STP1042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1042-2018  

Radicación  n.° 96569  

Acta  027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA  en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de la ciudad de Neiva, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se  extracta que contra JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA se  adelantó proceso  penal con radicación 41786-00-05-89-2011-80034-00,  en el marco del cual fue declarado penalmente responsable por el  delito de homicidio, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016  emitida por el Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva  (Huila).  

2.  Se tiene que contra la citada determinación, por intermedio de  apoderado, el aquí actor interpuso el recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva; sin que hasta la fecha en la que se instauró la tutela  (15  de enero de 2018)  se haya emitido la decisión de segunda instancia que en  derecho corresponde; mora que –a  juicio del actor–  ha impedido que su caso sea enviado a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ante los cuales podría  solicitar la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria, en razón del delicado estado de salud que dice  presentar.  

3.  Por lo anterior JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA,  acudió al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento  del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja  los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que  resuelva de manera pronta el recurso de apelación propuesto  frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 23 de enero de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción.  

2.  Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva2,  de manera conjunta, frente a los hechos y pretensiones de la presente  acción constitucional, manifestaron lo siguiente:  

«El  proceso que se adelanta contra el señor CRUZ MOLINA, por el  delito de Homicidio, bajo el rad. N.°  41786-00-05-89-2011-80034-01, fue asignado por reparto a este  despacho el día 13 de octubre de 2016, con el fin de desatar  el recurso de apelación incoado por el defensor del accionante  contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Neiva. La Sala ha de resaltar, que para la  época en que fue recibido el expediente, la causa se  encontraba sin persona detenida y con orden de captura sobre la  misma.  

Con  relación a lo anterior ha de indicarse, que si bien los  asuntos son resueltos atendiendo su orden de llegada, lo cierto es  que existen procesos que debido a su connotación jurídica  y las disposiciones legales, requieren un trámite prioritario.  

Ahora  bien, como quiera que tan solo con ocasión a la presente  acción constitucional, éste despacho es conocedor que  el señor JESÚS MAURICIO CRUZ MOLINA, ya se encuentra  órdenes del presente proceso, la Sala procederá de  manera inmediata a resolver lo pertinente.  

La  Sala por último ha de poner de presente, que para la fecha en  que el titular asumió posesión de este despacho, el  mismo, se encontraba cerrado por el término aproximado de dos  meses, por lo que al empezar a funcionar se vio un aumento en la  carga laboral, debido a la compensación de procesos que le  fueron asignados».  

Por  lo expuesto, solicitaron que se niegue la presente acción,  tras considerar que esa Corporación no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al señor JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20173,  modificatorio del Decreto 1069 de 20154  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del ciudadano JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  41786-00-05-89-2011-80034-00  seguido  en su contra por el delito de homicidio, en el marco del cual fue  condenado mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 emitida por el  Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva  (Huila),  para  que ordene  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que  resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primer nivel previamente  citada.  

Ello  en razón a que, a juicio del demandante, la Corporación  Judicial antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la  resolución del asunto sometido a su consideración, en  detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, así  como en perjuicio de la posibilidad de acceder a beneficios como la  concesión de la prisión domiciliaria.  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte  actora invocó la protección del derecho al debido  proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, tal  prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con  las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y  con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

7.  Ahora bien, en relación con la mora judicial, la  jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno  cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio,  impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también  se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la  administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En términos de  la Corte Constitucional, el tema en cuestión ha sido explicado  de la siguiente manera:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

8.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la presente acción constitucional resulta  improcedente pues el señor JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA  no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado  algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el  juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora  por él alegada, en la actuación con radicación  41786-00-05-89-2011-80034-00,  que  cursa en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, constituya una mora judicial o dilación  injustificada, imputable a la referida Corporación.  

En  efecto, dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en  cuenta que, de acuerdo a lo informado por los Magistrados que  integran la Sala de Decisión demandada, la tardanza para  resolver el recurso de apelación presentado a instancias del  señor JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA,  ha obedecido a que «si  bien los asuntos son resueltos atendiendo su orden de llegada»  debido a la congestión y elevada carga laboral «existen  procesos que debido a su connotación jurídica y las  disposiciones legales, requieren un trámite prioritario».  

Además,  indicaron que cuando las diligencias arribaron a ese estrado  judicial, el señor CRUZ  MOLINA no estaba  privado de la libertad por cuenta de ese proceso; sin embargo, dado  que en razón de este trámite constitucional se tuvo  conocimiento que el prenombrado había sido puesto a  disposición de esa causa «la  Sala procederá de manera inmediata a resolver lo pertinente».  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente,  que ha obligado a la aplicación de criterios que permitan  evacuar los asuntos de su resorte, en orden de prelación, como  por ejemplo: procesos próximos a prescribir la acción  penal, causas con personas privadas de la libertad y acciones  constitucionales, entre otras.  

9.  A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo  constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte  accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el  ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo  puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc.  4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello  por cuanto, si  la inconformidad del señor JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA  radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva para resolver el  recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 13 de  octubre de 2016, proferida por el Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva,  en el marco del proceso con radicación  41786-00-05-89-2011-80034-00  seguido en  su contra; debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En  efecto, el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura  jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, a la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

10.  Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación  que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva esté vigente y en curso, cualquier  solicitud relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal,  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

Y  bajo ese entendimiento, JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal  accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que  según él, le impiden seguir a la espera de la  definición de su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  al respecto que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

11.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, se extrae que puede  prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la  protección de los derechos que se consideran vulnerados,  siempre que se acredite que su utilización no resulta idónea  ni es eficaz, y que la decisión que llegare a adoptarse  resulta inútil o tardía; y en su lugar, ejercer  directamente el recurso de amparo constitucional, con el único  propósito de precaver la configuración de un perjuicio  irremediable,  el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los  siguientes términos:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante, en el presente asunto, si bien el ciudadano JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA  manifestó que se encuentra en una situación de  vulnerabilidad en razón de las dificultades de salud que dice  padecer, las cuales se hacen más gravosas por su condición  de reclusión, también es cierto que no aportó  elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de tales  circunstancias, y que justifiquen la  procedencia transitoria de este mecanismo de protección.  

Al  respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina  constitucional: «Los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.  S.T.1270/2001).  

12.  Por las razones anteriormente expuestas, al  no estar acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al  contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción  constitucional resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 5 a 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver folios 13 a 15. Ibídem.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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