Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10170-2018
Radicación No. 99657
Acta No. 260
Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, frente a la sentencia proferida el 28 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 31 y 4º Civiles del Circuito y de Ejecución, y la Fiscalía 76 Seccional, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la señora Martha Alfonso Villegas Ramírez, quien alegó presuntas irregularidades en el proceso adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá contra Luis Fernando Villegas Ramírez, el 05 de mayo de 2017 ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad de documento privado.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 27 de noviembre de esa misma anualidad adelantó la audiencia formulación de acusación.
3. El 19 de febrero de 2018, en los términos establecidos en los artículos 356 y 346 de la Ley 906 de 2004 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que el defensor y el acusado participaron activamente en la misma, y en el que la autoridad judicial competente no solo atendió las réplicas formuladas por el procesales sino que se pronunció frente a la solicitud de pruebas elevadas por todos los intervinientes, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.
4. Posteriormente, el 10 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde una vez agotada la etapa probatoria, donde incluso, previas las advertencias de ley, se escuchó en declaración al acusado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS y, presentados los alegatos de conclusión por parte de todos los intervinientes, incluido el del procesado, el juez de conocimiento enunció el sentido del fallo, el cual sería condenatorio.
De otra parte, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, instancia en la que al defensa técnica solicitó se le impusiera la pena mínima y se le concediera la prisión domiciliaria.
Finalmente, se fijó el 16 de julio del año en curso para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo.
5. Inconforme con el procedimiento y las decisiones tomadas en la audiencia de juicio oral adelantada por la titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la actuación penal atrás referenciada, el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, para lo cual puso de presente que “el proceso penal trae un remedio para corregir los errores de los funcionarios que como pienso yo esta funcionario cometió y la sanción es el de la nulidad procesal por violación directa al art. 29 de la Carta Política”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el demandante.
2. La titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque contrario a lo señalado por el libelista, en el proceso penal que cursa en su contra le garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Además, “aun el procesado tiene la oportunidad de recurrir la sentencia que se emita por este despacho”.
3. Quien funge como Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el proceso que cursó contra Luis Fernando Villegas Ramírez, conforme al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontraba en el 4º de Ejecución de Sentencias de esa especialidad.
4. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá, informó que conoció de la solicitud de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de Germán Ricardo Villegas Ramírez, donde finalmente se designó como única curadora del incapaz a la señora Martha Lucía Villegas Ramírez, sin que aparezcan solicitudes de licencia de venta, no se han presentado informes de curaduría ni peticiones relativas a la administración de bienes del incapaz.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 28 de junio de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplían integralmente las condiciones de procedibilidad para la formulación de la acción de tutela y tampoco estaba acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior si se tenía en cuenta que al estar pendiente que se adelantara la audiencia de lectura de fallo, sería ese el momento para que el demandante interpusiera, si era su deseo, los recursos para cuestionar la valoración probatoria, proponer nulidades por violación al derecho de defensa o imparcialidad del juez de conocimiento, argumentos y pretensiones todas que buscaba fueran analizadas por el juez de tutela, “asunto que le es por completo ajeno al mecanismo”.
Además, como no se había expedido orden de captura en su contra ni se encontraba privado de la libertad, la inminencia en la amenaza o vulneración a los bienes jurídicos que le son inherentes no contaban con susto real, es decir, no pasaban de los meros dichos.
5. LA IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal, el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado se le están vulnerando sus derechos fundamentales y con los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela busca “poder defenderme en igualdad de armas en razón de poder asistir a una audiencia con un juez que conozca la ley, la jurisprudencia y no que acomode la norma de forma ilegal en detrimento de mis derechos”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
3. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
4. Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que a él o a su defensor se le haya impedido intervenir en la referida actuación penal, máxime cuando de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que junto con su abogado de confianza participó activamente en las audiencias preparatoria y de juicio oral. Además, todos sus pedimentos fueron atendidos oportunamente y tiene conocimiento que está pendiente que se llevé a cabo la audiencia de lectura de fallo.
5. En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al ciudadano HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
6. De otra parte, el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá o las autoridades judiciales a que hizo mención en la petición de amparo, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS o porque quien lo representa técnicamente en el proceso que se le adelanta por las conductas punibles tantas veces referenciadas, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.
8. Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
9. Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la pretensión elevada por el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
10. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado se encuentra pendiente que se dicte la decisión conclusiva de rigor, estadio procesal en el que puede poner de presente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional, pues si a bien lo tiene, puede interponer el recurso de apelación.
11. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.
12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,
13. No sobra reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria