STP1044-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1044-2018  

Radicación  N° 96030  

Acta  No. 027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala las  impugnaciones interpuestas  por los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, y el Asesor  Jurídico de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga, contra la  sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, a favor del ciudadano JOHN FREDY NIETO LIZARAZO,  presuntamente vulnerados por las Salas de Decisión Civil  Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que los señores  ALFONSO  BARAJAS MORALES, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARRIDO, CUSTODIO DURÁN  CARREÑO, ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO MORALES, ÉDGAR  JAIMES SANTAMARÍA, ENRIQUE VALENCIA GÓMEZ, EDWARD  NAVARRO TORRES, HILARIÓN SUÀREZ CUEVAS, HUGO MORENO  FLÓREZ, ISNARDO CASTELLANOS CORDERO, JACOBO GUALDRÓN,  JAIME DUARTE, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, JAVIER  LIZANDRO ESPINOSA, JAVIER MARTÍN JURADO SILVA, JHON CARLOS  SÁNCHEZ LIZCANO, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ FLÓREZ,  LUIS ALFONSO ESTUPIÑAN ARISMENDY, LUIS ORLANDO GUERRERO PABÓN,  LUZ AMPARO PEDRAZA, LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, MARITZA TOLOZA  HERNÁNDEZ, MIGUEL FERNANDO ARIAS GÓMEZ, NELSON GUEVARA  GAMBOA, NORBERTO VÁSQUEZ, ÓMAR TORRES GARCÍA,  ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, ORLANDO ROJAS, YOBANI ABELARDO  BARROSO ARAQUE, ÉDGAR LEANDRO RUEDA PIAMONTE y JOSÉ  MANUEL GÓMEZ, instauraron acción de tutela contra la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima  y buena fe, pretendiendo en últimas se ordenara el reintegro  al cargo que ocupaban en periodo de prueba en la entidad primera  mencionada.  

2.  Lo anterior si se tenía en cuenta se inscribieron a las  convocatorias adelantadas por la Dirección de Transito de  Bucaramanga, para proveer entre otros cargos, el de Alférez,  Inspector de Vías y Auxiliar de Servicios Generales. Entidad  que previo el trámite respectivo, profirió la  resolución No.1149 del 29 de diciembre de 1997 “Por  medio cual se establece una lista de elegibles con los resultados de  un concurso de méritos”,  siendo “nombrados  y posesionados”,  en periodo de  prueba en los empleos a los que aspiraron.  

3.  Agregaron que si bien, mediante resolución No. 003 de abril 24  de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil –  Santander, decidió dejar sin efecto los procesos de selección  convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga,  también lo era que al pronunciarse sobre el recurso de  apelación la Comisión Nacional del Servicio en  Resolución No. 1141 del 19 de junio de 2014 la revocó.  

4.  De le petición de amparo conoció en primera instancia  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (Radicado  68001-22-13-000-2017-00230-00),  que mediante proveído fechado  28 de marzo de 2017 avocó conocimiento del asunto y dispuso  comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a  bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

Finalmente,  mediante sentencia dictada el 07 de abril de 2017 declaró  improcedente la petición de amparo.  

5.  Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron y  solicitaron su revocatoria. No sin antes señalar que habían  instaurado las acciones de reparación directa y ejecutiva con  obligación de hacer.  

6.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  fallo dictado el 14 de junio de 2017, resolvió revocar la  sentencia impugnada y en su lugar, “como  mecanismo transitorio”,  concedió el amparo solicitado.  

En  consecuencia ordenó:  

“…a  la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga  que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de este proveído proceda a efectuar los nombramientos de los  aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocaría  aquí estudiada, hasta tanto sea esa administración que  solicite y obtenga mediante decisión en firme ante la  autoridad competente la suspensión de los efectos del acto  administrativo que revivió el comentado proceso de selección”.  

7.  El señor JHON FREDY NIETO LIZARAZO puso de presente que  mediante resolución No. 172 del 15 de abril de 2015, fue  nombrado en el cargo de Agente de Tránsito adscrito a la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga.  

8.  Agregó que a través de la Resolución No. 479  fechada 07 de septiembre de 2017 fue declarado insubsistente en el  cargo que venía desempeñando y se le comunicó  que quien ocuparía el mismo sería el señor  JAVIER LIZANDRO ESPINOSA DUEÑA. Momento en el que tuvo  conocimiento que “la  Corte Suprema de Justicia conoció una demandada de acción  de tutela instaurada por los señores LUZ MILENA GUTIÉRREZ  ARIAS…y otros, contra la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil”.  

9.  Con base en lo expuesto el ciudadano JHON FREDY NIETO LIZARAZO acudió  al presente trámite constitucional para que previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991,  se le protegieron los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales  consideró fueron vulnerados por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictar la decisión a  favor de la señora última referenciada y otros, máxime  cuando a pesar de asistirle interés y resultar perjudicado con  ese pronunciamiento “no  fui vinculado en esa acción de tutela, no pude solicitar la  nulidad de la misma y por ello me encuentro hoy presentando…esta  acción de tutela contra tutela”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de  tutela, notificó la iniciación del trámite a las  autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud  de amparo.  

2.  El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, se limitó a remitir copia de los pronunciamientos  dictados en sede de segunda instancia y a informar que el 10 de julio  de 2017 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para los  fines legales pertinentes.  

3.  Para mejor proveer, el Magistrado Ponente de la Sala de la Sala de  Casación Laboral de esa Corporación, ordenó  llevar a cabo inspección judicial al asunto objeto de queja  con el fin de establecer si el accionante había sido vinculado  al trámite constitucional que cursó contra la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del  Servicio Civil. Diligencia en la que pudo establecer que no fue así  y que el asunto no fue seleccionado para revisión por parte de  la Corporación Judicial competente.  

4.  Los ciudadanos ALFONSO  BARAJA MORALES y otros,  si bien presentaron un escrito con “solicitud  de acumulación”  también lo es que en el mismo no especificaron su pretensión,  pues simplemente se limitaron a indicar las acciones que instauraron  en la jurisdicción contenciosa administrativa.  

De  otra parte, solicitaron se declarara improcedente la acción de  tutela “por  cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una  acción de tutela, después de más de dieciocho  (18) años de continua vulneración a nuestros derechos  de carrera”.  

Posteriormente,  alegaron que se debía declarar la carencia actual de objeto  por acaecimiento de hecho nuevo, toda vez que el juez natural con  fecha 11 de septiembre de 2017 “libró  mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga”.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 1º de  noviembre de 2017, después de señalar las razones por  las cuales resultaba improcedente la acumulación solicitada  por ALFONSO BARAJA  MORALES otros, resolvió  acceder a las súplicas elevadas por el demandante.  

Lo anterior porque al revisar  el expediente relativo a la acción de tutela que instauró  el ciudadano referenciado y otros, contra la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, pudo establecer que si bien en el auto fechado 28 de  marzo de 2017 la Corporación Judicial competente ordenó  la comunicación de la misma a las autoridades accionadas,  también lo es que no vinculó a “los  terceros interesados en lo resuelto en aquella actuación”.  

Así pues, al evidenciar  que el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO no fue notificado de la  demanda constitucional que dio origen a la presente acción,  pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la  misma, concluyó que los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa le habían sido trasgredidos y, por ende,  debía concederse el resguardo constitucional perseguido.  

En consecuencia, declaró  la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela elevada  por ALFONSO BARAJA  MORALES y otros, contra  la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a partir inclusive del auto de admisión  fechado 28 de marzo de 2017. Y,  

Ordenó a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el improrrogable  término de cinco (05) siguientes a la notificación del  fallo, procediera a rehacer la actuación constitucional  integrando el contradictorio con el señor JOHN FREDY NIETO  LIZARAZO, y todas las partes e intervinientes con interés  legítimo en el mismo.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el anterior  pronunciamiento de primera instancia los ciudadanos ALFONSO  BARAJA MORALES y otros, y el Asesor Jurídico de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga lo  recurrieron y solicitaron su revocatoria, para lo cual los primeros,  a lo ya señalado al momento de contestar la demanda de tutela  presentada por el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, agregaron  que “el  accionante no tiene interés legítimo pues no participó  en el concurso que dio origen a la acción 2017-230”. Y,  

El representante del ente  territorial señaló que resultaba erróneo afirmar  que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga debió vincular al accionante por ser directamente  perjudicado con el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que para ese momento  “era  manifiestamente imposible identificar jurídica o técnicamente  a quién o quiénes debían desvincularse de la  entidad”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2. Es indiscutible que la  solicitud de amparo constitucional presentada por el señor  JOHN FREDY NIETO LIZARAZO,  se encamina a que se  declare la nulidad del auto dictado el 28 de marzo de 2017 por medio  del cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó la acción  de tutela que instauraron los ciudadanos ALFONSO  BARAJA MORALES y otros,  contra la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

Lo anterior si se tiene en  cuenta que en la petición de amparo señaló que  por no haber sido vinculado a ese trámite constitucional se le  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  toda vez que le asistía interés en participar en el  mismo, máxime cuando producto del fallo de segunda instancia  proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia fue desvinculado del cargo de Agente de Tránsito  adscrito el ante territorial accionado.  

3.  Pues bien, como punto de partida debe indicar la Sala que, acorde con  la jurisprudencia nacional, por regla general, resulta improcedente  la instauración de una acción de tutela contra  providencias judiciales proferidas al interior de un trámite  de igual naturaleza, pues una comprensión contraria  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

No  obstante, en casos excepcionales:  

“es  viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta  falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio”  (STP8630-2016,  Rad. 86154, 21. Jun. 2016).  

4.  Precisamente, en virtud de esa última posibilidad, y en aras  de garantizar la supremacía de la constitución y la  protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta  viable la intervención del Juez de tutela, máxime  cuando como ocurre en el presente caso, y desde ya lo anuncia la  Sala, es palpable la vía de hecho por defecto procedimental en  la que incurrió la Sala de Decisión Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al proferir el  auto fechado 28 de marzo de 2017, pues con ella truncó las  prerrogativas superiores al  debido proceso y defensa invocados por el señor JOHN FREDY  NIETO LIZARAZO.  

5.  En efecto, en  decisión del 28 de marzo de 20171,  como se expuso en los antecedentes de esta decisión, la  Corporación Judicial accionada, si bien avocó  conocimiento de la acción de tutela instaurada por los  ciudadanos ALFONSO  BARAJA MORALES y otros, y dispuso  comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas –Dirección  de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del  Servicio Civil-, también lo es que se abstuvo de vincular a  los terceros que les pudiera asistir interés con el  pronunciamiento que pusiera fin al amparo solicitado.  

Intervinientes  dentro de los cuales se encontraba el señor JOHN FREDY NIETO  LIZARAZO, quien demostró en el presente trámite  constitucional que resultó afectado con el fallo dictado en  segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, pues producto de ello fue desvinculado del cargo  que desempeñaba en la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga.  

Situación  que desvirtúa lo señalado por los  ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros,  cuando en el escrito de impugnación señalaron que ““el  accionante no tiene interés legítimo” para  actuar, en razón a que el hecho de ser declarado insubsistente  en el empleo que ocupada, con ocasión a la decisión  última referenciada, sin lugar a dudas modificó su  situación laboral sin que hubiere contado con la oportunidad  de exponer la misma en el referido trámite constitucional.  

6.  Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la vía de  hecho en la que incurrió el Juez Colegiado demandando  consistió en desconocer el contenido y alcance de lo dispuesto  en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que prevé  que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción  de tutela “se  notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez  considere más expedito y eficaz”,  máxime cuando lo que pretendían los ciudadanos ALFONSO  BARAJA MORALES y otros, era que como habían superado  satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, fueran  nombrados en los cargos para los cuales aspiraron, lo que lleva a  inferir a este Cuerpo Decisorio que resultaba necesario, como mínimo  llamar al trámite constitucional a los que estuvieren  vinculados a los cargos ofertados en las respectivas convocatorias.  

7.  En  este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

“El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal”  (C.C. Auto 316 de 2006).  

8. De otra parte, respecto a lo  señalado por el Asesor Jurídico de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga, no advierte la Sala de qué  manera infiera para revocar la decisión de primera instancia,  porque de igual manera la jurisprudencia constitucional ha señalado  que el “juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten”. (C.C. Auto 360 de 2010).  

9.  Así pues, pronto se concluye que cuando se omite notificar a  una parte o a un tercero con interés legítimo, la  iniciación del procedimiento originado en la solicitud de  tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, y  en esos casos, resulta procedente la acción de tutela.  

Al  respecto, en Auto 234 de 2006, la Corte Constitucional señaló  que:   

“…la  falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con  interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el  debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de  notificación de la providencia de admisión de una  acción de tutela, no permite que quien tenga interés en  el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y  de la consecuente vinculación de una decisión judicial  sin haber sido oído previamente.  

 Cuando  la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos  suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de  tal manera la actuación que permita la configuración en  debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero  con interés legítimo, pues sólo de esta manera  se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la  posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa,  así como la emisión de un pronunciamiento de fondo  sobre la protección o no de los derechos fundamentales  invocados”.  

10. Sin desconocer el principio  de autonomía judicial que ampara a la administración de  justicia, lo cierto es que en este caso no puede sostenerse la  decisión cuestionada habida cuenta que se estaría  contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la  jurisprudencia nacional aplicable al caso.  

11.  Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala  que la irregularidad puesta de presente por el señor JOHN  FREDY NIETO LIZARAZO,  no  puede continuar habida consideración que se está ante  una vulneración latente de los derechos fundamentales  reclamados, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el  Cuerpo Decisorio a  quo,  resulta necesaria la intervención de juez de tutela. Además,  la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial.  

12.  Finalmente, precisa la Sala que en lo relativo a la “solicitud  de acumulación”  y que se declarara la “carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo”,  a que hicieron referencia los ciudadanos  ALFONSO BARAJA MORALES y otros, serán pretensiones que podrán  solicitar en el trámite de la acción de tutela que  instauraron contra la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BAEBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 75          c. de primera instancia.  

      

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