STP10171-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10171-2018  

Radicación  No. 99635  

Acta  No. 260  

Bogotá  D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el doctor Diego Fernando Durán  Ortiz, Fiscal 59 Especializado de la Unidad Nacional de Extinción  del Derecho de Dominio de Ibagué, Tolima, contra la sentencia  proferida el 28 de junio del año en curso por la Sala de  Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, por medio de la cual tuteló a favor  del ciudadano ORLANDO MARÍN RAMÍREZ los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad recurrente y la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – S.A.E.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación, se  pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia fechada 30  de agosto de 2017 resolvió declarar la improcedencia de la  extinción de dominio que tiene el señor ORLANDO MARÍN  RAMÍREZ, respecto de la suma de $1.964.000.oo y levantó  las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro decretadas en ese trámite.  

De otra parte,  ordenó a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué  y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, o “a  la entidad en la cual este consignado el dinero”,  adelantaran los trámites necesarios para materializar la  respectiva entrega al citado ciudadano.  

2. ORLANDO MARÍN  RAMÍREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario “Picaleña” de  Ibagué, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para el derecho fundamental de petición, el cual consideró  estaba siendo vulnerado por la “Fiscalía  59 Especializada de Ibagué, Tolima”.  

Para soportar la  pretensión indicó que el citado despacho judicial venía  dilatando la orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, esto es,  “hacer entrega  del dinero decomisado $1.964.000.oo”,  máxime cuando “el  29 de abril de 2018 autorizó” a  su esposa para ese efecto, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió  la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el  pronunciamiento que pusieran fin a la petición de amparo  elevada por ORLANDO MARÍN RAMÍREZ para que si a bien  tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  El titular de la Fiscalía 59 Especializada de la Unidad  Nacional de Extinción de Dominio de Ibagué, Tolima,  respecto a lo señalado por el accionante, indicó que:  

“…el  día 13 de marzo de 2017 realizó la conversión  del título de depósito judicial número  466010000811904 por la suma de $1964 a favor de la Sociedad de  Activos S.A.E. S.A.S encontrándose en la actualidad dicha suma  de dinero a disposición de la S.A.E.  

En conclusión  en ningún aparte de la sentencia de improcedencia de marras,  el Juzgado de conocimiento ha ordenado a esta Agencia Fiscal proceder  a la devolución de la suma de $1.964.000.oo…pues la  orden va dirigida única y exclusivamente (en forma directa) a  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. organismo donde debe  dirigirse el señor ORLANDO MARÍN RAMÍREZ con el  fin que le sean devueltos los dineros conforme fuese ordenado en el  fallo de marras”.  

Con el fin de  soportar la dicho, anexó copia de la comunicación  enviada al Banco Agrario de Colombia.  

3.  Quien funge como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva, Huila, luego de hacer referencia a la sentencia  que resultó favorable a los intereses del accionante, precisó  que el 30 de agosto de 2017 remitió copia de esa decisión  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y, frente al derecho de  petición elevado por el demandante a la Dirección  Seccional del Tolima, “en  el que solicitó información sobre el dinero incautado  el día de su captura”,  con Oficio No. 00664 del 28 de marzo de 2018 dio respuesta a su  petición.  

4.  La Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. – SAE, solicitó se declarara improcedente la  acción de tutela, especialmente porque mediante comunicación  dirigida al centro de reclusión en donde está detenido  ORLANDO MARÍN RAMÍREZ, dio respuesta a la solicitud  objeto de tutela, esto es, la devolución de la suma de  $1.964.000.oo, indicándole que:  

“Para  realizar algún procedimiento administrativo se requiere como  soportes los documentos que la imparten, notificados por la autoridad  de conocimiento que emite la respectiva orden de devolución, y  actualmente la Gerencia de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos  Especiales SAE-SAS, no cuenta con la orden judicial de devolución  de la suma de dinero en mención.  

Por lo  anterior, esta gerencia procedió a enviar un oficio al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  solicitando copia de los documentos jurídicos y el acta de  entrega del dinero a favor del FRISCO, para proceder a validar la  información y realizar los trámites administrativos”.  

A la respuesta  adjuntó copia de los respectivos documentos que soportaban lo  dicho.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a  los alcances de la garantía fundamental prevista en el  artículo 23 de la Constitución Política, decidió  amparar a favor del accionante los derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía 59 Especializada de  Extinción de Dominio de Ibagué que, en el término  de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo,  remitiera a la Sociedad de Activos Especiales y al actor, copia del  oficio mediante el cual “decidió  el pago del título judicial contentivo del dinero a favor de  la S.A.E., así como el respectivo soporte”;  de igual manera, otorgó a esta última sociedad, un  plazo de 05 días para que efectuara la entrega de la suma de  $1.640.000.oo a la persona que autorizara el interno ORLANDO MARÍN  RAMÍREZ.  

Con  el fin de soportar la decisión y sin desconocer la orden  impartida en la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva, Huila, en lo relativo a la autoridad que debía  entregar el dinero incautado en su momento al aquí accionante,  esto es, “la  entidad en la cual esté consignado”,  para proteger los derechos fundamentales de petición y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59  Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, señaló  que ésta no había adelantado las actuaciones  pertinentes para materializar lo dispuesto por el juez competente:  

“En  efecto, obsérvese como el mencionado Fiscal, en la respuesta  brindada al traslado de tutela, expresa que se constituyó un  título judicial con el dinero y que el mismo fue pagado a la  cuenta en la que es titular la Sociedad de Activos Especiales,  encargada de administrarlos; sin embargo no allegó al  beneficiario o a su autorizada y tampoco en los anexos de la  contestación, copia de la constancia de ello”.  

5. IMPUGNACIÓN:  

El doctor Diego  Fernando Durán Ortiz, Fiscal 59 Especializado de la Unidad  Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué,  recurrió el fallo del Tribunal a  quo y solicitó  su revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente la  acción de tutela porque el accionante no acreditó haber  elevado a ese despacho judicial “derecho  de petición”  alguno dirigido a que se le informara lo relativo con el trámite  impartido de la devolución de la suma de $1.964.000.oo.  

Agregó que,  demostrado estaba que incluso antes de que el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de  Neiva dictara la sentencia de improcedencia de extinción de  dominio del dinero incautado, el 13 de marzo de 2017 ordenó el  pago del título de depósito judicial por la suma de  $1.640.000.oo a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  S.A.E, entidad que en los términos establecidos en el la Ley  1708 de 2014, es la encargada de la administración de los  bienes que se encuentren inmersos en trámites de la naturaleza  ya referenciada.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de  Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  doctor Diego Fernando Durán Ortiz, Fiscal 59 Especializado de  la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de  Ibagué, Tolima, en cuanto a los derechos de petición y  debido proceso amparados a favor del señor ORLANDO MARÍN  RAMÍREZ.  

3. Antes de  analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela,  precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

El anterior  criterio encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C.  T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4. De  otra parte, resulta necesario reiterar que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

5. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Posición  igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

6.  Hechas las anteriores precisiones y con base en la información  que reposa en la presente actuación, desde ya ha de señalar  la Sala que se accederá a la petición elevada por el  titular de la Fiscalía 59 Especializada de Ibagué,  Tolima, porque contrario a lo señalado por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribual Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, no está acreditado en el plenario  la vulneración de los derechos fundamentales protegidos en  sede de primera instancia.  

7.  Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que no  aparece constancia alguna que a la Fiscalía 59 Especializada  de Ibagué, Tolima, aquí recurrente, se le haya  puesto  en conocimiento la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva, mediante la cual se ordenó a su homóloga  6ª “o  a la entidad en la cual esté consignado el dinero por valor de  un millón novecientos sesenta y cuatro mil pesos  ($1.964.000.oo), entregar al señor ORLANDO MARÍN  RAMÍREZ”,  por ende, mal haría imputársele omisión alguna  en ese sentido.  

8.  Además, en el desarrollo del presente trámite  constitucional acreditó que en cumplimiento a lo dispuesto en  la Ley 1708 de 2014, mediante comunicación dirigida el 13 de  marzo de 2017 al Banco Agrario de Colombia libró la orden de  pago del Título Judicial No. 466010000811904  a favor de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E, entidad encargada de  administrar los bienes dentro de los procesos de extinción de  dominio una vez los expedientes son enviados al juez de conocimiento  para la etapa de la causa. (fl. 32 c. Tribunal).  

El  anterior procedimiento fue tácitamente avalado en la respuesta  suministrada por quien representó los intereses de la citada  sociedad al contestar la petición de amparo elevada por  ORLANDO MARÌN RAMÍREZ.  

9. A lo anterior  se suma que tampoco aparece elemento de juicio alguno que demuestre  que el aquí accionante directamente o por interpuesta persona  haya adelantado actuación alguna ante el despacho judicial  recurrente en procurar de obtener información relativa con la  orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva, dirigida a la devolución  de la suma de $1.964.000.oo de su propiedad y que no fue objeto de  extinción de dominio.  

Es decir, no  existe elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que la  Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de  Ibagué, Tolima, estuviera  en la obligación constitucional de atender alguna petición  elevada por el demandante, máxime cuando cada parte o extremo  tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la  decisión adecuada porque si ante el funcio9nario competente no  ha sido debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada  novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

10.  En  este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que  caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad,  la Corte Constitucional ha señalado que: “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.”  (T-702 de 2000).  

Así  las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite  de una acción de tutela deben ser probados siquiera  sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la petición de  amparo. Presupuesto que como no acreditó el demandante, la  acción de tutela resultaba improcedente frente al despacho  judicial accionado.  

11.  Así pues, lo expuesto le sirve a la Sala para inferir que la  Fiscalía 59 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de Ibagué, Tolima, no vulneró ningún  derecho fundamental al accionante porque como ya se dijo, la parte  interesada no acudió a esa entidad en procura de sacar avante  sus pretensiones.  

12.  En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones  elevadas por la parte recurrente.  En lo demás se confirma el  fallo dictado por el Tribunal a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala de Decisión  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de  petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 59 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de Ibagué, Tolima.  

2.  En consecuencia, NEGAR  por  improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano  ORLANDO MARÍN RAMÍREZ en lo que al despacho judicial  recurrente se refiere.  

3.  CONFIRMAR  en lo demás el fallo. Y,  

4.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *