STP10593-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP10593-2018  

Radicación  n.° 99944  

Acta 270  

Bogotá D.  C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO  en contra del fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el  prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que  DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO  se  encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia  condenatoria proferida en su contra y que la vigilancia del  cumplimiento de la misma, actualmente, está a cargo del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas (Cundinamarca).  

2. Afirmó  el accionante que solicitó al citado Juzgado Ejecutor que le  concediera el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, tal  pretensión fue denegada mediante proveído del 13 de  diciembre de 2017 por cuanto no acreditó la totalidad de las  3/5 partes del cumplimiento de la pena. Agregó el quejoso que  contra esa decisión interpuso recurso de reposición  informándole a ese despacho que «tenía  los dos meses restantes en cómputos de redención […]  para así tener el total de lo ordenado por el C.P. que son las  3/5 partes de la condena que equivalen a 105 meses de prisión».  

3. Señaló  que como quiera que en relación con el referido recurso no  hubo pronunciamiento, formuló una nueva petición de  libertad condicional; sin embargo, reprochó DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO  que a la fecha de interposición de esta demanda (13  de marzo de 2018)  tanto su mecanismo de impugnación como su nueva solicitud  liberatoria, no han sido resueltos.  

4. Por lo  anterior, el accionante acudió al Juez de tutela para que  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas que emita una providencia en la que se resuelva  de fondo el recurso de reposición formulado contra el auto del  13 de diciembre de 2017 o, que en su defecto, profiera una  determinación en la que disponga avalar su nueva solicitud de  libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que en proveído fechado 4 de abril de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma al Juzgado  accionado para  que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.  

2. El Director del  Establecimiento Penitenciario «La  Esperanza»  de Guaduas, Capitán Álvaro Enrique Malagón  Pérez, a través de Oficio 156-EPCES-AJUR-DIRE-3348  adiado 4 de abril de 20182,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras  considerar que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno  a DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO.  

3. La titular del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, Alba Janeth Caro Forero, mediante Comunicado n.° 883  del 5 de abril de 20183,  informó que ese despacho por auto del 13 de diciembre de 2017  negó al señor POSADA  JARAMILLO  la libertad condicional «por  no reunirse el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena,  decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de  reposición, el cual se encuentra en trámite de  notificación a las demás partes».  

Al respecto,  explicó que esa célula judicial «tiene  un represamiento de más de 1.000 providencias por notificar de  manera personal al Ministerio Público, como quiera que, el  sujeto procesal designado cumple funciones en los Municipios de  Villeta – Guaduas, de garantías, conocimiento y  ejecución de la pena, razón por la que, humanamente le  es imposible evacuar la totalidad de funciones adscritas».  

De otra parte,  señaló que «en  auto de fecha 5 de abril del año en curso, negó –de  nuevo– la libertad condicional al accionante DELASKAR OCTAVIO  POSADA JARAMILLO, en razón a que, si bien es cierto el  peticionario reúne la totalidad de requisitos objetivos, estos  son, cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y concepto favorable  expedido por parte del EPC “La Esperanza”, lo cierto es  que no se satisface el presupuesto subjetivo de “valoración  de la conducta” decisión que el día de mañana  será notificada al condenado».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante fallo dictado el 12 de abril de 20184,  negó el amparo de tutela tras considerar que la protección  solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto «en  lo que tiene que ver con la demora en la resolución de  solicitudes que demanden una decisión judicial relacionada con  la litis, éste cuenta con mecanismos ordinarios para el  ejercicio de sus derechos».  

Además,  indicó el Tribunal que «revisadas  las pruebas incorporadas en la acción constitucional, se puede  establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, ha ejercido las actuaciones  necesarias, dentro de sus funciones para dar respuestas a las  peticiones de la parte actora, entre ellas la solicitud de libertad  condicional impetrada con posterioridad a la emisión de la  decisión del 13 de diciembre de 2017, para lo cual emitió  el auto N° 1148 del 05 de abril de 2018, negando una vez más  el beneficio argüido, decisión que podrá ser  controvertida a través de los recursos de reposición y  en subsidio apelación por parte del demandante en tutela, de  encontrarse inconforme con lo allí decidido».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO  el 16 de abril de 20185  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991)  recurrió la decisión6.  

No obstante, en  constancia secretarial adiada 30 de julio de 20187,  se certificó que las diligencias fueron enviadas por error a  la Corte Constitucional sin surtirse el trámite de la  impugnación; razón por la cual, sólo hasta el 1º  de agosto del año en curso8,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, concedió el recurso de apelación contra  el fallo de tutela del 12 de abril de 2018.  

Revisado el  escrito impugnatorio, se advierte que el actor solicitó la  revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se  conceda el amparo y en sede constitucional se ordene a su favor la  libertad condicional por haber purgado más de las 3/5 partes  de la pena que le fue impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. Como punto de  partida, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente  caso es la existencia o no de la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa,  de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo  con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente  y con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. Ahora, debe  destacarse que las garantías que comprende el concepto del  proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los  funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados  por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas  actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de  los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial  del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios  de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta  resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los  operadores jurídicos.  

En ese contexto,  es oportuno destacar que en relación con la mora judicial, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un  fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en  principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también  se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la  administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En efecto, sobre el  particular la Corte Constitucional ha dicho:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este sentido, en la  Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento  jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del  proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;  (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan un  exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la resolución de la controversia en el plazo  previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la  misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta posición ha sido  acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló  en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros  fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la  razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un  proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si  una dilación es o no injustificada, es preciso tener en  cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

4.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso sub  lite,  se advierte que el actor DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO  no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado  algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el  juez de tutela, toda vez que del informe y las piezas probatorias  allegadas por la titular del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –en  el marco del proceso penal con radicación  05201-26-00-201-2011-03222-00 (N.I. 2017-00300-00)  seguido contra el señor POSADA JARAMILLO–  no se evidencia la configuración de una mora judicial o  dilación injustificada imputable al referido despacho  judicial.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, la tardanza para  resolver, por un lado, el recurso de reposición propuesto  contra el auto interlocutorio n.° 2618 del 13 de diciembre de  20179  –que denegó  al quejoso el beneficio de la libertad condicional–  y, de otro lado, pronunciarse frente a la segunda solicitud de  libertad condicional, ha obedecido a que en el Juzgado Ejecutor  accionado existe gran congestión laboral derivada de la carga  habitual de procesos asignados por reparto, sumado a que el  procedimiento de notificaciones de las decisiones judiciales  proferidas por esa célula judicial se halla represado, en  tanto que un solo delegado del Ministerio Público actúa  en cada uno de los procesos que se adelantan en ese despacho y  también en los demás juzgados con funciones de control  de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas  de los municipios de Guaduas y de Villeta.  

Tales  circunstancias permiten concluir entonces que, el Juzgado aquí  cuestionado ha expuesto objetivamente las causas que han  imposibilitado adoptar la decisión de fondo frente al recurso  de reposición –propuesto  por el accionante–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  las dificultades que se han presentado en el trámite de  notificaciones de las providencias emitidas en el marco de los  procesos a su cargo.  

Además es  importante destacar, como lo hizo el Tribunal a  quo,  que pese a la congestión laboral, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha  procurado resolver de manera oportuna las peticiones de los  sentenciados, entre ellos, del aquí actor DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO,  al punto que la segunda petición de libertad condicional fue  resuelta de fondo mediante auto interlocutorio n.° 1148 del 5 de  abril de 201810  en el que se despachó negativamente el mentado subrogado, tras  concluir que pese a satisfacerse los presupuestos objetivos, no  ocurría lo mismo con el factor subjetivo relativo a la  valoración de la gravedad de la conducta. Determinación  contra la cual, el actor también puede impetrar los recursos  ordinarios previstos por el legislador.  

4.4. A lo  anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se  suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  (Inc. 3º,  Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991),  toda vez que, si  la inconformidad de DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO  radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para  resolver sus solicitudes –de  reposición contra el auto  interlocutorio n.° 2618 del 13 de diciembre de 2017 y de libertad  condicional–  al  interior de la causa penal seguida en su contra;  debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En ese contexto el  actor, cuenta  con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

4.5.  Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación  que se surte actualmente ante el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con  la protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario  todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de  la actuación estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de  tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Y bajo ese  entendimiento, DELASKAR  OCTAVIO POSADA JARAMILLO,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Despacho Ejecutor  accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que  según él, le impiden seguir a la espera de la  definición de su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

5.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 12  de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 18. Ibídem.  

3          Ver folio 24. Ibídem.  

4          Ver folios 31 a 39. Ibídem.  

5          Cfr. Folio 50. Ibídem.  

6          Cfr. Folios 51 a 54. Ibídem.  

7          Ver folio 50. Ibídem.  

8          Ver folio 55. Ibídem.  

9          Ver folio 20. Ibídem.  

10          Ver folios 25 a 28. Ibídem.  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *