STP10607-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10607-2018  

Radicación  Nº 99887  

Acta   266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, por el presunto desconocimiento  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro del asunto constitucional  que interpusiera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Montelibano Córdoba, actuación a la que fueron  vinculadas las partes e intervinientes de la citada acción.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

GUIDO  DANTE FORTUNATI, privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí Antioquia,  acudió al presente reclamo al considerar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, le vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, al no haberle notificado el fallo de tutela emitido del  dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba, al no haber  señalado fecha y hora para la celebración de la  audiencia en la que se verificará la legalidad de un  preacuerdo que suscribió con la Fiscalía y se dictará  la respectiva sentencia.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en  consecuencia, se ordene al Tribunal demandando «se  me notifique de manera personal el fallo completo de la sentencia de  la referencia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El  Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba, además  de señalar que su despacho adelanta proceso penal contra GUIDO  DANTE FORTUNATI, estándose a la espera de la realización  de la audiencia de individualización de pena y sentencia en  virtud de un preacuerdo que éste suscribiera con la Fiscalía  General de la Nación, la cual se encuentra programada para el  próximo 16 de agosto de la presente anualidad, indicó  no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues las  peticiones que éste ha elevado le han sido debidamente  contestadas y notificadas.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, a través de la Magistrada Lía  Cristina Ojeda Yepes,  señaló que la Corporación el 7 de junio de 2018  en efecto emitió fallo dentro de la acción  constitucional que el accionante interpusiera contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelibano, decisión que contrario  a lo que éste manifestara, le fue notificada no solamente a la  Defensoría del Pueblo, al Representante del Ministerio Público  y despacho demandado, sino al accionante a través de la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Paz de Itagüí –Antioquia-, donde se  encuentra privado de la libertad, es más, según  constancias secretariales, a GUIDO DANTE FORTUNATI se le enteró  del mencionado fallo vía telefónica, donde se le  explicó las razones por las cuales se había fallado  negativamente la misma. Allegó las constancias procesales que  corroboran sus afirmaciones.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con las recientes  reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de  tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, al ser su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  En  el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo  está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  pues a juicio del actor, los mismos han sido vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería, al no haberle  notificado el fallo de tutela emitido  del dentro del asunto constitucional que interpusiera contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba.  

4.  Para la procedencia  de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar  que:  

La  acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos  en los cuales se presente una verdadera conculcación de un  derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones  ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de  requerirse la intervención del juez de tutela como única  vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese  instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría  de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones  judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la  especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de  tutela1.  

5.  Ahora, el  Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el  procedimiento de notificación de la acción de tutela;  es así que los artículos 162  y 303  de la primera normatividad y el artículo 54  de la segunda, establecen que el medio que se emplee para realizar el  acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente  las partes o a los terceros interesados puedan enterarse del  contenido de la providencia.  

6.  Para el caso concreto, no  encuentra la Sala de qué manera se están quebrantando  garantías fundamentales al actor, ya que basta revisar los  elementos aportados al presente trámite, en especial del  informe allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  para concluir que, contrario a lo manifestado por el actor, la  sentencia de tutela emitida el 7 de junio de 2018 por dicha  Corporación, le fue debidamente notificada.  

En efecto,  mediante oficio 3258, del 13 de junio de 2018, dirigido al  Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí Antioquia,  centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad GUIDO  DANTE FORTUNATI, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  demandado, le solicitó a su director procediera a notificar al  mencionado interno la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de  2018, a través de la cual se resolvió no tutelar los  derechos invocados por haberse superado el hecho.  

Documento  que junto con el fallo de tutela fue remitido adicionalmente a los  correos electrónicos epcitagui@inpec.gov.co  y jurídica.epcitagui@inpec.gov.co,  los cuales pertenecen a la citada institución carcelaria, para  que procedieran de conformidad, lo que en efecto ocurrió el  día 21 de junio de la presente anualidad, según  constancia obrante a folio 51 del cuaderno original.  

Pero  además, la Corporación demandada, a través de  uno de sus Asistentes judiciales, le hizo saber al actor, vía  telefónica, el contenido de la decisión, informándole  no solamente que podía acercarse a la Oficina Jurídica  del penal en el que se encontraba detenido para que le entregaran  copia del fallo de tutela, sino que adicionalmente se le explicó  porque se había adoptado la misma, esto es, que el amparo se  había negado al haberse superado el hecho que la originó,  pues «el  Juzgado accionado había reprogramado la audiencia que echaba  de menos e indico que no contaba con los medios tecnológicos  para realizarla de forma virtual»;  incluso se le sugirió que si no se oponía a que la  diligencia que echaba de menos y objeto de tutela se efectuara sin su  presencia, así podía manifestárselo al juzgado  demandado.  

Invitación  que por cierto acogió el demandante, pues según el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, la audiencia de  verificación del preacuerdo fue reprograma para el 16 de  agosto de 2018, atendiendo documento elaborado por el actor «de  su puño y letra en el cual manifiesta que no es su deseo  asistir a dicha diligencia y que se ratifica en lo preacordado»  

Así,  el contenido de la demanda, es un asunto que escapa del análisis  constitucional, en tanto no se observa la violación de  garantías fundamentales por parte de la entidad accionada, en  la  medida que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a  efectos de notificar el fallo de tutela que echa de menos el actor,  dio cumplimiento a las previsiones que determinan el procedimiento de  notificación de la acción de tutela, pues no solamente  le envió copia del fallo al establecimiento carcelario donde  se encuentra privado de la libertad, sino que adicionalmente le  enteró personalmente del contenido de la decisión.  

En  ese contexto, como  quiera que no existen razones que hagan pensar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería esté  causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por  vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de  vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones  por las que se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales invocados por  GUIDO DANTE FORTUNATI,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notifíquese  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           ST-864          de 1999.  

2          Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias          que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes,          por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.  

3          Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: “El           fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito          que asegure su cumplimiento a más tardar el día          siguiente de haber sido proferido”.  

4          Artículo 5 del Decreto 306 de 1992: “De          conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,          todas las providencias que se dicten en el trámite de una          acción de tutela se deberán notificar a las partes o a          los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que          ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o          autoridad pública contra la cual se dirige la acción          de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591          de 1991.  El juez velará porque de acuerdo con las          circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación          aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el          derecho de defensa”.  

      

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