STP10170-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10170-2018  

Radicación  No. 99657  

Acta  No. 260  

Bogotá  D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano  HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, frente a la sentencia  proferida el 28 de junio del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción  de tutela incoada contra los Juzgados 9º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, 31 y 4º Civiles del Circuito y  de Ejecución, y la Fiscalía 76 Seccional, autoridades  todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la  señora Martha Alfonso Villegas Ramírez, quien alegó  presuntas irregularidades en el proceso adelantado en el Juzgado 35  Civil del Circuito de Bogotá contra Luis Fernando Villegas  Ramírez, el 05 de mayo de 2017 ante el Juzgado 5º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad se adelantó la audiencia de formulación de  imputación contra el señor HÉCTOR ALFONSO  MARTÍNEZ OLIVOS por los presuntos delitos de fraude procesal y  falsedad de documento privado.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación por parte de la  Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado  al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 27 de noviembre de esa  misma anualidad adelantó la audiencia formulación de  acusación.  

3.  El 19 de febrero de 2018, en los términos establecidos en los  artículos 356 y 346 de la Ley 906 de 2004 se llevó a  cabo la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que el  defensor y el acusado participaron activamente en la misma, y en el  que la autoridad judicial competente no solo atendió las  réplicas formuladas por el procesales sino que se pronunció  frente a la solicitud de pruebas elevadas por todos los  intervinientes, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.  

4.  Posteriormente, el 10 de mayo de 2018 se llevó a cabo la  audiencia de juicio oral, donde una vez agotada la etapa probatoria,  donde incluso, previas las advertencias de ley, se escuchó en  declaración al acusado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ  OLIVOS y, presentados los alegatos de conclusión por parte de  todos los intervinientes, incluido el del procesado, el juez de  conocimiento enunció el sentido del fallo, el cual sería  condenatorio.  

De  otra parte, corrió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, instancia en la que al defensa técnica  solicitó se le impusiera la pena mínima y se le  concediera la prisión domiciliaria.  

Finalmente, se  fijó el 16 de julio del año en curso para llevar a cabo  la audiencia de lectura de fallo.  

5.  Inconforme con el procedimiento y las decisiones tomadas en la  audiencia de juicio oral adelantada por la titular del Juzgado 9º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  en la actuación penal atrás referenciada, el señor  HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y defensa, para lo cual puso de presente que “el  proceso penal trae un remedio para corregir los errores de los  funcionarios que como pienso yo esta funcionario cometió y la  sanción es el de la nulidad procesal por violación  directa al art. 29 de la Carta Política”.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  de Bogotá, admitió la demanda de tutela, dispuso  comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la  decisión que pusiera fin a la petición de amparo  elevada por el demandante.  

2. La titular del  Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela porque contrario  a lo señalado por el libelista, en el proceso penal que cursa  en su contra le garantizó los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción. Además, “aun  el procesado tiene la oportunidad de recurrir la sentencia que se  emita por este despacho”.  

3. Quien funge  como Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, señaló  que el proceso que cursó contra Luis Fernando Villegas  Ramírez, conforme al Sistema de Gestión Judicial Siglo  XXI, se encontraba en el 4º de Ejecución de Sentencias de  esa especialidad.  

4. El Juzgado 19  de Familia de Bogotá, informó que conoció de la  solicitud de interdicción judicial por discapacidad mental  absoluta de Germán Ricardo Villegas Ramírez, donde  finalmente se designó como única curadora del incapaz a  la señora Martha Lucía Villegas Ramírez, sin que  aparezcan solicitudes de licencia de venta, no se han presentado  informes de curaduría ni peticiones relativas a la  administración de bienes del incapaz.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  fallo dictado el 28 de junio de 2018, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo  solicitado, por considerar que no se cumplían integralmente  las condiciones de procedibilidad para la formulación de la  acción de tutela y tampoco estaba acreditada la concurrencia  de un perjuicio irremediable.  

Lo anterior si se  tenía en cuenta que al estar pendiente que se adelantara la  audiencia de lectura de fallo, sería ese el momento para que  el demandante interpusiera, si era su deseo, los recursos para  cuestionar la valoración probatoria, proponer nulidades por  violación al derecho de defensa o imparcialidad del juez de  conocimiento, argumentos y pretensiones todas que buscaba fueran  analizadas por el juez de tutela, “asunto  que le es por completo ajeno al mecanismo”.  

Además,  como no se había expedido orden de captura en su contra ni se  encontraba privado de la libertad, la inminencia en la amenaza o  vulneración a los bienes jurídicos que le son  inherentes no contaban con susto real, es decir, no pasaban de los  meros dichos.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal, el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ  OLIVOS lo recurrió y solicitó su revocatoria,  insistiendo en que en la actuación penal que cursa en su  contra por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en  documento privado se le están vulnerando sus derechos  fundamentales y con los argumentos expuestos en el escrito inicial de  tutela busca “poder  defenderme en igualdad de armas en razón de poder asistir a  una audiencia con un juez que conozca la ley, la jurisprudencia y no  que acomode la norma de forma ilegal en detrimento de mis derechos”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

3.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque el señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ  OLIVOS no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando las garantías  fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que se le  adelanta por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en  documento privado  se  viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906  de 2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

4. Además,  se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala  para inferir que a él o a su defensor se le haya impedido  intervenir en la referida actuación penal, máxime  cuando de la información que reposa en la presente actuación  demostrado está que junto con su abogado de confianza  participó activamente en las audiencias preparatoria y de  juicio oral. Además, todos sus pedimentos fueron atendidos  oportunamente y tiene conocimiento que está pendiente que se  llevé a cabo la audiencia de lectura de fallo.  

5. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al  ciudadano HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS en el proceso  penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado.  

6. De otra parte,  el demandante tampoco demostró   haber presentado solicitud  alguna que acredite que el Juzgado 9º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá o las autoridades  judiciales a que hizo mención en la petición de amparo,  se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial  accionado esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el  señor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS o porque  quien lo representa técnicamente en el proceso que se le  adelanta por las conductas punibles tantas veces referenciadas, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo  pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

8.  Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

9.  Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la  pretensión elevada por el señor HÉCTOR ALFONSO  MARTÍNEZ OLIVOS resulta aún más improcedente  porque existen procedimientos normales expeditos frente a las  presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso  que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado, circunstancia que elimina  la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta  sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos  ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

10.  Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este  trámite constitucional permiten advertir la actuación  penal que se adelanta contra HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ  OLIVOS por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y  falsedad en documento privado se encuentra pendiente que se dicte la  decisión conclusiva de rigor, estadio procesal en el que puede  poner de presente las presuntas irregularidades que quiere hacer  valer en este trámite constitucional, pues si a bien lo tiene,  puede interponer el recurso de apelación.  

11. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y  defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el  ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos  de protección idóneos para esgrimir las presuntas  falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del  escenario natural.  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición  y sustentación de los recursos ordinarios-.  

12.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,  

13.  No sobra reiterar que mientras la actuación penal esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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