Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1044-2018
Radicación N° 96030
Acta No. 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, y el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a favor del ciudadano JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, presuntamente vulnerados por las Salas de Decisión Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que los señores ALFONSO BARAJAS MORALES, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARRIDO, CUSTODIO DURÁN CARREÑO, ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO MORALES, ÉDGAR JAIMES SANTAMARÍA, ENRIQUE VALENCIA GÓMEZ, EDWARD NAVARRO TORRES, HILARIÓN SUÀREZ CUEVAS, HUGO MORENO FLÓREZ, ISNARDO CASTELLANOS CORDERO, JACOBO GUALDRÓN, JAIME DUARTE, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, JAVIER LIZANDRO ESPINOSA, JAVIER MARTÍN JURADO SILVA, JHON CARLOS SÁNCHEZ LIZCANO, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ FLÓREZ, LUIS ALFONSO ESTUPIÑAN ARISMENDY, LUIS ORLANDO GUERRERO PABÓN, LUZ AMPARO PEDRAZA, LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, MARITZA TOLOZA HERNÁNDEZ, MIGUEL FERNANDO ARIAS GÓMEZ, NELSON GUEVARA GAMBOA, NORBERTO VÁSQUEZ, ÓMAR TORRES GARCÍA, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, ORLANDO ROJAS, YOBANI ABELARDO BARROSO ARAQUE, ÉDGAR LEANDRO RUEDA PIAMONTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, instauraron acción de tutela contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, pretendiendo en últimas se ordenara el reintegro al cargo que ocupaban en periodo de prueba en la entidad primera mencionada.
2. Lo anterior si se tenía en cuenta se inscribieron a las convocatorias adelantadas por la Dirección de Transito de Bucaramanga, para proveer entre otros cargos, el de Alférez, Inspector de Vías y Auxiliar de Servicios Generales. Entidad que previo el trámite respectivo, profirió la resolución No.1149 del 29 de diciembre de 1997 “Por medio cual se establece una lista de elegibles con los resultados de un concurso de méritos”, siendo “nombrados y posesionados”, en periodo de prueba en los empleos a los que aspiraron.
3. Agregaron que si bien, mediante resolución No. 003 de abril 24 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil – Santander, decidió dejar sin efecto los procesos de selección convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, también lo era que al pronunciarse sobre el recurso de apelación la Comisión Nacional del Servicio en Resolución No. 1141 del 19 de junio de 2014 la revocó.
4. De le petición de amparo conoció en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (Radicado 68001-22-13-000-2017-00230-00), que mediante proveído fechado 28 de marzo de 2017 avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
Finalmente, mediante sentencia dictada el 07 de abril de 2017 declaró improcedente la petición de amparo.
5. Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. No sin antes señalar que habían instaurado las acciones de reparación directa y ejecutiva con obligación de hacer.
6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 14 de junio de 2017, resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar, “como mecanismo transitorio”, concedió el amparo solicitado.
En consecuencia ordenó:
“…a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído proceda a efectuar los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocaría aquí estudiada, hasta tanto sea esa administración que solicite y obtenga mediante decisión en firme ante la autoridad competente la suspensión de los efectos del acto administrativo que revivió el comentado proceso de selección”.
7. El señor JHON FREDY NIETO LIZARAZO puso de presente que mediante resolución No. 172 del 15 de abril de 2015, fue nombrado en el cargo de Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
8. Agregó que a través de la Resolución No. 479 fechada 07 de septiembre de 2017 fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando y se le comunicó que quien ocuparía el mismo sería el señor JAVIER LIZANDRO ESPINOSA DUEÑA. Momento en el que tuvo conocimiento que “la Corte Suprema de Justicia conoció una demandada de acción de tutela instaurada por los señores LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS…y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
9. Con base en lo expuesto el ciudadano JHON FREDY NIETO LIZARAZO acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictar la decisión a favor de la señora última referenciada y otros, máxime cuando a pesar de asistirle interés y resultar perjudicado con ese pronunciamiento “no fui vinculado en esa acción de tutela, no pude solicitar la nulidad de la misma y por ello me encuentro hoy presentando…esta acción de tutela contra tutela”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a remitir copia de los pronunciamientos dictados en sede de segunda instancia y a informar que el 10 de julio de 2017 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes.
3. Para mejor proveer, el Magistrado Ponente de la Sala de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, ordenó llevar a cabo inspección judicial al asunto objeto de queja con el fin de establecer si el accionante había sido vinculado al trámite constitucional que cursó contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Diligencia en la que pudo establecer que no fue así y que el asunto no fue seleccionado para revisión por parte de la Corporación Judicial competente.
4. Los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, si bien presentaron un escrito con “solicitud de acumulación” también lo es que en el mismo no especificaron su pretensión, pues simplemente se limitaron a indicar las acciones que instauraron en la jurisdicción contenciosa administrativa.
De otra parte, solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela “por cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una acción de tutela, después de más de dieciocho (18) años de continua vulneración a nuestros derechos de carrera”.
Posteriormente, alegaron que se debía declarar la carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo, toda vez que el juez natural con fecha 11 de septiembre de 2017 “libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 1º de noviembre de 2017, después de señalar las razones por las cuales resultaba improcedente la acumulación solicitada por ALFONSO BARAJA MORALES otros, resolvió acceder a las súplicas elevadas por el demandante.
Lo anterior porque al revisar el expediente relativo a la acción de tutela que instauró el ciudadano referenciado y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pudo establecer que si bien en el auto fechado 28 de marzo de 2017 la Corporación Judicial competente ordenó la comunicación de la misma a las autoridades accionadas, también lo es que no vinculó a “los terceros interesados en lo resuelto en aquella actuación”.
Así pues, al evidenciar que el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO no fue notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, concluyó que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa le habían sido trasgredidos y, por ende, debía concederse el resguardo constitucional perseguido.
En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela elevada por ALFONSO BARAJA MORALES y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir inclusive del auto de admisión fechado 28 de marzo de 2017. Y,
Ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el improrrogable término de cinco (05) siguientes a la notificación del fallo, procediera a rehacer la actuación constitucional integrando el contradictorio con el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, y todas las partes e intervinientes con interés legítimo en el mismo.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el anterior pronunciamiento de primera instancia los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, y el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para lo cual los primeros, a lo ya señalado al momento de contestar la demanda de tutela presentada por el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, agregaron que “el accionante no tiene interés legítimo pues no participó en el concurso que dio origen a la acción 2017-230”. Y,
El representante del ente territorial señaló que resultaba erróneo afirmar que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga debió vincular al accionante por ser directamente perjudicado con el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que para ese momento “era manifiestamente imposible identificar jurídica o técnicamente a quién o quiénes debían desvincularse de la entidad”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, se encamina a que se declare la nulidad del auto dictado el 28 de marzo de 2017 por medio del cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó la acción de tutela que instauraron los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Lo anterior si se tiene en cuenta que en la petición de amparo señaló que por no haber sido vinculado a ese trámite constitucional se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que le asistía interés en participar en el mismo, máxime cuando producto del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue desvinculado del cargo de Agente de Tránsito adscrito el ante territorial accionado.
3. Pues bien, como punto de partida debe indicar la Sala que, acorde con la jurisprudencia nacional, por regla general, resulta improcedente la instauración de una acción de tutela contra providencias judiciales proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza, pues una comprensión contraria desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
No obstante, en casos excepcionales:
“es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio” (STP8630-2016, Rad. 86154, 21. Jun. 2016).
4. Precisamente, en virtud de esa última posibilidad, y en aras de garantizar la supremacía de la constitución y la protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta viable la intervención del Juez de tutela, máxime cuando como ocurre en el presente caso, y desde ya lo anuncia la Sala, es palpable la vía de hecho por defecto procedimental en la que incurrió la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al proferir el auto fechado 28 de marzo de 2017, pues con ella truncó las prerrogativas superiores al debido proceso y defensa invocados por el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO.
5. En efecto, en decisión del 28 de marzo de 20171, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, la Corporación Judicial accionada, si bien avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas –Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil-, también lo es que se abstuvo de vincular a los terceros que les pudiera asistir interés con el pronunciamiento que pusiera fin al amparo solicitado.
Intervinientes dentro de los cuales se encontraba el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, quien demostró en el presente trámite constitucional que resultó afectado con el fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues producto de ello fue desvinculado del cargo que desempeñaba en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
Situación que desvirtúa lo señalado por los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, cuando en el escrito de impugnación señalaron que ““el accionante no tiene interés legítimo” para actuar, en razón a que el hecho de ser declarado insubsistente en el empleo que ocupada, con ocasión a la decisión última referenciada, sin lugar a dudas modificó su situación laboral sin que hubiere contado con la oportunidad de exponer la misma en el referido trámite constitucional.
6. Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la vía de hecho en la que incurrió el Juez Colegiado demandando consistió en desconocer el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela “se notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, máxime cuando lo que pretendían los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, era que como habían superado satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, fueran nombrados en los cargos para los cuales aspiraron, lo que lleva a inferir a este Cuerpo Decisorio que resultaba necesario, como mínimo llamar al trámite constitucional a los que estuvieren vinculados a los cargos ofertados en las respectivas convocatorias.
7. En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. Y,
En el caso de los terceros interesados ha dicho que:
“El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal” (C.C. Auto 316 de 2006).
8. De otra parte, respecto a lo señalado por el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, no advierte la Sala de qué manera infiera para revocar la decisión de primera instancia, porque de igual manera la jurisprudencia constitucional ha señalado que el “juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”. (C.C. Auto 360 de 2010).
9. Así pues, pronto se concluye que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, y en esos casos, resulta procedente la acción de tutela.
Al respecto, en Auto 234 de 2006, la Corte Constitucional señaló que:
“…la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
10. Sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, lo cierto es que en este caso no puede sostenerse la decisión cuestionada habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso.
11. Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales reclamados, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela. Además, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial.
12. Finalmente, precisa la Sala que en lo relativo a la “solicitud de acumulación” y que se declarara la “carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo”, a que hicieron referencia los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, serán pretensiones que podrán solicitar en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 75 c. de primera instancia.