Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1047-2018
Radicación No. 96121
Acta No. 027
Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO, frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y propiedad privada, así como el principio de legalidad, presuntamente conculcados por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de junio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, declaró que entre el ciudadano SILVIO RAMÓN TUTALCHA INGUILAN y los señores JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ERASO y LUCIANO HERNÁNDEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó sin justa causa por parte de los empleadores.
En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar el demandante cierta suma de dinero por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones compensatorias y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
2. Dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por SILVIO RAMÓN TUTALCHA INGUILAN contra JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ERASO y LUCIANO HERNÁNDEZ, el 31 de julio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de entrega de bien inmueble rematado por parte del Juzgado 1° Civil Municipal de Túquerres, comisionado para tal efecto.
3. Como quiera que a la referida diligencia concurrió el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO y se opuso a la misma, alegando que se pretendía entregar un bien inmueble que no era de propiedad de los demandados, por cuanto correspondía a otra nomenclatura y matrícula inmobiliaria, el expediente fue devuelto al lugar de origen para los fines legales pertinentes.
4. Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, en providencia fechada 1° de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, rechazó la oposición opuesta, porque: (i) el interesado no le asistía legitimación en la causa pues no demostró la calidad de poseedor del bien inmueble; (ii) tampoco acreditó haber realizado actos de señor y dueño sobre el bien inmueble; (iii) con ocasión a la implementación del Plan de Ordenamiento Territorial en esa municipalidad las nomenclaturas pudieron haber cambiado; y (iv) desde un principio el inmueble fue identificado como de propiedad del demandado LUCIANO HERNÁNDEZ, mediante escritura de adjudicación No. 263 del 31 de mayo de 2000, sin que en sus linderos se avizorara que limitara por el costado izquierdo con propiedad de la señora MARÍA CONCEPCIÓN ERASO DE HERNÁNDEZ como lo quería hacer ver la parte actora.
5. Inconforme con la decisión, la apoderada del ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO la impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, si se tenía en cuenta que: (i) contrario a lo señalado por el a quo, su poderdante estaba legitimado para oponerse a la entrega del bien, al demostrar su parentesco con la señora MARÍA CONCEPCIÓN DE HERNÁNDEZ y el acuerdo entre sus hermanos; (ii) acreditado estaba que se estaba entregando un bien que no era de propiedad de los demandado, señores JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ERASO y LUCIANO HERNÁNDEZ; y (iii) la identificación del bien inmueble era diferente al que se encontraba embargado y secuestrado.
6. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 27 de marzo de 2017, resolvió confirmar la providencia impugnada.
No sin antes señalar que:
“…de conformidad con el numeral 5° del artículo 625 del C. G. del Proceso, la normatividad aplicable en el presente asunto es la contenida en el Código de Procedimiento Civil…, en cuyo artículo 338, consagra que podrá oponerse a la entrega de un bien inmueble, la persona en cuyo poder éste se encuentre y contra quien la sentencia no producto efectos, siempre y cuando alegue hechos constitutivos de posesión y presente prueba sumaria que lo demuestre.
En el sub-examine, la Sala encuentra que quien representa la oposición es el hijo de la propietaria del bien inmueble identificado en el plenario con la matrícula inmobiliaria No. 254-47838 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, adquirido por la causante mediante escritura No. 922 del 15 de noviembre de 1968, lo que implica que el mismo actúa en calidad de heredero; no obstante, en el plenario no se demostró su condición de poseedor material del bien, calidad sine qua non para ejercer legítimamente el derecho de oposición consagrado en las normas antes mencionada, la cual expresamente estipula ‘Podrá oponerse la persona cuyo poder se encuentra el bien’.
En efecto, quien funge en la presente actuación como opositor, expresó en la diligencia de entrega del bien inmueble llevada a cabo el día 31 de julio de 2015, que su residencia permanente es en la ciudad de Cali y que el bien objeto de controversia es administrado por su padre LUCIANO HERNÁNDEZ, quien actúa como demandado dentro del presente asunto, quien recibe el canon de arrendamiento y subsiste con ello.
Por lo tanto, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por la falladora de instancia, de no declarar próspera la oposición a la entrega del bien inmueble por falta de legitimación para ejercer tal derecho, se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido la decisión sometida a revisión, en instancia de apelación, será confirmada”.
De otra parte en lo que respecta a la indebida identificación del bien inmueble a entregar en las diligencias adelantadas el 31 de julio de 2015, indicó que
“Llama la potísimamente la atención de esta Colegiatura, que una situación de tal naturaleza se controvierta en el trámite de entrega del bien, cuando para ello ya se surtieron con anterioridad las etapas de embargo y remate, con todas las ritualidades y oportunidades de defensa que la norma procesal consagra. En efecto, el artículo 118 del Compendio Adjetivo que resulta aplicable al sub lite, enseña ‘Los términos y oportunidades señaladas en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario’.
Siendo ello y en el evento de tener un interés legítimo para actuar, que no es el caso como ya se explicó, el recurrente contó con muchas oportunidades procesales para hacer valer los derechos que consideraba vulnerados, sin embargo con la omisión subsanó los defectos alegados. Lo anterior sumado a que como claramente se menciona en el acta de la diligencia de entrega, celebrada el 31 de julio de 2015, fue el propio opositor el que guio a la autoridad judicial en el ingreso al inmueble a entregar”.
7. Como quiera que el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO no estuvo de acuerdo con las decisiones últimas referenciadas, por intermedio de la misma profesional del derecho que lo representó en la actuación laboral referenciada, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y propiedad privada, así como el principio de legalidad.
Para soportar la pretensión, la abogada señaló que la Corporación Judicial accionada desconoció las pruebas que daban “certeza de que el bien entregado no fue el mismo bien rematado en el proceso ejecutivo laboral, lo que debió servir para que el Tribunal aceptara la oposición del actor y ordenara al Juez Civil del Circuito de Túquerres, en usos de sus poderes correctivos, remediar su error y únicamente del bien rematado y no legitimar judicialmente la pérdida injustificada del derecho de propiedad de mi poderdante”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó el auto del 1° de julio de 2016 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Túquerres “que rechazó la oposición propuesta por el accionante”, y en su lugar, se le ordenara dictar otra decisión a través de la cual se corrigieran “los linderos del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo” que cursó contra el señor LUCIANO HERNÁNDEZ.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO.
2. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, señaló que como su proceder lo ajustó a ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, se debía declarar improcedente la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al revisar el pronunciamiento dictado el 27 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, consideró que no era arbitrario o caprichoso, ni estaba desprovisto de sustento jurídico, porque independientemente de si se compartiera o no el criterio allí expuesto, lo cierto era que los argumentos para sustentarlo, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración.
Agregó que en ese orden de ideas era claro que la intervención del juez de tutela no se encontraba justificada de ninguna manera, debido a que la Corporación Judicial accionada, que según la ley es el juez natural de la controversia que se suscitó entre las partes, cumplió en el proceso ejecutivo de impartir justicia y no incurrió en los yerros puestos de presente por la parte actora.
5. IMPUGNACIÓN:
Notificada la apoderada del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO del fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de las cuales negaron la oposición propuesta por el accionante a la diligencia de entrega de un bien inmueble en el proceso ejecutivo que cursó contra el ciudadano LUCIANO HERNÁNDEZ.
3. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque la apoderada del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del Juez Civil del Circuito de Túquerres, de no declarar próspera la oposición a la entrega del bien inmueble por falta de legitimación del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO para ejercer tal derecho.
Además, agregó que si llegó a presentarse algún error en la identificación del bien, esa situación debió ser alegada por el interesado que en ese caso era el demandado LUCIANO HERNÁNDEZ, en las etapas de embargo y remate, con todas las ritualidades y oportunidades de defensa que la norma procesal consagra, y no como lo pretendió el accionante en el trámite de entrega del bien.
8. Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
10. De lo expuesto, es evidente que el apoderado del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria