Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP105-2018
Radicación No 95736
(Aprobado Acta No. 05)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del que es titular VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ, vulnerado por dicha unidad militar.
Trámite que también se dirigió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de Artillería-BACUC de Tibú, el Dispensario Médico del Ejército de Bucaramanga, la empresa DROSERVICIO LTDA. y el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Indicó VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ que a causa de un accionante ocurrido dentro del Batallón ubicado en el municipio de Tibú (N. S.), donde es soldado regular desde octubre del 2016, sufrió una lesión en sus ojos, por lo que ha venido siendo tratado medicamente, prescribiéndole su galeno tratante adscrito a la Clínica Oftalmológica Peñaranda Ltda. un examen de electroretinograma, desde hace dos meses, el cual se lo ha venido dilatando el Ejército, así mismo le ordenó consulta oftalmológica por glaucoma, la cual no se le ha practicado, lo que sin lugar a dudas ha afectado sus derechos fundamentales; que en estos momentos se encuentra prestando el servicio en el municipio de Tibú, de donde tiene que desplazarse hasta la ciudad de Cúcuta, cada vez que tiene citas o exámenes, lo cual representa un gran gasto para él.
Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN A. S. P. C. No. 30 GUASIMALES, que le autoricen y practiquen los servicios de salud que tienen pendientes con ocasión de las patologías que presenta en sus ojos, debiendo garantizar su traslado y el de su respectivo acompañante hacía otra ciudad en caso de ser necesario; así mismo pidió que se le realice la reubicación laboral y la valoración por Junta Médica Laboral, para determinar el manejo de la lesión en sus ojos.1
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuteló el derecho a la salud del accionante. En consecuencia, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar del B. A. S. P. C No. 30 GUASIMALES del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “autorice y practique a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ, el examen electroretinograma ambos de ojos y la valoración por departamento de glaucoma, los cuales fueron prescritos por su médico tratante con ocasión de las afecciones que presenta en sus ojos, así mismo deberá garantizar al demandante y a su respectivo acompañante, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, en caso de que tenga que desplazarse hacia otra ciudad para la realización de dichos servicios asistenciales”.2
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- impugnó el fallo. Adujo que dicha unidad militar no ha incurrido en violación de las prerrogativas fundamentales del accionante, pues no es la llamada a ordenar la reubicación laboral del libelista y la “obtención de conceptos médicos y programación de junta médico laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad física de retiro, proceso que no ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta acción se lleve a cabo”.
También disintió de lo dispuesto en el fallo de primer grado en cuanto a que se asuma los gastos de traslado y hospedaje para el accionante y su acompañante; toda vez que ello le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército, por consiguiente, el Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- “no cuenta con un rubro presupuestal de fondo interno que permita desembolsar el valor del gasto ocasionado…”3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos “obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa”4.
Si bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.
Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas “que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos”5.
Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro6.
Análisis del caso concreto
1. La Sala debe indicar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección del derecho fundamental a la salud. En efecto, el accionante padece “miopía en ambos ojos, ambliopía refractiva, baja visión ao y tendencia al engrosamiento macular de ambos ojos”.
Ante dicho diagnóstico el médico especialista en oftalmología adscrito a Sanidad Militar ordenó la práctica de “electroretinograma ambos ojos y angiografía fluorescieinica ambos ojos”, los cuales no han sido autorizados por parte de la autoridad accionada, poniéndose en riesgo la salud e integridad física del actor; motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decretó el amparo deprecado y ordenó a la unidad militar, ahora impugnante, que autorice y practique los mencionados exámenes.
En consideración a que esta persona requiere con urgencia la referida auscultación, la Sala estima que es deber de la accionada brindarle dichos servicios.
Debe recordarse que la sanidad es un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite la protección integral a sus afiliados en las fases de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y conforme al fenómeno de la desconcentración, al cual hizo referencia el Director de Sanidad del Ejército Nacional al pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en el libelo tutelar, y que deja claro que la apelante es la obligada a asumir los eventuales gastos en que se incurriría por transporte, alojamiento y alimentación del accionante y su acompañante.
2. Ahora bien, en relación con la restante materia de disenso, esto es, la reubicación laboral del accionante y la realización de junta médica, debe decirse que dichos tópicos no hacen parte del amparo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia.
Recuérdese que la orden tutelar consistió en que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Dirección del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- debe “autorizar y practicar a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ, el examen electroretinograma ambos de ojos y la valoración por departamento de glaucoma, los cuales fueron prescritos por su médico tratante con ocasión de las afecciones que presenta en sus ojos, así mismo deberá garantizar al demandante y a su respectivo acompañante, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, en caso de que tenga que desplazarse hacia otra ciudad para la realización de dichos servicios asistenciales”.
Mientras que sobre los aspectos previamente indicados, el Tribunal precisó:
… se le indica al accionante que la solicitud de reubicación laboral y valoración por Junta Médica, no son procedentes, toda vez que en relación a la primera no se observa que el área correspondiente del Ejército Nacional se hubiese pronunciado al respecto, así miso no obra constancia médica que indique tal situación, por lo que el Juez de tutela no se puede pronunciar sobre aspectos que son de resorte de las autoridades correspondientes, más aún, cuando no hay constancia de que el demandante hubiera elevado solicitud a la accionada donde le colocara de presente tal evento, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica al respecto.
Ahora, en lo atinente a la valoración por Junta Médico Laboral, se presenta la misma situación referida, ya que el actor no demostró haber efectuado los trámites con la finalidad de que se le practicara la misma, pues del acervo probatorio obrante al interior del expediente, se observó que a la fecha ni siquiera ha radicado la ficha médica o el concepto emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico -requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000-, en la Dirección de Sanidad del Ejército o en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano. De suerte que, no es viable lo pretendido por el actor, ya que no obra constancia alguna de que se hubiese realizado las diligencias destinadas a tal fin.
3. De la anterior reseña refulge la carencia de interés del Director del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES-, para impugnar el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2017, en tanto pretende que no se acceda a lo deprecado por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ en cuanto a su reubicación laboral y la realización de junta médica, cuando, precisamente, esa fue la decisión emitida por el a quo, quien en el ordinal tercero de la parte resolutiva indicó “no conceder la presente acción de tutela, respecto a los puntos que fueron resueltos en la parte considerativa”.
En vista de que extrañamente el recurrente disiente de una providencia en la cual los referidos problemas jurídicos fueron resueltos en el sentido que ahora reclama por vía de impugnación, es evidente la carencia de razones para revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.56 y 57
2 Fls.56 a 66
3 Fls. 71 – 80
4 Sentencia T-601 de 2005
5 Sentencia T-854 de 2008
6 Ibídem