutela se efectuara sin su presencia, así podía manifestárselo al juzgado demandado.
Invitación que por cierto acogió el demandante, pues según el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, la audiencia de verificación del preacuerdo fue reprograma para el 16 de agosto de 2018, atendiendo documento elaborado por el actor «de su puño y letra en el cual manifiesta que no es su deseo asistir a dicha diligencia y que se ratifica en lo preacordado»
Así, el contenido de la demanda, es un asunto que escapa del análisis constitucional, en tanto no se observa la violación de garantías fundamentales por parte de la entidad accionada, en la medida que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a efectos de notificar el fallo de tutela que echa de menos el actor, dio cumplimiento a las previsiones que determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela, pues no solamente le envió copia del fallo al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, sino que adicionalmente le enteró personalmente del contenido de la decisión.
En ese contexto, como quiera que no existen razones que hagan pensar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por GUIDO DANTE FORTUNATI, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST-864 de 1999.
2 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
3 Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
4 Artículo 5 del Decreto 306 de 1992: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.