STP105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP105-2018  

Radicación  No 95736  

(Aprobado  Acta No.  05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el Director  del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- contra  el fallo proferido el 30  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, mediante el cual concedió el amparo del derecho  fundamental a la salud del que es titular VÍCTOR  MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ,  vulnerado por dicha unidad militar.  

Trámite  que también se dirigió contra la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de  Artillería-BACUC de Tibú, el Dispensario Médico  del Ejército de Bucaramanga, la empresa DROSERVICIO LTDA. y el  Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del  Ejército.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Indicó  VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ que a causa de un  accionante ocurrido dentro del Batallón ubicado en el  municipio de Tibú (N. S.), donde es soldado regular desde  octubre del 2016, sufrió una lesión en sus ojos, por lo  que ha venido siendo tratado medicamente, prescribiéndole su  galeno tratante adscrito a la Clínica Oftalmológica  Peñaranda Ltda. un examen de electroretinograma, desde hace  dos meses, el cual se lo ha venido dilatando el Ejército, así  mismo le ordenó consulta oftalmológica por glaucoma, la  cual no se le ha practicado, lo que sin lugar a dudas ha afectado sus  derechos fundamentales; que en estos momentos se encuentra prestando  el servicio en el municipio de Tibú, de donde tiene que  desplazarse hasta la ciudad de Cúcuta, cada vez que tiene  citas o exámenes, lo cual representa un gran gasto para él.  

Con  base en lo anterior, solicitó que se ordene al ÁREA DE  SANIDAD DEL BATALLÓN A. S. P. C. No. 30 GUASIMALES, que le  autoricen y practiquen los servicios de salud que tienen pendientes  con ocasión de las patologías que presenta en sus ojos,  debiendo garantizar su traslado y el de su respectivo acompañante  hacía otra ciudad en caso de ser necesario; así mismo  pidió que se le realice la reubicación laboral y la  valoración por Junta Médica Laboral, para determinar el  manejo de la lesión en sus ojos.1  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  tuteló el derecho a la salud del accionante. En consecuencia,  ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar del B. A. S. P. C  No. 30 GUASIMALES del Ejército Nacional, que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo, “autorice  y practique a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ, el examen  electroretinograma ambos de ojos y la valoración por  departamento de glaucoma, los cuales fueron prescritos por su médico  tratante con ocasión de las afecciones que presenta en sus  ojos, así mismo deberá garantizar al demandante y a su  respectivo acompañante, los servicios de transporte,  alojamiento y alimentación, en caso de que tenga que  desplazarse hacia otra ciudad para la realización de dichos  servicios asistenciales”.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- impugnó  el fallo. Adujo que dicha unidad militar no ha incurrido en violación  de las prerrogativas fundamentales del accionante, pues no es la  llamada a ordenar la reubicación laboral del libelista y la  “obtención  de conceptos médicos y programación de junta médico  laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año  siguiente a la fecha de su novedad física de retiro, proceso  que no ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta  acción se lleve a cabo”.  

También  disintió de lo dispuesto en el fallo de primer grado en cuanto  a que se asuma los gastos de traslado y hospedaje para el accionante  y su acompañante; toda vez que ello le corresponde a la  Dirección de Sanidad del Ejército, por consiguiente, el  Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- “no  cuenta con un rubro presupuestal de fondo interno que permita  desembolsar el valor del gasto ocasionado…”3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples  pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una  atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de  los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que  la protección de tales derechos “obtiene  un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar  seriamente comprometidos en atención a las labores que  realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e  implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos  propios de una actividad peligrosa”4.  

Si  bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de  2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser  interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.  En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por  medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse  bajo plena observancia de los principios de calidad, ética,  eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral,  obligatoriedad, entre otros.  

Además,  el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban  atención médica oportuna, adecuada, eficiente y  permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este  deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas “que  por su condición física o mental se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el  derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un  riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede  quedar desamparada y el suministro del servicio médico  asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación  de la persona y se le garantice una verdadera protección de  sus derechos”5.  

Por  medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional  ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de  la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar  porque los exámenes físicos y psicológicos  orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean  veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna,  adecuada, eficiente y continua atención en salud a los  miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a  aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se  encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su  salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio  peligro6.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala debe indicar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el  expediente, están acreditadas las circunstancias que ameritan  la protección del derecho fundamental a la salud. En efecto,  el accionante padece “miopía  en ambos ojos, ambliopía refractiva, baja visión ao y  tendencia al engrosamiento macular de ambos ojos”.  

Ante  dicho diagnóstico el médico especialista en  oftalmología adscrito a Sanidad Militar ordenó la  práctica de “electroretinograma  ambos ojos y angiografía fluorescieinica ambos ojos”,  los cuales no han sido autorizados por parte de la autoridad  accionada, poniéndose en riesgo la salud e integridad física  del actor; motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta decretó el amparo deprecado  y ordenó a la unidad militar, ahora impugnante, que autorice y  practique los mencionados exámenes.  

En  consideración a que esta persona requiere con urgencia la  referida auscultación, la Sala estima que es deber de la  accionada brindarle dichos servicios.  

Debe recordarse  que la sanidad es un servicio público esencial orientado a dar  respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado  y beneficiario.  

El  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se inspira, entre otros, en  el principio de universalidad, que permite la protección  integral a sus afiliados en las fases de prevención,  protección, diagnóstico, recuperación,  rehabilitación, en los términos que establece el Plan  de Servicios de Sanidad Militar y Policial y conforme al fenómeno  de la desconcentración, al cual hizo referencia el Director de  Sanidad del Ejército Nacional al pronunciarse sobre las  pretensiones contenidas en el libelo tutelar, y que deja claro que la  apelante es la obligada a asumir los eventuales gastos en que se  incurriría por transporte, alojamiento y alimentación  del accionante y su acompañante.  

2.  Ahora  bien, en relación con la restante materia de disenso, esto es,  la reubicación laboral del accionante y la realización  de  junta médica, debe decirse que dichos tópicos no  hacen parte del amparo dispuesto por el juez constitucional de  primera instancia.  

Recuérdese  que la orden tutelar consistió en que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, la Dirección  del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES- debe “autorizar  y practicar a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ, el examen  electroretinograma ambos de ojos y la valoración por  departamento de glaucoma, los cuales fueron prescritos por su médico  tratante con ocasión de las afecciones que presenta en sus  ojos, así mismo deberá garantizar al demandante y a su  respectivo acompañante, los servicios de transporte,  alojamiento y alimentación, en caso de que tenga que  desplazarse hacia otra ciudad para la realización de dichos  servicios asistenciales”.  

Mientras  que sobre los aspectos previamente indicados, el Tribunal precisó:  

… se  le indica al accionante que la solicitud de reubicación  laboral y valoración por Junta Médica, no son  procedentes, toda vez que en relación a la primera no se  observa que el área correspondiente del Ejército  Nacional se hubiese pronunciado al respecto, así miso no obra  constancia médica que indique tal situación, por lo que  el Juez de tutela no se puede pronunciar sobre aspectos que son de  resorte de las autoridades correspondientes, más aún,  cuando no hay constancia de que el demandante hubiera elevado  solicitud a la accionada donde le colocara de presente tal evento, es  decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad  demandada, esté en la obligación constitucional de  atender alguna súplica al respecto.  

Ahora,  en lo atinente a la valoración por Junta Médico  Laboral, se presenta la misma situación referida, ya que el  actor no demostró haber efectuado los trámites con la  finalidad de que se le practicara la misma, pues del acervo  probatorio obrante al interior del expediente, se observó que  a la fecha ni siquiera ha radicado la ficha médica o el  concepto emitido por el especialista respectivo que especifique el  diagnóstico -requisitos establecidos en el artículo 16  del Decreto 1796 de 2000-, en la Dirección de Sanidad del  Ejército o en el Establecimiento de Sanidad Militar más  cercano. De suerte que, no es viable lo pretendido por el actor, ya  que no obra constancia alguna de que se hubiese realizado las  diligencias destinadas a tal fin.  

3.  De la anterior reseña refulge la carencia de interés  del Director  del Batallón A. S. P. C. No. 30 -GUASIMALES-, para  impugnar el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2017, en  tanto pretende que no se acceda a lo deprecado por VÍCTOR  MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ en cuanto a su reubicación  laboral y la realización de junta médica,  cuando, precisamente, esa fue la decisión emitida por el a  quo, quien  en el ordinal tercero de la parte resolutiva indicó “no  conceder la presente acción de tutela, respecto a los puntos  que fueron resueltos en la parte considerativa”.  

En  vista de que extrañamente el recurrente disiente de una  providencia en la cual los referidos problemas jurídicos  fueron resueltos en el sentido que ahora reclama por vía de  impugnación, es evidente la carencia de razones  para revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se  impone su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.56          y 57  

2          Fls.56          a 66  

3          Fls. 71 – 80  

4          Sentencia T-601 de 2005  

5          Sentencia T-854 de 2008  

6          Ibídem  

      

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