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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10262-2018
Radicación N.° 99738
Acta 258
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁNGEL IVÁN HIGUERA CUBILLOS, contra el fallo proferido el 13 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto, manifiesta que inició al proceso laboral ordinario en contra de Elena González y Luis Antonio Hernández, con el propósito de que se le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones incoadas. Dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar, declaró probada la existencia del contrato de trabajo, confirmando en todo lo demás.
Aduce que, posteriormente, solicitó un interrogatorio de parte como prueba anticipada en contra de Elena González “con el fin de establecer si los emolumentos de dicho contrato de trabajo ya habían sido cancelados a la fecha”. Diligencia en la que, afirma el accionante, “compareció de interrogada y confesó no haberle pagado nunca”.
Expone que promovió proceso ejecutivo laboral, para lo cual aportó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral y la diligencia del interrogatorio de parte anticipado. Trámite del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y mediante proveído de 22 de junio de 2017, se negó a librar mandamiento de pago.
Contra el anterior auto, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se resolvió desfavorablemente en providencia de 2 de agosto de 2017.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la alzada y en decisión de 23 de octubre de 2017, confirmó la determinación del a quo.
Agrega que presentó incidente de nulidad, al estimar que algunos magistrados debían declararse impedidos, comoquiera que habían conocido del proceso ordinario laboral. Finalmente, en auto de 30 de noviembre de 2017, se le negó la mencionada solicitud.
Cuestiona de injusto que “a pesar de haber existido un contrato laboral del cual se confesó no haber pagado ningún emolumento, se desconozca el pago de las obligaciones que nacieron con la declaración de dicho contrato”.
Puntualiza que, al negarse el mandamiento de pago, no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio aportado.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se desprende del escrito de tutela, requiere se libre el mandamiento de pago.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la providencia cuestionada fue emitida el 23 de octubre de 2017 y el libelista acudió a la tutela el 30 de mayo de 2018, «transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante. Expone que el plazo para contabilizar el cumplimiento de la condición de inmediatez debió hacerse a partir del día en que se resolvió la solicitud de nulidad, es decir, el 30 de noviembre de 2017, lapso bajo el cual se advierte satisfecho el aludido requisito de procedibilidad de la tutela.
Expone luego que ha debido analizarse el fondo del asunto, relacionado con la «desprotección» que se ocasionó por la imposibilidad de poder reclamar los derechos que le fueron reconocidos por la justicia ordinaria, en una desatinada interpretación bajo la cual se negó el mandamiento de pago.
Por consiguiente y tras insistir en que se satisface la referida condición general, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En este evento, por razón de la prevalencia del derecho sustancial y la justificación que el libelista expuso en la impugnación, puede decirse que el término para que el accionante acudiera a la tutela se estima razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó el recurrente en el libelo como para que se habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró, en la cuestionada providencia del 23 de octubre de 2017, que debía confirmarse la decisión que negó librar mandamiento ejecutivo de pago, porque aun cuando en la sentencia que se dictó dentro del trámite laboral se declaró la existencia de un contrato de trabajo, no se profirió ninguna condena pecuniaria que fuera exigible por la vía ejecutiva.
Dijo al respecto la Corporación demandada:
En el asunto bajo examen el presentarse como base de recaudo ejecutivo la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la sentencia de 25 de enero de 2013, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre Ángel Iván Higuera Cubillos y Luis Antonio Hernández y Elena González entre el 9 de junio de 2004 al 23 de agosto de 2010, y confirmó en lo demás, se advierte que el juzgado de primera instancia, no profirió condena alguna… a la parte demandada.
Por lo tanto no puede el ejecutante pretender se libre mandamiento de pago por la suma de $102.830.670, por concepto de salarios y prestaciones debidas, por sanción moratoria del artículo 65 del CST, por pago de interés desde el mes 25 de presentada la demanda, aportes salud y aportes pensión, porque en las sentencias mencionadas no se ordenó el pago de ninguno de estos derechos, ni tampoco fueron reconocidos en el interrogatorio de parte allegado.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.